El día 22 de Septiembre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A).

En fecha 22 de Marzo de 2023, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por ante el Juzgado de Juicio, fue celebrada la audiencia oral y publica de Juicio en fecha: 28 de Febrero de 2024 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ así como de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: MISAEL BENITO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 25.462, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio RAMON GASPAR GALINDO MOY, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 80.778, respectivamente.

El día 13 de Marzo de 2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A).

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandada el día 14 de Marzo de 2024 y la parte demandante el día 20 de Marzo de 2024, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 24 de Abril de 2024, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 02 de Mayo de 2024, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, en este caso la parte compareciente demandante HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO, y la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio RAMON GASPAR GALINDO MOY la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), ambos plenamente identificados anteriormente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MISAEL BENITO CARDOZO, abogado de la parte demandante ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, quien expuso lo siguiente: “Luego del análisis de la sentencia recurrida, nos vamos a limitar en esta apelación a reclamar de la decisión de Primera Instancia de Juicio, folios 175 y su vuelta, condenó el subsidio de alimentación, el reclamo esta en que estamos conforme con el concepto, pero debió condenarlo desde el 11 de septiembre de 2021 hasta el fin de la relación laboral, pido se revise dicho pago de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el contrato de obra consignado en el expediente, este pago no se hizo a mi representado, debió ser mensualmente y no lo hicieron así. Solicito se declare con lugar mi apelación.”
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), a través de su apoderado judicial RAMON GASPAR GALINDO MOY, toma la palabra quien expuso lo siguiente: “Ratifico la sentencia de Primera instancia de Juicio en cuanto a la no aplicación de la convención colectiva, apelo por considerar los siguientes vicios: 1) Incongruencia positiva, debido a que con revisar las actas del expediente condena algo no pedido en el libelo y además no hubo medio de prueba de que no se canceló, el demandante pidió aplicar el contrato colectivo y por eso pidió el pago de la TEA y demás beneficios. No solicitó en el libelo ni en la audiencia de juicio de Primera instancia, incurriendo la sentenciadora en Extra Petita y hago mención a los artículos 241, 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe pronunciarse solo de lo alegado por las partes, de lo contrario sería un vicio de nulidad (artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además ordena la indexación en dólares y ya al estar en dólares no hay perdida de valor, la Sala Constitucional y Sala de Casación Social acogieron el criterio de no hacer corrección en dólares. La sentenciadora no valoró ciertas pruebas, yerra la compensación de pago que consta en los estados de cuenta del demandante. 2) Falsa aplicación de la sana critica en cuanto al salario, falsa aplicación de los artículos 116, 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al estimar el salario, la sentenciadora lo promedia de las últimas cuatro semanas y yerra el caudal probatorio, debe razonar de manera lógica y congruente, el contrato establece 10 bolívares diarios, la sentenciadora incurrió en silencio de pruebas (marcada con la letra K y K1) desechó los recibos de pagos consignados, ella asumió suposición falsa, no son copias, no es lógico el salario tomado para los cálculos, solicito sea revisado. Solicito se declare con lugar mi apelación.”
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “No hay incongruencia positiva, reaclamamos TEA por contrato colectivo, no por la LOTTT, el contrato establece los 15$ y por eso pido que sea otorgado desde el inicio de la relación laboral, el demandado debe entender que el articulo 104 de la LOTTT es el epicentro del proceso, no hay un mal uso de la sana critica, los recibos de pagos no están firmados por ninguna de las partes y mal pudiese uno fabricar su propia prueba, la Jueza de juicio no incurrió en silencio de prueba, solo que el demandado no acepta que no se puede hacer una prueba a su favor. Solicito se confirme la sentencia de juicio y tome en cuenta el periodo de la cesta ticket.”
De igual modo la parte demandada en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “No se trata de fabricar una prueba, en el caso de el libro de horas extras lo llevaba la empresa y hay que tener en cuenta el articulo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tecnología e innovación, no valoró la jueza los recibos de pago, no hay congruencia en el salario tomado para el calculo de salario diario. Ratifico se revoque los montos del salario y se realicen los cálculos de acuerdo a los elementos de prueba.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 13 de Marzo del 2024. 2) Verificar la existencia del pago correspondiente al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ con motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SUBSANACION


En relación al ex trabajador HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, su apoderado judicial indica que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A), por medio de un contrato verbal, el día 11 de septiembre de 2021, la cual cuenta con una Oficina dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), ubicada en un trailer que esta parqueado en el patio de la mencionada empresa contratante, en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ prestaba sus servicios como ELECTRICISTA DE PRIMERA, en un horario de trabajo los días lunes a domingo sin descanso semanal, trabajando a su decir tanto los días sábados como los domingos, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. laborando cuatro (04) horas extras diarias, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
En el momento de la contratación se le manifestó al ex trabajador que era un PARO DE PLANTA, por un periodo de tiempo de cuarenta y cinco (45) días, transcurrido el tiempo indicado, se le notificó al mismo ex trabajador de una extensión del tiempo, lo que a su decir, ocurrió en reiteradas ocasiones, y pasó tiempo mientras el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ continuaba laborando cumpliendo con sus funciones y deberes, en el que solo le hicieron firmar su decir una Carta de Compromiso que a su decir era como una lista.
La representación judicial del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, señaló que ejercía el cargo como ELECTRICISTA DE PRIMERA, en la mencionada empresa, ejercía sus funciones atendiendo a: reemplazar lámparas de iluminación de toda la planta de PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), son lámparas de vapor de sodio, cambios del kit de arranque, bombillos, revisar balastros y su capacitador, mantenimiento, limpieza e instalación de baterías dañadas, canalización e instalación de tuberías, conductos y cableados, detención de fallas eléctricas, entre otros, el trabajo a realizar era supervisado y orientado por representantes de la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA).
La representación judicial del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, señaló que comenzó a prestar servicios personales para la empresa REMASO C.A, en el contrato que ejecutaba para la industria Petroquímica, siendo contratista Petroquímica, por lo tanto, prestando servicios comerciales para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA), filial de PEQUIVEN S.A., por ende alega que era sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petroquímica (2021-2022), que se encuentra depositada legalmente por ante la DIRECCIÒN DE INSPECTORÌA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ciertos beneficios contractuales, hasta la fecha 03/07/2022, cuando la contratista dio por terminado el contrato de trabajo con el antes mencionado ciudadano unilateralmente, sin causa justa ni notificación alguna.
