REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
Expediente: Nº S2-CMTB-2024-00897
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-01044
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, titular de la cedula de identidad N°: 2.332.351 domiciliada en el sector Las Brisas del Aeropuerto, Calle 3 Casa N° 97 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150 con domicilio en el edificio Lucy, piso 02, oficina 05 ubicado en la Calle Mariño con Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de abril del 2024, siendo asignada bajo el asunto N. º 02, Acta N.º 10, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150 con domicilio en el edificio Lucy, piso 02, oficina 05 ubicado en la Calle Mariño con Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 del expediente signado con el número 14.845 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anuncio el Recurso de Hecho de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 16 de abril del año 2024, según copia certificada marcado “D”, en la cual negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 08 de abril de 2024, acompaño copia certificada marcado “C”, en la cual [sic] tribunal con ocasión de la respuesta enviada mediante oficio N° 202-706, por el ciudadano Registrador publico [sic] Subalterno del Segundo Circuito de esta ciudad de maturin (…)
“(…) Ciudadano juez (a), puede evidenciarse del descrito auto del presente recurso de hecho, que el tribunal de la causa bajo la investidura de la juez suplente Ligia Castillo Jimenez, a los fines de ejecutar la sentencia recaída en la presente causa que no es otra que la dictada que no es otra que la dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 13 de mayo del 2021, lo que esta es transgrediendo la autoridad de la cosa juzgada lo cual es ley entre las partes como también y de fiel cumplimiento para el propio juez, al tratar de concatenar la sentencia de fecha 18 de febrero del 2020 emitida por el tribunal de la causa con la definitivamente firme. Sin tomar en cuenta que aun habiendo sido confirmada esta cambio en su motiva, cuestión que el tribunal no detalla. En su esencia no nos encontramos ante la misma sentencia del ad quo, al extremo que si continuamos transcribiendo la sentencia del tribunal de la causa entre otras cosas se le otorgan derechos a el ciudadano PIERRE ODABACHE HAYETH quien no fue parte del juicio, se condena en costa a un demandado ya fallecido en el interín del proceso, razón por la cual el Juez al dictar el auto hoy recurrido de hecho está legislando, revisando y mutando una sentencia que tiene carácter y fuerza de ley y ya es cosa juzgada. Como podemos observar ciudadano Juez (a), como es que si estando el juzgado de la causa ajustado a derecho al señalar que se encuentra ejecutando una sentencia definitivamente firme, como lo es la emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Niños Niñas y Adolescente (EXTINTO) hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para llenar un vacio el cual de manera expresa declara que existe en la sentencia a ejecutar, procede a concatenar o hacer una conjunción si se puede llamar así, del dispositivo emitido por el juzgado en fecha 18 de febrero del 2020 y emitido por el Juzgado Superior Primero, siendo la sentencia de fecha 13 de mayo del 2021 y procede a concluir y ordenar ejecutar forzosamente la sentencia de fecha 18 de febrero del 2018, siendo esto violatorio de la cosa juzgada, al debido, proceso, a la tutela judicial efectiva cuando ordena ejecutar su propia sentencia la cual ya fue modificada con ocasión a la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), dictada ya publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vale rayar en lo mismo pero se hace forzosamente necesario (…)”.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2024-00897, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del Derecho a la Defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el Recurso de Hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley confiere la disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emitió auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, el cual expresó:
“En este segundo punto es donde se encuentra el vacío para la ejecución sin embargo podemos concatenar el mismo fallo confirmado con el dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 18 de febrero del 2020, quedando sentado en su parte DISPOSITIVA, lo siguiente: “… 3) ordenar que el inmueble denominado HESECA I, forme parte del capital de la empresa L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, adquirido por el ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR conjuntamente con los ciudadanos MOUNIR ODABACHI HAYEK”. En el entendido que en la sentencia del Superior en su parte motiva, folio 266 de la pieza principal N° 2, renglón 34, expresa claramente la consecuencia del dispositivo cuando se lee “En consecuencia, se ordena que el bien inmueble denominado Edificio HESECA I, constituido por 34 apartamentos y una (01) oficina forme parte del FONDO DE COMERCIO L´AQUILA SUITE…”
Expuesto lo anterior este Juzgado ordena oficiar nuevamente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines legales pertinentes y anexa copias certificadas de las sentencias que dieron lugar a la presente acción. Líbrese oficio. –”
Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 emitido por el Juzgado anteriormente nombrado, se niega el Recurso Ordinario de Apelación, siendo esto motivo por el cual, se presenta el actual Recurso de Hecho intentado por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150.
