REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de mayo de 2024
214º y 165º

Visto el escrito de fecha 15.05.2024, presentado por la abogada MEBIG ROSA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.395, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento. Este Tribunal visto lo solicitado, trae a colación lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado de este Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda, ya que si la misma se realiza con posterioridad a dicho acto, deberá necesariamente contar con la aprobación del demandado.
Ahora bien, este Juzgado a los efectos de pronunciarse, observa:
- que la abogada MEBIG ROSA FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.395, actúan como apoderados judiciales de la parte actora, según poder apud acta otorgado ante este Tribunal en fecha 19.01.2024, (F.16), quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa;
- que en este caso no se ha verificado la citación de la parte demandada, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de este fallo Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento, hecho por la apoderada judicial de la parte actora, en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena agregar al cuaderno medias al cuaderno principal. Cúmplase.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas al haberse verificado el desistimiento del procedimiento antes de la contestación de la demandada.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ




ILD/RPL/mfv.-
EXP. Nº T-2-INST-12.835-23.