Indicó la representación judicial del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ que la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) entre una de sus funciones implicaba trabajos de mantenimiento preventivos o correctivos a las distintas plantas de la Industria Petroquímica, así como las rehabilitaciones de la misma, lo que implica montaje y desmontaje de válvulas de control y de seguridad, conexión y mantenimiento de todo tipo de bridas, y cambio de empacaduras; reemplazar lámparas de iluminación de vapor de sodio en las plantas, mantenimiento en los centros de control de motores (c.c.m) donde están los bancos de baterías y reemplazo de ellas. Se encarga también del mantenimiento de los tableros del control de plantas, mantenimiento preventivo a todos los equipos eléctricos de plantas, detección de fallas eléctricas, y ejecución. Desmantela líneas y equipos de instrumentación, compresores, torres de enfriamiento, tuberías, limpieza de las partes donde se instalan las tuberías de instrumentación, soplado de líneas de proceso, desmontaje y montaje de líneas de instrumentación, chequeo, calibración, configuración y puesta en marcha de los mismos, así como válvulas de instrumentos; fabricadas de piezas, tuberías, ángulos, bridas, soldadura con argón, otros. Toda esta actividad es realizada exclusivamente como soporte de la Industria Petroquímica, es Conexa con la actividad que realiza PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PRALCA), que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que actividad conexa de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), se presenta como necesaria e indispensable para el funcionamiento de las plantas de la Industria Petroquímica, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), tendría que ser necesariamente realizada por la contratante (PRALCA).
Indicó la representación judicial del demandante que en cuanto a los pagos salariales, estos se realizaban los días jueves de cada semana mediante transferencia bancaria dirigida a la cuenta del Banco Venezolano de Crédito del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cuyo número de cuenta era el siguiente: 0104-0038-47-0380-0623-48. De los mencionados pagos alega el mencionado ciudadano, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), nunca le entregó recibos de pago.
Indicó la representación judicial del demandante que en fecha 03 de Julio de 2022 los representantes de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), Ing. ANIBAL PEDREANEZ y JUAN CARLOS YANEZ manifestaron al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ que el trabajo era hasta la mencionada fecha, alegando que la planta ya estaba lista y que iba a arrancar, como en efecto sucedió. Con respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales del Contrato Colectivo de la Industria Petroquímica manifestó la representación judicial del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, que los mismos no le fueron pagados.
Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al calculo de las Prestaciones Sociales, para determinar las mismas señaló su fecha de ingreso: 11/09/2021, su fecha de egreso: 03/07/2022, su tiempo de servicio: 9 meses y 21 días, por lo cual reclama: de acuerdo al Salario Normal CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), Salario Integral compuesto por el Salario Normal de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), más alícuota del Bono Vacacional (como salario) TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS 29/100 (Bs. 35.29), mas la alícuota de las Utilidades como Salario TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64), para conformar un Salario Integral de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS 93/100 (Bs. 193,93).
Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Salario Normal Diario, señaló que el monto final CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00) devino de la división del monto total cobrado correspondiente al último salario devengado, es decir, TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00) entre 28 días, lo cual dio como resultado un monto final de CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00) (Bs.3.388,00 / 28 días = Bs. 121,00). En cuanto al último salario cobrado, el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ especificó de dónde provino el monto final, en este sentido señaló que de la semana del 06 al 12 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), de la semana del 13 al 19 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), de la semana del 20 al 26 de junio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00) y de la semana del 27 al 03 de julio le depositaron OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 847,00), los cuales al hacer la operación aritmética de suma de estos conceptos da como resultado un total de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00).
Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Salario Integral señaló que el mismo devino de la suma del Salario Normal Diario CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), mas el Bono Vacacional como salario TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35,29) y de las Utilidades como salario TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64), lo cual da un monto total de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 197,93) (Bs. 121,00 + Bs. 35,29 + Bs. 37,64 = Bs. 193,93).
Indicó la representación judicial del demandante en cuanto al Bono Vacacional como salario, señaló que el mismo devino de la multiplicación de 105 días por el Salario Normal CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121,00), lo cual generó un monto de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.705,00), el cual se realizó una operación matemática de división entre 360 días, dando un resultado monto total de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35,29) (105 días x Bs. 121,00= Bs. 12.705,00 / 360 días = Bs. 35,29). En el mismo sentido señaló que las Utilidades como Salario provinieron de la operación matemática de multiplicación del último Salario Mensual devengado TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), por el 33,33%, lo cual generó un monto de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.129,22) mensuales, monto que se dividió entre 30 días, lo cual generó un monto total de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37,64) (Bs. 3.388,00 x 33,33% = Bs. 1.129,22 / 30 días = Bs. 37,64).

Indicó la representación judicial del demandante en cuanto a la Antigüedad fundamentándose en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señaló que por haber prestado sus servicios a la Empresa REMASO, C.A. del 11/09/2021 al 03/07/2022 al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, a su decir, le corresponden 45 días multiplicados por el Salario Integral de CIENTO NOVENTA YTRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES (Bs. 193,93), lo cual genera la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.726,96).
Indicó la representación judicial del demandante en relación a la Indemnización por despido injustificado fundamentándose en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.8.726, 96). En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.811,50) monto que deviene de la multiplicación de 3,5 días por 9 meses que da un monto de 31,50 días, que se multiplican por Bs. 121,00, lo cual genera el monto total de Bs. 3.811,50, (3,5 días x 9 meses = 31,50 días x Bs. 121,00 = Bs. 3.811,50).
Indicó la representación judicial del demandante en relación al Bono Vacacional Fraccionado fundamentándose en la Cláusula 28, Literal C, señaló que le corresponden al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.528,75), monto que deviene de la división entre 105 días y 12 meses, lo cual genera un total de 8,75 días que multiplicados por 9 meses genera un total de 78,75 días, los cuales son multiplicados a su vez por el Salario Normal de Bs. 121,00, lo que genera un monto total de Bs. 9.528,75 (105 días / 12 meses = 8,75 días x 9 meses = 78,75 días x Bs. 121,00 = Bs. 9.528,75).
Indicó la representación judicial del demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas del 2021, señaló que le corresponde al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.387,66), monto que deviene de la multiplicación de lo bonificable en el año DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.164,00) por el 33,33%, lo que genera un monto total de Bs. 3.387,66 (Bs. 10.164,00 x 33,33% = Bs. 3.387,66). En el mismo sentido, la representación judicial de la parte demandante señaló que el monto Bs. 10.164,00 correspondiente a lo bonificable del año, que devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Octubre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Noviembre: la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), y Diciembre: de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), lo que generó una cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 10.164,00) (Octubre Bs. 3.388,00 + Noviembre Bs. 3.388,00 + Diciembre Bs. 3.388,00 = Bs. 10.164,00).
Indicó la representación judicial del demandante en relación a las Utilidades Fraccionadas del 2022, señaló que le corresponde al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.775,44), monto que deviene de la multiplicación de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.328,00) correspondientes a la bonificación en el año, por el 33,33% (Bs. 20.328,00 x 33,33% = Bs. 6.775,44). En el mismo sentido, representación judicial de la parte demandante señaló que el monto Bs. 20.328,00 correspondiente a lo bonificable del año, el cual devino de la suma de los pagos que le fueron realizados en los meses de Enero de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Febrero de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Marzo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00); Abril de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), Mayo de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00) y Junio de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.388,00), lo cual generó la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.328,00). (Enero Bs. 3.388,00 + Febrero Bs. 3.388,00+ Marzo Bs. 3.388,00+ Abril Bs. 3.388,00 + Mayo Bs. 3.388,00+ Junio Bs. 3.388,00= Bs. 20.328,00).
La representación judicial del demandante reclama fundamentándose en la Cláusula 5 Literal F la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.196,00), correspondientes por los 76 días que habían transcurrido desde el despido multiplicados por el Salario Normal de Bs. 121,00 (76 días x Bs. 121,00 = Bs. 9.196,00).
