REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
214° y 165°

Asunto: 2024-000015

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 25 de abril de 2024, por distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actuaciones correspondiente a solicitud de Exequátur, planteada por el ciudadano KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 11.185.801, pasaporte n°. 154246422, teléfono móvil +2976403300, correo electrónico kmousalli@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del Derecho Ángel Bernardo López Ahumada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 301.833, mediante la cual solicita exequátur sobre sentencia de Divorcio de fecha 14 de abril de 2015, número de registro: EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014, emitida por la Corte Común de Justicia de Aruba, Curazao, San Martín y Bonaire, San Eustaquio y Saba, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 12.777.933, y relacionada con la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los jóvenes adultos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 27.582.078 y V.- 26.053.715, respectivamente.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, los siguientes recaudos: a) copia simple de la cédula de identidad del solicitante y la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN; b) copia simple del pasaporte del solicitante, de la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y del ciudadano YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO; c) copia simple del acta de nacimiento del ciudadano YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO; d) copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO; e) Convenio de Separación y Partición de Bienes, suscrita ante el Dr. Theodore Reuben Johnson, actuando como Notario Interino en Aruba, en fecha 10 de julio de 2015, y posteriormente apostillada en fecha 23 de mayo de 2016; f) Acta de Inscripción de Sentencia Judicial, en original en su idioma Neerlandés y debidamente traducida al idioma español en fecha 31 de julio de 2015, posteriormente apostilla de fecha 9 de mayo de 2016; g) Resolución dictada en fecha 14 de abril de 2015, por la Corte Común de Justicia, número de registro: EJ 2874/2013; GHIS 69519; H-241/2014, en documento original al idioma Neerlandés, y debidamente traducida al idioma español en fecha 31 de julio de 2015, posteriormente apostillada en fecha 9 de mayo de 2016; h) Acuerdo de Conciliación suscrito por los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, en copia simple en su idioma Neerlandés y debidamente traducida al idioma español, posteriormente apostillada en fecha 23 de mayo de 2016.

III
PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal a decidir como punto previo lo siguiente:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento de protección de niños, niñas y adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA, lo siguiente:

“Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Negrillas agregadas de este Tribunal.)

Del análisis de la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, se debe observar si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Para ello, este Juzgador, debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo 852 del CPC, concatenado con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual para una mejor pedagogía y didáctica se copia de seguidas:



“Artículo 456. De la demanda

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.

En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. (…) (Negrillas agregadas de este Tribunal.)

Con fundamento en los dos artículos en cita, esto es, el 852 del CPC, y el 456 de la LOPNNA, éste último en sus letras a) y e); la parte solicitante de exequatur en su escrito debe expresar tanto su dirección como el domicilio, así como la dirección y el domicilio de la persona contra la cual vaya obrar la ejecutoria, y de ser posible, el número telefónico y la dirección electrónica de ambos, y en esta jurisdicción donde se tutelan los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, la dirección, residencia y domicilio del niño, niña o adolescente involucrado en la solicitud o demanda de que se trate.

Así en el caso que nos ocupa, el solicitante en relación a la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, antes identificada, no indicó ni su dirección, ni muchos menos se aportó domicilio actual, ni tampoco se señaló número de teléfono o correo electrónico, limitándose a indicar sobre ésta que tiene “residencia en BARINAS” (sic), no pudiendo inferir este Tribunal, a qué lugar o ciudad se refiere el solicitante. Igualmente se advierte que tampoco indicó la residencia habitual de la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En otro orden, el peticionante deberá adjuntar con la solicitud los instrumentos fundamentales de la misma, para que el Juzgador pueda proveer en justicia lo pretendido, conforme a las normas generales y especiales que rigen la materia; y se observa que no acompañó, los siguientes documentos:

a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ni de los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 27.582.079 y 26.053.715, respectivamente.
b) Copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, ut supra.
c) Documento original del Acuerdo de Conciliación suscrito por los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, en el idioma Neerlandés.
d) sentencia extranjera que indique el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos.

Ahora bien, el Juez como Rector y Director del proceso, debe garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas para el logro de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de muestra Carta Magna; aquel está compelido en su función jurisdiccional en hacer vigente el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en caso de encontrar deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que el derecho es un sistema de normas integrado que están en función del cumplimiento del referido Estado Social.

Sobre el instituto del Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que en “términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, y agrega este Sentenciador, en nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia como garantía de una tutela jurídica efectiva. Los jueces están vinculados por la ley, a ostentar un conjunto de facultades y a observar deberes en la Rectoría de la cual están investidos en un sistema constitucional justicialista como el nuestro (art. 2 CRBV). El eximio jurista colombiano DEVIS ECHANDÍA, al interpretar el artículo 37 de la norma adjetiva procesal de su País, sobre los deberes del Juez expresó: “con ese art. 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas puedan allegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente, estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nuevo procedimiento civil colombiano, conferencias dictadas en el Colegio Mayor del Rosario, Bogotá. Edic. Rosaristas, 1970, t, I, pág. 61.)

Para una mejor pedagogía y didáctica del presente fallo, se transcribe contenido parcial del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días” (…) (Subrayado del Tribunal Superior.)

El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.

Aquí, pertinente es transcribir, extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2016, expediente n°. AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejercutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara” (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal ordena a la parte solicitante KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT, antes identificado, consignar los siguientes recaudos:

a) Copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de los ciudadanos YUSEF GOLFREDO MOUSALLI AVENDAÑO y ANTOANET MOUSALLI AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 27.582.079 y 26.053.715, respectivamente.
b) Copia certificada el acta de matrimonio de los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, ut supra.
c) documento original del Acuerdo de Conciliación suscrito por los ciudadanos KAMILO YUSEF MOUSALLI KAYAT y MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, en el idioma Neerlandés.
d) sentencia extranjera que indique el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos.

Igualmente, se le ordena, indicar la residencia actual y exacta de la adolescente C.J.M.A, (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de la ciudadana MARTHA ISABEL AVENDAÑO CALDERÓN, identificadas ut supra, la cual deberá cumplir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) ORDENA el Despacho Saneador en los términos establecidos en la presente decisión y; 2) No procede costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ

El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 08-2024, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario Acc.,

WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