Maturín, 30 de Mayo del 2.024
214º Independencia y 165º Federación


Vista la demanda agraria por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano Juan Vicente Iribarren Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.132.310, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 59.515, domiciliado en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial Especial de la Empresa “MAHASRISHI VEDIC ORGANIC AGRICULTURE LTD DE VENEZUELA, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 25ª-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2002, anotado bajo el N°39, Libro A-1, correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año, cuya ultima modificacion Estatuaria, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por el mismo Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2006, bajo el N°11, Tomo A-1; contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 293-10, de fecha 20 de enero de 2.010, en deliberacion del punto de cuenta N°240, suscrito ´por su entonces Presidente Juan Carlos Loyo, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno propiedad de Maharishi Vedic Farm Monagas constante de mil quinientas ochenta y tres hectareas (1.583 Has) aproximadamente, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:


I
ANTECEDENTES


El 11/08/2010, fue recibido por ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el Juan Vicente Iribarren Monteverde, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la empresa “MAHARISHI VEDIC ORGANIC AGRICULTORE LTD DE VENEZUELA C.A.”. Con sus respectivos anexos (F. 01 al 43).

El 16/09/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto le da entrada al presente recurso. (F. 44).

El 22/09/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante auto acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras los antecedentes administrativos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión del presente asunto. (F. 45 al 46).

El 26/04/2011, mediante Sentencia el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, Admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (F. 77 al 88).

El 11/05/2011, mediante auto el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordena la notificación de las partes intervinientes dando cumplimiento a la sentencia dictada. (Folios 84 al 94).

El 03/02/2012, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia el abocamiento de la ciudadana Jueza. (F. 95).

El 09/02/2012, la abogada Marvelys Sevilla, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 107).

El 18/11/2014, la representación judicial de la parte actora solicita mediante diligencia el abocamiento del ciudadano Abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Juez del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar (F. 130).

El 21/11/2014, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, el Juez Provisorio y ordena la notificación de las partes. (F. 131 al 137).

El 03/02/2016, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, referente a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República sobre el abocamiento solicitado (F. 141 al 152)

El 03/02/2016, la representación judicial de la parte actora consigna resultas de la comisión N° 2015-965 del Expediente 0080-2013, mediante correo judicial (Folio 156).

El 14/03/2016, la representación judicial de la parte actora solicita a la Juez Suplente el abocamiento de la causa (F. 157)

El 18/03/2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Jennie Walkiria Salvador y ordena la notificación de las partes. (F. 158 al 163).

El 27/06/2016, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, referente a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República sobre el abocamiento de quien suscribe. (F. 164 al 172)

El 10/08/2016 El alguacil del juzgado deja constancia de haber publicado en la cartelera del tribunal, cartel de notificación librado 18/03/2016. (Folio 174)

El 19/10/2016 el alguacil del juzgado consigna boleta de notificación cumplida, librada en fecha 18/03/2016 (F. 175).

El 14/11/2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, suspende la presente causa por un lapso de 30 días continuos, (Folio 177).

El 20/04/2017, la representación judicial de la parte actora solicita a la Juez Provisoria el abocamiento de la causa (F. 178)

El 25/03/2017, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria abogada Yelitza Chacin Subero y ordena la notificación de las partes. (F. 179 al 184).

El 19/12/2017, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, referente a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República sobre el abocamiento de quien suscribe. (F. 185 al 195)

El 31/01/2018 El alguacil del juzgado deja constancia de haber publicado en la cartelera del tribunal, cartel de notificación librado 25/04/2017. (F.196)

El 18/10/2018, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se Aboca al conocimiento de la causa, la Jueza Provisoria abogada Lila Ruiz Fuentes y ordena la notificación de las partes. (F. 198 al 202).

El 29/10/2019, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, referente a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la República sobre el abocamiento de quien suscribe. (F. 202 al 212)

El 03/03/2020, Mediante auto la Jueza Rojexi Tenorio, se aboca al presente caso (Folio 213).