La representación judicial del demandante reclama por Bono de Alimentación (TEA) no cancelado el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.320,00), correspondiente a los meses de Septiembre 2021, Octubre 2021, Noviembre 2021, Diciembre 2021, Enero 2022, Febrero 2022, Marzo 2022, Abril 2022, Mayo 2022 y Junio 2022. De la misma manera, reclama por Pago Sustitutivo por Comedor la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00).
La representación judicial del demandante reclama Prima por hijo la Cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.280,00), beneficio contractual por sus cuatro (04) hijos en las edades comprendidas entre 16, 12, 07 y 02 años.
La representación judicial del demandante Reclama la totalidad por antigüedad y otros conceptos la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 86.153,14) a la Sociedad Mercantil REMASO, C.A.
La representación judicial del demandante solicita al Tribunal se decrete la INDEXACIÓN JUDICIAL.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos haciéndolo de la siguiente manera:
Admitió que el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, prestó servicios personales como trabajador para REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A).
Admitió que la fecha de inicio de la relación de trabajo ha sido el día 13 de Septiembre de 2021y admitió que la fecha de culminación de la relación de trabajo ha sido el día 03 de Julio de 2022.
Admitió que el demandante prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), como Electricista de primera, dentro de las instalaciones de la Empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA).
Admitió que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), es una contratista que presta servicios comerciales, y en modo alguno presta servicios exclusivamente para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), sino que dada su especialidad en el área de mantenimiento y servicios industriales, presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados, tales como: MMC AUTOMOTRIZ, S.A; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR, S.A; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A. (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Admitió que la Empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), prestó servicios especializados para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), en sus instalaciones, cuya actividad consistían en la “rehabilitación y mantenimiento” de la Planta de PRALCA luego de haber estado “paralizada desde hace varios años”.
Admitió que los Supervisores y Representantes ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ, y el Ingeniero ANIBAL PEDREAÑEZ trabajan para la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.),
Admitió que el servicio prestado por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A., (REMASO, C.A.), consistía en la rehabilitación y mantenimiento correctivo de la planta de la Empresa PRALCA, que como era conocido estaba paralizada desde hace varios años, y que por el trabajo que se hizo, ya está en funcionamiento de nuevo a su decir.
Admitió que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m., con descanso desde las 12:00 p.m. a la 1:00 p.m.
Admitió que el pago del salario era los días jueves de cada semana y se hacía mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco de Venezuela, número: 0104-0038-47-0380-0623.
Admitió que el supervisor inmediato del hoy demandante, por parte de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), era el ciudadano ALEXIS FERRER.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que la Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, a la cual se refiere el demandante en su libelo de demanda, resulte aplicable a la relación jurídica laboral que existió entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, por las razones siguientes:
1.1.- La empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), parte demandada en el presente juicio, es una persona jurídica autónoma, independiente y diferenciada de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ya que en modo alguno deviene de una Reunión Normativa Laboral ni ha sido convertida por vía de Decreto Presidencial de extensión obligatoria para todas las empresas que se dediquen a las actividades del sector petroquímico.
1.2.- La Convención Colectiva de Trabajo de Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, en modo alguno no se extiende a la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), ni a PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), sitio en donde prestó sus servicios el demandante, entidades autónomas e independientes.
1.3.- La empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), ni PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), no son sucursales, dependencias o partes de una corporación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), así como tampoco son herederas, sucesoras o causahabientes de dicha empresa. Asimismo señaló la representación judicial de la parte demandada, que la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A., no resulta aplicable a los trabajadores de la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), así como tampoco a los de la empresa PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), como pretende la parte actora en su libelo de demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), preste o haya prestado servicios exclusivos para la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) o para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A., y sus filiales, hasta el punto de constituirse como su mayor fuente de lucro, ya que la demandada de autos, REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) presta y/o ha prestado a diversas empresas servicios especializados de mantenimiento y servicios generales, tales como a: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; SUPERMETANOL, C.A.; PDVSA PETROPIAR S.A.; FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA); PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A.; MMC AUTOMOTRIZ, S.A. específicamente en 19 contratos descritos en el escrito de contestación desde el literal A hasta literal S, las cuales constan en las actas del expediente.
3.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) prestara servicios para la INDUSTRIA PETROQUIMICA (PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., PEQUIVEN, S.A.), por cuanto los servicios comerciales ejecutados por la demandada de autos lo fueron y lo es a su decir, para una EMPRESA PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS (PRALCA) de acuerdo con su objeto social, tal y como lo expone el demandante en el libelo de demanda; "prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA)".
4.- Negó, rechazó y contradijo que PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA) preste servicios exclusivos para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. - PEQUIVEN, S.A. En el mismo sentido señala que PRALCA tiene entre su objeto social la venta de sus productos al mercado nacional e internacional, puede enajenar bienes, entre otros; además hay que resaltar que ambas son sociedades mercantiles totalmente autónomas, independientes y diferenciadas entre sí, amén de que ninguna de ellas es parte en el presente juicio.
5.- Negó, rechazó y contradijo que REMASO, C.A. haya terminado unilateralmente la relación de trabajo que la unió con el demandante, alegando que ambas partes estaban unidas mediante un contrato de trabajo a obra determinada que terminó naturalmente, al haber concluido, totalmente, la obra para la cual había sido contratado el trabajador, lo cual a su decir se evidencia del caudal probatorio promovido por su representada.
6.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada, es o sea sucursal, dependencia o parte de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), así como de la corporación PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
7.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos sea sujeto beneficiado de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022 por cuanto dicho ciudadano no ostenta la condición objetiva y subjetiva para ser un sujeto destinatario del ámbito subjetivo de aplicabilidad de la convención aludida y pretendida.
8.- Negó, rechazó y contradijo que el objeto social, al cual se dedica REFRACTARIOS VANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA). Asimismo resalta que la demandada de autos no actúa en nombre de la beneficiaria o contratante. En el mismo sentido afirma que REMASO, C.A., presta servicios con sus propios elementos técnicos, financieros, instrumentos de trabajo y personal.
La representación judicial de la parte demandada señaló que los servicios a los que se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) no son de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica la contratante o beneficiaria PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA).
9.- Negó, rechazó y contradijo que el objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, como contratista sea inherente con el objeto jurídico de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
En relación con las afirmaciones antes señaladas, la parte demandada resalta que los servicios a los que se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, no participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).
10.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad u objeto social y los servicios de mantenimiento al cual se dedica REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. CA. (REMASO, C.A) parte demandada de autos, como contratista, sea conexa con el objeto jurídico de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS. C. A (PRALCA). De la misma manera afirma que no guarda relación íntima y tampoco se produce con ocasión de la actividad a que se dedica ésta como contratante o beneficiario, ni es una actividad de carácter permanente.
11.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A,) parte demandada de autos, actúe en nombre y por cuenta de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A (PRALCA), alega que la demandada de autos actúa en nombre propio, presta servicios con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal.
12.- Negó, rechazó y contradijo que REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) parte demandada de autos, preste servicios permanentes para PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS. C. A (PRALCA), asimismo alega que tampoco ejecuta obras o presta servicios que se integran en el proceso productivo bajo el ius variandi del contratante o beneficiario.
