REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
Asunto: 2024-000016
(Asunto Principal: VP31-V-2021-004035)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal de alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril del 2024, por el profesional del Derecho Melquiades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 37.885, correo electrónico: melquiadespeley56@gmail.com, número de teléfono: 0414-6165297, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 15.985.770, correo electrónico: albertord85@hotmail.com, número de teléfono: 0424-6246940 y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 15.939.142, correo electrónico: erikasv8384@gmail.com, número de teléfono: 0424-6338576, ambos domiciliados en la Urbanización Nueva Democracia, calle 47, casa n° 3-10, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, según instrumento poder apud acta de fecha 23 de marzo de 2022 que riela inserto en el folio 40 de la pieza principal, donde también se encuentra acreditada para actuar como poderdante de los ciudadanos antes identificados, la profesional del Derecho Yalisbeth Carolina Vuelvas Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 126.994, correo electrónico: yalisbethvuelvas@gmail.com, número de teléfono: 0412-7678976, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2024 registrada bajo el n°. 023-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto contentivo de pretensión de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ, antes identificados, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 12.870.536 y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 12.621.825, domiciliados ambos en el Complejo Urbanístico el Molino, sector las Casitas, casa n°. 46, calle n°. 1, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes J.D.P.M. y J.C.P.M. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado en fecha 8 de mayo de 2024, se le da entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordena sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 4 de la pieza del recurso).
En fecha 10 de mayo de 2024, se deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de protección, oficio n°J1J-2024-56, proveniente del Tribunal A quo, por medio del cual remiten diligencia suscrita por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, supra identificados, constante de 2 folios útiles. Igualmente, en la misma fecha, se deja constancia que se recibió de la URDD, diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN, antes identificado, constante de 1 folio útil. (Folio 8 de la pieza del recurso.)
En fecha 15 de mayo de 2024, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para escuchar los fundamentos de la apelación, para el día jueves 6 de junio del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (Folio 9 de la pieza del recurso). En la misma fecha se ofició bajo el número 33-24 dirigido al Tribunal A quo a fines de que remitiera de inmediato a esta alzada la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 17 de abril del año en curso (Folio 10 de la pieza del recurso).
Mediante nota secretarial de fecha 23 de mayo del presente año, se deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del articulo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación que propuso en fecha 22 de abril del año en curso (folio 201 de la Pieza Principal), contra la sentencia n° 023-2024, dictada por el Tribunal A quo en fecha 17 de abril del mismo año (folio 202 de la pieza principal).
Con vista de los antecedentes expuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Sentenciador de Alzada pasa a resolver en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente, para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril del 2024 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de abril de 2024, registrada bajo el n°. 023-2024, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:
Pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)
En tal sentido, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de privación de la patria potestad, interpuesto en fecha 22 de abril del 2024 por el profesional del Derecho Melquiades Peley, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, en contra de los ciudadanos GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, identificados ut supra, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del presente asunto, y tomando en cuenta la nota secretarial de fecha 23 de mayo del presente año, que riela inserta en el folio 11 de la pieza del recurso, mediante el cual se deja constancia de la falta de formalización del recurso de apelación, pasa este Sentenciador de Alzada a resolver en los términos siguientes:
El caso de marras se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Melquiades Peley, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, contra la sentencia definitiva n°. 023-2024 dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró Improcedente la pretensión de Privación de Patria Potestad, intentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, en beneficio de los adolescentes J.D.P.M. y J.C.P.M. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra.
Ahora bien, resulta de interés didáctico y pedagógico, antes de resolver lo referido a la consecuencia jurídica de la no formalización del recurso de apelación, realizar una breve reseña sobre el instituto de la Patria Potestad y su Privación, que en nuestra ley especial se encuentra prevista en el “Capítulo II”. “Patria Potestad”, del “TITULO IV”. “INSTITUCIONES FAMILIARES”, desde el artículo 347 al 357 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En principio, se transcribe el contenido de los artículos 347 y 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor que sigue:
“Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.’’