El 09/03/2.020, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, publica sentencia interlocutoria ordenando librar boletas de notificacion en virtud de la admision del presente recurso (F.214 al 225)

El 19/01/2.022, se recibe por ante secretaria de este Juzgado Comision Debidamente cumplida (F.226 al 235)

El 23/05/2.024. Medisntr auto la Jueza Provisoria Abg.Luzmaira Mata Rivera, se aboca al conocimiento de la presente causa (F.236)


II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Juzgado)

Por su parte la segunda disposición final de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Juzgado)

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra del Instituto Nacional de Tierras (Inti), por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Monagas, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón de que su competencia territorial, abarca el estado Monagas, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el ciudadano Juan Vicente Iribarren Monteverde, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “MAHARISHI VEDIC ORGANIC AGRICULTURE LTD DE VENEZUELA C.A” plenamente identificado en autos, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 293-10, de fecha 20 de enero de 2.010, en deliberacion del punto de cuenta N°240, suscrito ´por su entonces Presidente Juan Carlos Loyo, , en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno propiedad de Maharishi Vedic Farm Monagas constante de mil quinientas ochenta y tres hectareas (1.583 Has) aproximadamente.


De igual manera, se infiere que el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, el 26 de Abril del 2.011 (F.77 al 88), admite el asunto bajo análisis, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que la parte recurrente, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso por el referido tribunal hoy extinto, en modo alguno ejerció actos de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y si bien es cierto, es un hecho notorio que el referido Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil – Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, le fue suprimida la competencia agraria, no es menos cierto, que esta Instancia Superior Agraria se instaló formalmente el 17/12/2013, recibiendo en la citada fecha, todas las causas agrarias que le correspondían al tantas veces mencionado Juzgado Superior Agrario hoy extinto, y visto que, la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido el recurso de nulidad el


24/04/2009 (folio 83), fue una solicitud para que se procediera a dar continuidad al presente asunto, realizada mediante escrito del 28/03/2011 (folio 124 vto), vale decir, aproximadamente hace más de cuatro (04) años, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario que desde la referida fecha, hasta el día de hoy, han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig De Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman el presente Recurso de Nulidad, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece

En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 28/03/2011 (Folio 124), donde solicita se proceda a dar continuidad al presente asunto, transcurriendo hasta el día de hoy más de cuatro (04) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Vicente Iribarren Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.132.310, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 59.515, domiciliado en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, procediendo en este acto con el caracater de Apoderado Judicial Especial de la Empresa “ “MAHARISHI VEDIC ORGANIC AGRICULTORE LTD DE VENEZUELA C.A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 25ª-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Octubre de 2002, anotado bajo el N°39, Libro A-1, correspondiente al cuarto trimestre de ese mismo año, cuya ultima modificacion Estatuaria, consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por el mismo Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2006, bajo el N°11, Tomo A-1; contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 293-10, de fecha 20 de enero de 2.010, en deliberacion del punto de cuenta N°240, suscrito por su entonces Presidente Juan Carlos Loyo, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno propiedad de Maharishi Vedic Farm Monagas constante de mil quinientas ochenta y tres hectareas (1.583 Has) aproximadamente.

SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Vicente Iribarren Monteverde, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.132.310, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el n° 59.515, domiciliado en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, procediendo en este acto con el caracater de Apoderado Judicial Especial de la Empresa “ “MAHARISHI VEDIC ORGANIC AGRICULTORE LTD DE VENEZUELA C.A.”, plenamente identificado en auto, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 293-10, de fecha 20 de enero de 2.010, en deliberacion del punto de cuenta N°240, suscrito por su entonces Presidente Juan Carlos Loyo, en el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre un lote de terreno propiedad de Maharishi Vedic Farm Monagas constante de mil quinientas ochenta y tres hectareas (1.583 Has) aproximadamente.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE ACTORA, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2.024.
La Jueza Provisoria,





Abg.LUZMAIRA MATA RIVERA
La Secretaria Accidental,



Abg.CERENELA DIAZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,



Abg.CERENELA DIAZ




Exp. Nº 0080-2013
LM/MA/Rg.-