13.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad que realiza REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO.,C.A.), en el presente caso, sea inherente o conexa con la actividad de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A, (PEQUIVEN); puesto que alega que REMASO es una empresa dedicada al mantenimiento y servicios generales para todo tipo de industria.
14.- Negó, rechazó y contradijo que la actividad que realiza REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) sea inherente o conexa con la actividad de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA). Asimismo alegó que la actividad de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA) no está vinculada a REMASO, C.A., ni son conexas., resaltando a su vez que las labores o servicios que prestaba REMASO, C.A. para PRALCA no estaban ligadas, ni vinculadas al objeto productivo de PRALCA. En el mismo orden de ideas, afirmó que no es cierto que PRALCA no pueda operar sin el concurso de la actividad que realizaba REMASO, C.A., que era la de construcción, mejoramiento de obras civiles y mantenimiento.
15.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado en jornada de trabajo en exceso de lunes a domingo el tiempo que duró la relación de trabajo.
16.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado cuatro (04) horas diarias en exceso durante la extinta relación de trabajo, fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral.
17.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya prestado o laborado sobre tiempo o en tiempo extraordinario fuera del legal permitido en el ordenamiento jurídico laboral.
18.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya sido contratado en forma verbal, en consecuencia afirma que el demandante fue contratado mediante un contrato de trabajo a obra determinada, el cual cursa inserto al presente expediente, marcado A.
19.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario normal diario de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 121, 00); alegando que el hoy actor, devengaba un salario de Diez Bolívares exactos diarios (10,00 Bs/día), conforme se demuestra de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes, el cual cursa en el caudal probatorio de la presente causa, marcado A. En el mismo orden de ideas, señala que la parte demandante calculó erróneamente el salario normal, al sumar la porción salarial del salario con la porción correspondiente al subsidio de alimentación que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito ente las partes.
20.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos devengara un salario integral de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/00 CENTIMOS (Bs. 193, 93); alegando que el hoy actor, devengaba un salario diario de DIEZ BOLÍVARES exactos, por lo que su salario integral diario era de ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs/día. 11,85), conforme se advierte de la cláusula Cuarta del contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes.
21.- Negó, rechazó y contradijo que al salario normal mensual se le deban agregar los pagos por diferentes conceptos, indicados en el libelo de demanda y establecidos según indica la parte demandante en la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, tales como:
Salario Básico; Ayuda Única y Especial; Complemento de Guardia para los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rotan entre dos (2) o tres (3) guardias (diurna, mixta o nocturna); Complemento de Jornada Nocturna: una (01) hora de salario básico y su recargo respectivo por labores por turnos, guardias o equipos; Bono Nocturno; el pago de la Media (1/2) hora o Una (1) hora para reposo y comida; el Pago por Tiempo de Viaje, la Prima Dominical y Prima por Kilometraje; y, la Compensación Salarial Antigüedad, por cuanto al actor de autos no le es aplicable la convención colectiva aludida, y en modo alguno ha prestado servicios regidos por el cuerpo plural señalado. Como resultado de las consideraciones antes señaladas, la parte demandada indica que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos, de acuerdo a la cláusula Cuarta del contrato de trabajo suscrito con mi representada, es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT).
22.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos se le hubiese depositado como último salario mensual, a través de transferencias mensuales, las siguientes cantidades semanales; Semana del 06 al 12 de junio = 847,00 Bs; Semana del 13 al 19 de junio=847,00 Bs; Semana del 20 al 26 de junio = 847,00 Bs; Semana del 27 al 03 de julio = 847,00 Bs; para un total cobrado de 3.388,00 Bs. En consecuencia, alega que las transferencias referidas, comprendían la suma de la parte salarial y la no salarial correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo.
23.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya devengado como último salario mensual, a través de transferencias mensuales, la cantidad de 121,00 Bs diario; toda vez que a su decir, dicha cantidad, erróneamente, comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta probatorio que cursa al expediente.
24.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda el beneficio socio económico de ayuda para vacaciones prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022 a razón de 105 días por el salario normal 121,00 Bs para un total de 12.705,00; alegando que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención colectiva de PEQUIVEN, S.A.; alegando asimismo que se puede evidenciar el anterior alegato en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
25.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda por concepto de alícuota de ayuda de vacaciones la cantidad de 35,29 Bs., según la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2021-2022, puesto que alega que el Régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida, según indica la parte demandada se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
26.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos haya devengado la suma bonificable mensual 3.388,00 Bs., por concepto de salario mensual; indicando que dicha cantidad erróneamente comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo, lo cual según sus dichos se puede demostrar del caudal probatorio que cursa expediente.
27.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos, le corresponda por concepto de alícuota de utilidades la cantidad de 37,64 Bs.; puesto que a su decir, cantidad erróneamente comprende la suma de la parte salarial y la no salarial, correspondiente al subsidio de alimentación, encuadrado dentro de las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT; de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que rigió la relación de trabajo, lo cual según indica la parte demandada se puede demostrar del caudal probatorio que cursa al expediente.
28- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano demandante de autos le corresponda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES del 11/09/21 al 03/07/22, 45 días por el salario integral de 193,93 Bs., la cantidad a cobrar de 8.726,96 Bs; alegando que lo cierto y real es que a dicho ciudadano el beneficio aludido de prestaciones sociales es la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 692,93), cual fue a su decir, pagada vía transferencia electrónica a la cuenta del actor, en fecha 06 de julio de 2022, según el salario previsto en contrato de trabajo para obra determinada suscrito por las partes y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
29.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de despido injustificado la indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) la cantidad de 8.726,96 Bs.; alegando que en el presente caso no hubo despido, en consecuencia señaló que lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo a obra determinada que existió entre las partes, al culminar totalmente de obra para la cual había sido contratado el hoy demandante, lo cual según su decir, se puede evidenciar de las pruebas que cursan en el expediente.
30.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs 3.811,50, según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 3,50 días por 9 meses para 31,50 días multiplicados por 121,00Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida.
31.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 9.528,75 Bs., según la cláusula 28, literal C, de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, a razón de 78,75 días por 121,00 Bs/día; por cuanto alega que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT).
32.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2021 la cantidad de 3.387,66 Bs; puesto que a su decir, dicho concepto fue calculado en base a un salario errado.
33.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2022 la cantidad de 6.775,44 Bs; por cuanto a su decir, dicho concepto fue calculado en base a un salario errado.
34.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de autos le corresponda la cantidad de 9.196,00 Bs, por la cláusula 5, literal F de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022; por cuanto a su decir, dicha convención colectiva no le aplica al ex trabajador pagadas trabajo, lo cual puede evidenciarse de las documentales marcadas K y K1, las cuales cursan en el caudal probatorio de la parte demandada.
35.- Negó, rechazó y contradijo que al demandante de actos le corresponda la cantidad de 4.320,00 Bs, por concepto de TEA, según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención aludida, toda vez que la misma resulta inaplicable al presente caso, pues el actor no está amparado a su decir por dicha convención.