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.’’
Como puede colegirse de las normas copiadas ut supra, la patria potestad es definida como el conjunto de derechos y deberes que tienen los padres sobre sus hijos menores de edad o sobre aquellos incapacitados para poder disponer de ellos por su propia cuenta, siendo ejercida por ambos progenitores en igualdad de condiciones. Así mismo, la Privación de la Patria Potestad operará contra aquel padre o madre, que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo 352 ejusdem, esto en aras de proteger el interés superior del niño, niña o adolescente principio intrínseco en su propia naturaleza, ya que estos sujetos de protección están en un proceso de desarrollo psicobiológico progresivo, y es a través de éste principio que lograrán, en su largo transitar a la vida adulta, llegar a ser ciudadanos capaces, responsables, honestos y sobre todo espiritual y moralmente íntegros. El instituto de la Patria Potestad vincula al Juez o Jueza de Protección no sólo por estar interesado el orden público, sino que además este va en consonancia con la protección integral y el interés superior del niño, niña y adolescente, tal y como lo estatuye el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, pasa a resolver este sentenciador conforme a la falta de formalización del recurso de apelación, no sin antes dejar por establecido que no encuentra infracciones de orden público y constitucionales que implique hacer un pronunciamiento de oficio y expreso por parte del juez, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Como se dijo en el capítulo de los antecedentes, mediante nota secretarial de fecha 23 de mayo del presente año (folio 11 de la pieza de recurso), se dejó constancia que, vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del articulo 488-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante-recurrente no presentó su correspondiente escrito de fundamentación de la apelación que propuso, contra la sentencia n°. 023-2024, dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual se transcribe a continuación:
“El día de hoy, jueves veintitrés (23) de mayo del presente año 2024, la coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, abogada LEIDY M. SABEA MARCARIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-19.177.228, deja constancia que vencido el lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la parte recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar su escrito fundado, por lo que se observa que desde la fecha de fijación de la audiencia oral y pública (folio 9 de la pieza de recurso), dictado en el auto de fecha 15 de mayo de 2024, y hasta la presente fecha ha transcurrido los 5 días, (y) la parte recurrente no presentó su correspondiente escrito de formalización de la apelación que propuso en fecha 22 de abril del año en curso (folio 201 de la Pieza Principal), contra la sentencia n°023-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 17 de abril del mismo año.’’ (Negrillas, subrayado y cursiva del texto.)
Estatuye el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 488-A. Fijación de la audiencia.
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.’’ (Negrillas y subrayado agregados de este Juzgado Superior.)
La norma en cita estatuye las reglas procedimentales que debe seguir el apelante en este proceso oral por audiencias, debiendo cumplir entre las exigencias formales con un escrito sucinto y razonado mediante el cual fundamenta su apelación, y en caso de no formalización, tal proceder se sanciona con el perecimiento del recurso de apelación.
Consta en actas procesales que en fecha miércoles 15 de mayo del presente año, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día jueves seis (6) de junio del 2024, a las 11:00 a.m. (folio 9 de la pieza de recurso) y, contados cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, desde el día jueves 16 de mayo de 2024 hasta el día el día miércoles 22 de mayo de 2024 (inclusive), la parte demandante recurrente tenía hasta el este último día para presentar el escrito sucinto y razonado de formalización, y no lo hizo, tal y como lo dejó sentado la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 del mismo mes y año; esto es, debió hacerlo los días jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de mayo de 2024, todos de despacho en este Tribunal Superior.
Estatuye el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 455. Cómputo de términos, lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de esta Ley se cuentan de la siguiente manera:
a) Por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b) Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley.
La Dirección Ejecutiva de la Magistratura establecerá los horarios y días hábiles de los Tribunales de Protección. Excepcionalmente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá declarar un día como no hábil por razones debidamente justificadas, caso en el cual debe informar inmediatamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.’’ (Negrillas de este Tribunal Superior.)