Ahora bien, es menester para esta Alzada traer a colación Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, sobre la cual se expresan los requisitos de procedencia sobre el Recurso de Hecho:
…OMISSIS…
“En este orden de ideas es importante destacar que existen tres elementos indispensables para la procedencia del Recurso de Hecho a saber: A) que el escrito contentivo del recurso de hecho se haya formulado dentro del lapso establecido en la normativa ut supra transcrita; es decir, dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la sentencia emanada, toda vez que la misma fue dictada fuera de término, B) Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no esté prohibida expresamente y C) La existencia en autos de las copias certificadas pertinentes, a los fines de resolver dicho recurso.”
(negrilla de esta Alzada)
El presente caso objeto de estudio versa sobre la negativa del Recurso de Apelación de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, mediante la cual negó lo solicitado contra el auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, siendo necesario considerar los requisitos de procedencia del Recurso de hecho anteriormente transcritos y explicados por el Tribunal Supremo de Justicia para el presente estudio sobre el Recurso de Hecho.
En primer lugar, se observa que se trata de un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.204.877, en contra de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENNO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, titulares de la cedula de identidad N°: 2.332.351, 11.341.085, 12.539.675, 13.589.259, 4.718.257, 5.397.382, 9.299.803, 9.900.364 y 18.081.648, respectivamente, con el carácter de herederos del de cujus NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR.
Ahora bien, de conformidad con el segundo requisito de procedencia, es decir; “Que el recurso de apelación que ataque la decisión emanada no esté prohibida expresamente” llama poderosamente la atención para esta Alzada, que dicho juicio se encuentra en fase de ejecución forzosa, siendo este un elemento taxativamente prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 532 eiusdem.
A este último aparte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal, señala lo que a continuación se transcribe:
"Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Del análisis de la disposición supra citada se desprende, que la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.
De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso -también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues tal como establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
(negrilla de esta Alzada)
Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:
…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación... La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…
En virtud de la jurisprudencia previamente transcrita, y en consideración a los requisitos de procedencia también mencionados, esta Alzada denota que la Abogada recurrente CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150, no cumple con los requisitos de procedencia sobre el Recurso de Hecho toda vez que se trata de un auto sobre un Juicio que se encuentra en fase de ejecución Forzosa, es decir, que existe una Sentencia Definitivamente Firme. Mal puede esta Juzgadora admitir el Recurso de Hecho toda vez que ya el Derecho se encuentra sustanciado en dicho Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por tanto, decretar la procedencia del Recurso de Hecho, resultaría en un alcance excesivo y taxativamente prohibido por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso que nos trae en cuestión, toda vez que ya no se puede cambiar o alterar lo que ha tomado fuerza de Cosa Juzgada, aunado al hecho de que existe el Principio de la Continuidad de la Ejecución, el cual establece que una vez comenzada la ejecución continuará de Derecho sin interrupción, salvo dos causales, las cuales no se encuentran incursas en el presente caso objeto de estudio.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por Abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150 con domicilio en el edificio Lucy, piso 02, oficina 05 ubicado en la Calle Mariño con Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 que negó el Recurso de Apelación del auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por Abogada CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.877 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.150 con domicilio en el edificio Lucy, piso 02, oficina 05 ubicado en la Calle Mariño con Calle Piar, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en contra del auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2024 que negó el Recurso de Apelación del auto de fecha ocho (08) de abril de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro 2024.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la tarde. Conste:
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ROMULO GONZALEZ.
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