36.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, demandante de autos corresponda la cantidad de 14.400.00 Bs. por sustitución de comedor, según la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto a su decir el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT), y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, según se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la parte demandada, el cual cursa en el caudal probatorio del presente expediente. Asimismo afirma que al demandante de autos se le pagaba un subsidio de alimentación, que tiene un carácter no salarial, de conformidad con las previsiones del artículo 105, numeral 2 de la LOTTT, en concordancia con la Ley del Cesta Ticket Socialista y la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
37.- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, demandante de autos, le corresponda la cantidad de 17.280 Bs., por prima por hijo derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022 por cuanto indica la representación judicial de la parte demandada que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT); y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, tal como se evidencia a su decir del contrato de trabajo suscrito entre el actor y su representada, el cual cursa en el caudal probatorio del presente expediente.
39- Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, demandante de autos, le corresponda la cantidad de 86.153.14 Bs., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo de la industria petroquímica 2021-2022, por cuanto indica la representación judicial de la parte demandada que el régimen jurídico aplicable al demandante de autos es el previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 6.076 del 7/5/2012 (LOTTT); y en modo alguno la convención colectiva de trabajo aludida, tal como se evidencia a su decir del contrato de trabajo suscrito entre el actor y su representada, el cual cursa en el caudal probatorio del presente expediente. Asimismo afirma que al demandante de autos le correspondía y le fueron pagadas, el día 06 de Julio de 2022, vía transferencia electrónica, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 692,93), correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por un tiempo de servicio de 09 meses y 21 días, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica de del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; tal como puede evidenciarse de detalle de liquidación y soporte de pago, los cuales cursan marcados K y K1, adjuntos al escrito de promoción de pruebas de su representada.
40.- Por último, Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar cantidad de dinero alguna al demandante de autos, menos aún costos y costas procesales; toda vez que alega que la presente pretensión es totalmente temeraria y contraria a derecho. Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó que el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, sea agregado los autos, sustanciado conforme a derecho, para que surta todos sus efectos legales; y que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, imponiéndole las costas y costos a la parte vencida.

OBJETO DE APELACION
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, y el cargo desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Por la parte demandante:
1) Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación.
A su vez por la parte demandada:
1) Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 13 de Marzo del 2024.
2) Revisar los cálculos de prestaciones sociales aplicando de manera correcta el salario devengado por el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ.
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en virtud de lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO., demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, y que se encuentren reclamados en el escrito libelar, así mismo deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar a este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en la cabeza de ambas partes la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO C.A.) demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos reclamados, y que se encuentren reclamados en el escrito libelar, así mismo deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por las partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica.-

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de RECIBOS DE PAGOS DE LOS SALARIOS, de fechas 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, donde consta lo que devengaba como salario y los conceptos y montos que le deducían al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante impugnó los documentos exhibidos por la parte demandada ya que consignó dichos recibos de pagos en copias simples, según consta en el cuaderno de recaudos Folio Dos (02) al Ciento Cuarenta (140). Este Tribunal Superior una vez analizados dichos recibos, le otorga valor probatorio al contenido de los mismos haciendo uso de la sana critica de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que en ellos se encuentran discriminados los pagos hechos al trabajador de forma semanal, de igual forma se observa información substancial como lo es una fechas de pagos semanales, datos en la que se ve plasmado la identificación del trabajador, la identificación de la obra para la cual fue contratado y el sello húmedo de la empresa contratante, igualmente se observa comprobantes bancarios por el banco Venezolano de Crédito, evidenciándose los pago que fueron efectuados a favor del ciudadano demandante de forma semanal. ASÍ SE DECIDE-
2.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de Recibos de Pago de la TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, si fueron pagadas al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que no le corresponde dicho beneficio al ciudadano demandante, pues solo aplica para trabajadores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), ya que gozan de la contratación colectiva de Pequiven, por tanto no existiendo en el expediente copias fotostáticas, ni afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de Recibos de Pago del PAGO SUSTITUTIVO POR COMEDOR, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive, correspondientes al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722. . Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que no le corresponde dicho beneficio al ciudadano demandante, pues solo aplica para trabajadores de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), ya que gozan de la contratación colectiva de PEQUIVEN, y además no es un beneficio obligatorio que este estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto no existiendo en el expediente copias fotostáticas, ni afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promueve prueba de Exhibición de Documento de Recibos de Pago donde se verifica el pago de UTILIDADES correspondiente al periodo 2021 pagadas al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722.
5.- Promueve prueba de Exhibición de Recibo de pago de Prestaciones sociales, donde se observa LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO del trabajador HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales 4 y 5, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 1 de 3, marcadas con las letra “K” y “K1” en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, aunado a esto la representación judicial de la parte demandante alegó que desconoce dichos recibos de pagos y que no se encuentran firmados por el ex trabajador ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, y que no ha recibido pago por utilidades ni prestaciones sociales, de igual forma este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco Venezolano de Crédito . ASÍ SE DECIDE.-
6.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de los HORARIOS DE TRABAJOS, bajo el cual laboraba el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722; desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandada no exhibió dichas documentales, alegando que la empresa no se encuentra funcionando actualmente, por tanto no existiendo en el expediente copias fotostáticas, ni afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de los REGISTROS DE HORAS EXTRAS Y LAS AUTORIZACIONES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA TRABAJAR HORAS EXTRA, desde el 11/09/2021 al 03/07/2022, ambas fechas inclusive. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante reconoció los documentos exhibidos por la parte demandada, evidenciándose que si laboró horas extras el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ y si estaba autorizado por la Inspectorìa del Trabajo para laborarlas, trabajando también los días Sábados y Domingos, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de la FORMA 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722.
9. Promueve prueba de Exhibición de Documentos de la FORMA 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales 8 y 9, la representación judicial de la parte demandante reconoció las mismas, sin embargo que dichas documentales no poseen la denominación Forma 14-02 ni Forma 14-03, es por lo que se desechan del proceso por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE. -
10.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio la representación judicial de la parte demandada alegó no tenerla, es por lo que se desechan del proceso por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado SOLICITUD DE EMPRESA, llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA, suscrito por el responsable de la obra (REMASO) JUAN CARLOS YANEZ MENDOZA cedulado bajo el número V- 12.212.716 durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022.
12.- Promueve prueba de Exhibición de Documentos de Formato que la Empresa PRALCA pone a disposición de las contratistas denominado CONTROL DE HORAS HOMBRES DEL PERSONAL MECANICOS (control llevado por cada profesión) llevado por REMASO, C.A., y recibido por la contratante PRALCA y suscrito por el Responsable y Especialista de cada una de las distintas profesiones de la contratante PRALCA, durante el periodo 11/09/2021 al 03/07/2022.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las documentales 11 y 12, no fue exhibida la misma por la representación judicial de la parte demandada, alegando que el objeto de la misma era probar la relación laboral, asumiendo y reconociendo la representación judicial de la parte demandante que dicha documental tenía como objeto demostrar dicha relación laboral, es por lo que se desechan del proceso por cuanto las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso y la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- Solicitó al Tribunal PRUEBA INFORMATIVA al SEGURO SOCIAL, AGENCIA CABIMAS, para que informe si el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722; fue inscrito por la entidad del trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), y si esta canceló el Régimen Prestacional de Empleo. Así mismo solicitó se oficiara a las Oficinas ubicadas en la Avenida Andrés Bello, al lado del Reten de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la misma no fue evacuada y además la parte demandante desistió de la misma.