De la norma adjetiva reproducida supra, podemos evidenciar que serán hábiles para las actuaciones judiciales todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, o aquellos declarados no laborales por la ley; en esencia, son hábiles para las actuaciones judiciales los días de despacho del Tribunal, y por vía de excepción podrá despacharse un asunto previa habilitación del día no hábil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicado este último por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Volviendo con el instituto del perecimiento del recurso de apelación por falta de formalización, es pertinente realizar un análisis de la figura de la perención. El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, señala lo siguiente: “…la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.’’
Como puede deducirse de la normativa copiada arriba, así como del criterio doctrinal expuesto, no sólo la sentencia definitiva da por terminado en proceso; sino que el mismo puede terminarse o dar por concluida una etapa de él, a través de los llamados modos anormales, que son por antonomasia una de las contra caras del modo normal, que lo sería la sentencia de mérito. Es por ello que la inactividad de las partes ante la falta de realización de los mencionados actos de impulso procesal dentro de los términos establecidos por el legislador dispensa al juez de seguir conociendo una causa que no interesa a las partes mismas, por lo que el juzgador queda legalmente autorizado a declarar la extinción del proceso por medio de la denominada “perención”, que viene de la voz latina perimire que significa ‘’destruir’’, operando la misma de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.
Esto tiene su explicación en el conocido “interés procesal”, el cual está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, ya que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, para finalmente resolver conforme a lo ajustado en Derecho y Justicia.
Este “interés procesal”, viene signado como obligante para las partes e incluso para el Juez por la función pública que ejercen los administradores de justicia, que no es otra que aplicar el derecho no sólo en beneficio e interés de las partes que litigan, sino que va más allá de su propio interés particular, pues aquella (la función pública), está enmarcada en el interés general del Estado de garantizar la justicia y con ella la paz social. Y en razón de este último interés general, no solo aplica la perención anual, sino otras más breves, como ocurre con la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, la referida ut supra, la que se produce de forma especial en el proceso de protección por la falta de formalización del recurso de apelación.
Así las cosas, podemos afirmar que la perención encuentra objetividad y concreción procesal al darse tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.
Sobre la figura de la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº. 412 de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
(…) “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
De igual forma, la citada Sala en sentencia nº. 151, en la misma fecha (20/12/2001), situó que la perención efectivamente se verifica de pleno derecho, y en tal sentido expresó:
(…) “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado (…) Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Negrilla y cursiva del texto.)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, así como del somero recorrido procesal pautado en líneas pretéritas, se puede inferir que el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de primera instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Así las cosas, siendo que parte demandante-recurrente, los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, tenían cinco (5) días hábiles para formalizar la apelación, es decir, que para ello tenía los días jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de mayo de 2024, y no lo hicieron, debe declararse de pleno derecho perimido el recurso de apelación, y por vía de consecuencia, firme la sentencia de primera instancia. Así se establece.
Por los fundamentos ampliamente vertidos en el presente fallo, se declara Perecido el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de abril del 2024 por el profesional del Derecho Melquiades Peley, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, identificados ut supra, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 17 de abril de 2024, registrada bajo el n°. 023-2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto contentivo de pretensión de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesto por los referidos ciudadanos, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, antes identificados, en beneficio de los adolescentes J.D.P.M. y J.C.P.M. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra, y por vía de consecuencia, queda firme la sentencia de primera instancia, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 22 de abril del 2024 por el profesional del Derecho Melquiades Peley, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, identificados ut supra, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 17 de abril de 2024, registrada bajo el n°. 023-2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto contentivo de la pretensión de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesto por los referidos ciudadanos, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, antes identificados, en beneficio de los adolescentes J.D.P.M. y J.C.P.M. (se omite identidad en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados ut supra. SEGUNDO: FIRME el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2024, mediante sentencia definitiva registrada bajo el n°. 023-2024, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,
NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
El Secretario.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 09-2024, en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Superior en el año 2024.
El Secretario.,
WILFREDO A. QUINTERO VICTORÁ
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