2.- Solicitó al Tribunal Requiera del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA, informe quien fue la persona natural o jurídica que hacia transferencias semanales desde el Banco Venezolano de Crédito a la cuenta del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722; desde este Banco Venezolano de Crédito, número: 0104-0038-47-0380-0623-48, indicó el número de cuenta donde fueron realizadas las transferencias, así mismo, solicitó se requiera del Banco remitir copia de los detalles de movimientos de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN. Igualmente solicitó se oficiara la oficina ubicada en la calle N, Local B.C.V., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. . Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante comunicación No.050 de fecha 07 de junio de 2023 cursante a los folios Nos. 248 y 249 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto, y que dichas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en Fase de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de determinar: los montos de las transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), a la cuenta del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ de forma semanal, manifestando la representación judicial de la parte demandante que de ella claramente se reflejaban los pagos de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, a lo que la representación de la parte demandada alego que esos pagos eran a razón del salario incluyendo las horas extra y del Bono de Alimentación y que el ultimo pago recibido fue el de las prestaciones sociales del ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Solicitó al Tribunal Requiera del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, AGENCIA CIUDAD OJEDA, informe si la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), con Registro de Información Fiscal (RIF) numero J-29555305-6, tiene cuentas bancarias en esa institución, de resultar cierto, remita al Tribunal el número de la misma, así como también, informe si desde esas cuentas hacían transferencias semanales a la cuenta del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722; de este mismo Banco Venezolano de Crédito, número: 0104-0038-47-0380-0623-48, y los montos de las mismas en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio; así mismo, solicitó se requiera remitir copia de los detalles de movimientos de los meses Abril, Mayo, Junio y Julio de 2022; previa autorización de SUDEBAN. Igualmente solicitó se oficiara la oficina ubicada en la calle N, Local B.C.V, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante comunicación No. 051 de fecha 07 de junio de 2023 cursante a los folios Nos. 246 y 247 de la Pieza Principal No.01 del presente asunto, así mismo dichas resultas fueron ampliamente reconocidas por ambas partes en Fase de Primera Instancia de Juicio, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las mismas: los montos que eran depositados por la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.) a la cuenta del ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ de forma semanal, y el reflejo de los pagos de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas, utilizado para el cálculo de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Solicitó prueba informativa a la Contratante empresa PRALCA., para que remita al Tribunal copia del CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL ELECTRICISTA de la Contratista REMASO, C.A., desde la fecha 11/09/2021 al 03/07/2022, realizada semanalmente, correspondiente al ciudadano HORMEGLY JESUS SOTO PEREZ, cedulado bajo el número V-16.846.722; quien desempeño el cargo de ELECTRICISTA. Igualmente solicitó se oficie a las oficinas ubicada en la Avenida 1-A (TURISMO), Sector Punta Camacho, Edificio PRALCA, Parroquia y Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio fue evacuada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12/05/2023 por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A (PRALCA), mediante la cual informa a este Tribunal la Inexistencia del documento CONTROL HORAS HOMBRES DEL PERSONAL ELECTRICISTA correspondiente al ciudadano HORMEGLY JESUS SOTO PEREZ, por cuanto este no pertenece a la nómina de trabajadores de dicha empresa, sin embargo a pesar de haber sido reconocidas por ambas partes en la Fase de Primera Instancia de Juicio, éste Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la entidad de trabajo REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve lo siguiente:

La representación Judicial de la demandada invocó el principio de presunción de conocimiento del derecho, iura novic curia, haciendo referencia a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, SA 2021-2022, alegando en cuanto a esto, que las convenciones colectivas de trabajo poseen carácter normativo y, por lo tanto, son vinculantes.

En relación a este medio de prueba, esta se deja expresa constancia, que la invocación de Principio iura novic curia, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de Contrato de trabajo suscrito entre a REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) y el trabajador HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, debidamente firmado e impreso con su huella dactilar, marcada con la letra “A1” constante de tres (03) folios útiles que corren insertos desde el folio Sesenta y Cinco (65) al Sesenta y Siete (67) de la Pieza 01 de la presente causa. Esta Juzgadora de Alzada, observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de dicho documento durante la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, aunado a eso se observa que esta firmado por ambas partes y posee huellas vacilares del ex trabajador, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la relación de trabajo que existió entre el ex trabajador y la empresa demandada, cargo que desempañaba el ex trabajador, y que el mismo fue celebrado por tiempo determinado, el salario diario que percibía de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10) y bono alimenticio de Quince Dólares (15$). ASI SE DECIDE.-
2.- Original y copia simple de documental contentiva del Auto de Homologación de Contrato y Acta Convenio suscrita por REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), Consejo Productivos de Trabajadores PRALCA, homologada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo por órgano de la Inspectoría de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia en fecha 06/04/2022 constante de Tres (03) folios útiles, marcada con la letra “B”, que corren insertos desde el folio Sesenta y Ocho (68) al Setenta (70) de la Pieza 01 de la presente causa.
3.- Copia Simple del acta de aceptación provisional de obra y/o servicio “PROYECTO GIV-11 PDVSA-PRALCA-PEQUIVEN PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA CRUDA POR OSMOSIS INVERSA (SERVICIO) suscrita en fecha 03/07/2022, por el superintendente de mantenimiento ciudadano Alexis Ferrer en nombre y representación de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) y el ciudadano Kristian Arias en representación de REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), marcada con la letra “B1”, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio útil Setenta y Uno (71) de la Pieza 01 de la presente causa.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, en relación a las pruebas 2 y 3, las mismas fueron inadmitidas mediante auto de fecha 29/03/2024, por lo que en virtud se desechan las mismas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia Simple del contrato administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios, para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A., así como el addendum Nº 01 suscrito entre PDVSA PETROPIAR S.A., (PETROPIAR S.A.) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO Nº 4600006987/3Z-071-001-D-14-S-060, por el ciudadano ISAAC NICOLAS DONIS en representación de PETROPIAR y LUIS HERNANDEZ HERRERA en su carácter de representante de REMASO, C.A., marcadas con las letra “C”, “C1” y “C2”.constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que dicha prueba proviene de un tercero que no forma parte del procedimiento y a su vez la representación judicial de la parte demandada renuncio a la prueba informativa promovida, por tanto la misma se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
5.- Copia Simple del contrato de obra o servicio para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESION”, acta de inicio, acta de recepción y acta de terminación suscrito por INGENIERIA ADNINISTRACION Y SERVICIO, C.A (INASCA) y la empresa REFRACTARIOS MANTENIMENTO Y SERVICIO ORIENTE C.A. (REMASO) identificados con las siglas alfanuméricas “CONTRATO N° C-027-12-012 representados por el ciudadano VLADIMIR FLORES en su carácter de representante de REMASO, C.A., marcadas con las letra “D”, “D1”, “D2” y “D3”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Setenta y Cuatro (74) y Setenta y Siete (77) de la Pieza 01 de la presente causa.
6.- Copia simple del documento administrativo público contentivo del preámbulo y firmas con ocasión al contrato de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ”, suscrito entre PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), identificado con las siglas alfanuméricas “CONTRATO N° 3H-073-005-D-14-S-5111”, por el ciudadano ORLANDO SALAZAR en representación de SINOVENSA, S.A, y LUIS ALBERTO E. HERNÁNDEZ en su carácter de Director General de REMASO, C.A, marcadas con las letras “E” y “E1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Setenta y Ocho (78) de la Pieza 01 de la presente causa.
7.- Copia simple del escrito contentivo del Addencum N° 1 del contrato MMC- BNA-121003-082-2011-330 con ocasión al contrato de servicios para la “Fase II: Remoción del techo de asbesto, transporte y disposición final e instalación de techo veniber tipo BC, acero galvanizado calibre 26” con aislamiento poliestireno en galpón principal de la planta MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, y Acta de acumulación del contrato “DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONATJKE DE TECHO GALVANIZADO TOPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A”, ADDENDUM N° AL CONTRATO N° MMC-BNA-12-1003-082-2011-330, suscrito entre la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A, y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), entre los ciudadanos HORACIO FERNÁNDEZ (Vicepresidente de Contraloría) y JOSÉ CARRILLO (Gerente de Proyectos) ambos en representación de MMC AUTOMOTRIZ, S.A, y LUIS ALBERTO E. HERNÁNDEZ su carácter de Director General de REMASO, C.A, marcadas con las letras “F” y “F1”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Setenta y Nueve (79) y Ochenta (80) de la Pieza 01 de la presente causa.
8.- Copia simple del Acta de inicio y terminación del contrato de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, suscrito entre PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y la empresa demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A.), identificado con las siglas “Contrato N° 4600055778” suscrito por el ciudadano CARLOS FIGUEROA en representación de PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, y MARCOS PLATA en representación de REMASO, C.A., marcadas con las letras “G” y “G1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Uno (81) de la Pieza 01 de la presente causa.
9.- Copia simple del Acta de Inicio y Recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016-07 suscritas por el ciudadano ELIEZER ROBLE (Gerente de parada de planta y proyecto mayores), titular de la cédula de identidad N° 6.213.788, en representación de METOR, S.A, y CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.520.026 en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Dos (82) de la Pieza 01 de la presente causa.
10.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A, identificado con el N° GPP-SSD-C-2016-07 suscrito por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEROA (Gerente de mantenimiento) titular de la cédula de identidad N° 8.342.969, en representación de METOR, S.A, y CARLOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.502.026 en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Tres (83) de la Pieza 01 de la presente causa.
11.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1 durante la parada STA-2016-PI identificado con el N° GP-STAP1-2016-34 suscrito por el ciudadano LUIS SALAZAR (Gerente de parada de planta y proyecto mayores) titular de la cédula de identidad N° 6.681.428 en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H2”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Cuatro (84) de la Pieza 01 de la presente causa.
12.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERÍAS Y ACCESORIOS durante la parada STA-2016-PI, identificado con el N° GPP-STAP1-2016-44 suscrito por el ciudadano LUIS SALAZAR (Gerente de Parada de planta y proyecto mayores), titular de la cédula de identidad N° 6.681.428, en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H3”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Cinco (85) de la Pieza 01 de la presente causa.
13.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO DE LÍNEA DE 16” ASOCIADA ALA HV-203 Y V-221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., identificado con el N° GM-C-2019-01 suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H4”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Seis (86) de la Pieza 01 de la presente causa.
14.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGANCIA MARZO 2019, identificado con el N° GG-C-2019-21, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H5”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Ochenta y Siete (87) y Ochenta y Ocho (88) de la Pieza 01 de la presente causa.
15.- Copia simple del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B, suscrito por el ciudadano YOTHSSER TORIN, titular de la cédula de identidad N° 16.594.650, en representación de METOR, S.A, y MARCOS PLATA, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H6”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ochenta y Nueve (89) de la Pieza 01 de la presente causa.
16.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL ORIENTE, METOR, S.A, identificado con el N° GM-C-2019-26, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H7”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Noventa (90) y Noventa y Uno (91) de la Pieza 01 de la presente causa.
17.- Copia simple del Acta de inicio, recepción provisional y aceptación final de la obra del contrato de servicios para el SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-02, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A., y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H8”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Noventa y Dos (92) y Noventa y Tres (93) de la Pieza 01 de la presente causa.
18.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-06, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A, y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H9”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Noventa y Cuatro (94) y Noventa y Cinco (95) de la Pieza 01 de la presente causa.
19.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMINO EN EQUIPOS, TUBERÍAS, VÁLVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07, suscrito por el ciudadano LUIS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 6.681.428, en representación de METOR, S.A., y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H10”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Noventa y Seis (96) y Noventa y Siete (97) de la Pieza 01 de la presente causa.
20.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUÍMICO SELLANTE EN LÍNEA BFW ASOCIADA A LA LÍNEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-53, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A., y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H11”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Noventa y Ocho (98) de la Pieza 01 de la presente causa.
21.- Copia simple del Acta de inicio y recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-31, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad N° 6.954.111, en representación de METOR, S.A., y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H12”, constante de dos (02) folios útiles, que corren insertos en los folios Noventa y Nueve (99) y Cien (100) de la Pieza 01 de la presente causa.
22.- Copia simple del Acta de recepción provisional de la obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., identificado con el N° GM-C-2019-27, suscrito por el ciudadano WILMER URBAEZ (Gerente Centro de Costo), titular de la cédula de identidad Nº 6.954.111, en representación de METOR, S.A., y LUIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.723.954, en representación de REMASO, C.A, marcada con la letra “H13”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Cien (100) de la Pieza 01 de la presente causa.
Este tribunal de Alzada observa en relación a las documentales antes mencionadas, que la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, evidenciándose los contratos que ha suscrito la empresa demandada con otras entidades de trabajo y no solo con PEQUIVEN, como tampoco que es su principal fuente de lucro, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
23.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), marcada con la letra “I”, constante de Siete (07) folios útiles, que corren insertos entre los folios Ciento Uno (101) y Ciento Siete (107) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, evidenciándose el objeto social de la empresa demandada y que la parte demandante no comprobó a través de los medios de prueba de que pudiera servirse, que la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), fuese signataria del Contrato Colectivo de Pequiven, en virtud la carga de la prueba impuesta por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia se demuestra que la actividad desarrollada por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) no era inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
24.- Copia simple de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA) marcada con la letra “I1”, constante de Doce (12) folios útiles, que corren insertos entre los folios Ciento Ocho (108) y Ciento Diecinueve (119) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, evidenciándose que PRALCA no es sucesora ni causahabiente de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN, S.A) es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
25.- Original y Copia simple de estado de cuenta corriente, firmado y sellado con sello húmedo del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0104-0045-74-0450069841, emanados del Banco Venezolano de Crédito, Oficina Comercial Maracaibo, cuyo titular es la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), correspondiente al mes de Junio de 2022, marcada con la letra “J”, constante de Ocho (08) folios útiles, que corren insertos entre los folios Ciento Veinte (120) y Ciento Veintisiete (127) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto evidencia los montos cancelados a favor del ciudadano HOMERGLY SOTO.ASI DECIDE.-
26.-Copia simple contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pagadas por la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.) al ciudadano demandante HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ciento Veintiocho (128) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada alega que dichas documentales se encuentran en el expediente en la Pieza Principal 1 de 3, marcadas con las letra “K” y “K1” en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129), donde puede evidenciarse que dichos conceptos fueron cancelados al ex trabajador, este Tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia ciertamente la fecha de egreso del trabajador, nombres, cedula de identidad y cargo que ocupaba, y a su vez el comprobante de la transacción bancaria realizada a su cuenta por el Banco Venezolano de Crédito . ASÍ SE DECIDE.-
27.- Original y copia simple del detalle de pago de terceros por lote procesados, emanado del Banco Venezolano de Crédito, debidamente firmado y sellado, marcada con la letra “K1”, constante de un (01) folio útil, que corre inserto en el folio Ciento Veintinueve (129) de la Pieza 01 de la presente causa. Este tribunal de Alzada decide otorgarle valor probatorio al contenido de la misma, de conformidad con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la transacción bancaria y monto realizada a favor del ciudadano HOMERGLY SOTO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La parte demandada REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a:
EN RELACION A ENTIDADES PRIVADAS:
1.- EMPRESA PDVSA PETROPIAR, S.A., ubicada en la calle Cali, Edificio Pawa, Urb. Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, área de PRESIDENCIA; a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.1.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, consultoría jurídica y/o administración financiera contrato administrativo público de servicios para la “REPARACIÓN DEL TRILLIZO 28-E-302/303/304 E INTERCAMBIADORES DEL TREN 3 DEL MEJORADOR DE PETROPIAR, S.A.
2.- EMPRESA PDVSA, PETROLERA SINOVENSA, S.A., ubicada en la Avenida Jorge Rodríguez (antigua intercomunal) Torre BVC, piso 8, PETROLERA SINOVENSA, Barcelona Estado Anzoátegui, área de Gerencia General, consultoría jurídica y/o administración, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
2.1.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, gerencia general consultoría jurídica y/o administración financiera de contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA CON AGUA A PRESIÓN Y REPARACIÓN DE EQUIPOS MAYORES PLAN DE RESTAURACIÓN –PMJ. Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, con relación a este medio de prueba, la misma no fue evacuada. ASI SE DECIDE.-
3.- INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA), ubicada en la Calle 20 Sur Nro. 32-A, Sector Pueblo Nuevo El Tigre, Estado Anzoátegui, área de Dirección General y Administrativa con el objeto de que informara a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
3.1.- Si el ciudadano VLADIMIR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 12.015.401, funge o fungió como Director Gerente de dicha empresa Mixta.
3.2.- Si reposa en los archivos administrativos de la dirección general, consultoría jurídica y/o administración financiera, contrato de obra o servicio para el “MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN”.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, con relación a este medio de prueba se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 23 de Octubre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-056 dirigido a la Sociedad Mercantil INGENIERIA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS, C.A. (INASCA), que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la pieza 02 de 02 la cual informó a este tribunal lo siguiente:
En respuesta al particular 1.1 se observa quien funge actualmente como director General de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, ADMINISTRACIÓN Y SERVICIO, C.A., (INASCA), es el ciudadano LEONARDO FLORES. Con relación al particular 1.2, informan la existencia del contrato denominado MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE RECIPIENTES A PRESIÓN, suscrito por el Director General y representante de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), de fecha 26 de Junio de 2023.
4.- EMPRESA MMC AUTOMOTRIZ, S.A., ubicada en la Avenida C, Nro. 145 AL 155, Zona Industrial Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, área de VICEPRESIDENCIA DE CONTRALORÍA, GERENCIA DE PROYECTOS, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y CONSULTORÍA JURÍDICA, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
4.1.- Si los ciudadanos: HORACIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.192, y JOSÉ CARRILLO, fungen o fungieron como Vicepresidente de Contraloría el primero de los mencionados, y como Gerente de Proyectos el segundo de los mencionados.
4.2.- Si reposa en los archivos administrativos, contrato de servicios industriales celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), y MMC AUTOMOTRIZ, S.A., denominado: DISPOSICIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE TECHO; SUMINISTRO Y MONTAJE DE TECHO GALVANIZADO TIPO BC CON AISLANTE POLIURETANO EL GALPÓN PRINCIPAL DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, con relación a este medio de prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 05 de Diciembre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-103 dirigido a la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., el cual riela en el folio ciento uno (101) de la pieza 02, la cual informó a este tribunal lo siguiente:
En respuesta al particular 2.1 se observa que los ciudadanos HORACIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.221.192, y JOSÉ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.047.109, ocuparon el cargo de vicepresidente de Contraloría y Gerente de Proyectos de la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. En respuesta al particular 2.2 se constató la existencia del contrato denominado “Disposición, Transporte y Disposición Final de techo; Suministro y Montaje de Techo Galvanizado tipo BC con Aislante Poliuretano El Galpón Principal de MMC Automotriz, S.A.,”.
5.- EMPRESA PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ, ubicada en la Calle Montes, Sector El Pensil, Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, área de Gerencia General, consultoría jurídica y/o administración, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
5.1.- Si el ciudadano CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 8.398.645, funge o fungió como representante de PDVSA, PETRÓLEO S.A., REFINERÍA PUERTO LA CRUZ.
5.2.- Si reposa en los archivos administrativos de presidencia, gerencia general consultoría jurídica y/o administración financiera, contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, con relación a este medio de prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 03 de Octubre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-059 dirigido a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A, Refinería Puerto La Cruz, que riela en el folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza 02 de 02 la cual informó a este tribunal lo siguiente: en respuesta al particular 5.1 se observa que el ciudadano CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.645, no fungió como representante de PDVSA PETRÓLEO, S.A, Refinería Puerto La Cruz. Para esa fecha el ciudadano antes identificado, fungía solo como supervisor de los trabajos que estaba ejecutando la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A (REMASO, C.A.), sin atribuciones como representante de PDVSA PETRÓLEO, S.A. En respuesta al particular 5.2 se constató que el contrato administrativo público de servicios para la “LIMPIEZA QUÍMICA PARA LOS COMPRESORES G-2003, B Y C DEL COMPLEJO DE HIDROPROCESOS REFINERÍA PUERTO LA CRUZ”, si reposa en los archivos del departamento de administración de contratos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en la Refinería Puerto la Cruz.
6.- EMPRESA METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., ubicada en el Complejo Industrial José Antonio Anzoátegui, Carretera de la Costa y/o Autopista Rómulo Betancourt, Edificio METOR, C.A., Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, área de GERENCIA GENERAL, GERENCIA DE COSTO, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y/O CONSULTORÍA JURÍDICA, con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:
6.1.- Si reposa en los archivos administrativos los contratos de servicios industriales celebrado entre REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) y la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., los cuales se describe a continuación:
A. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra para el SUMINISTRO DE HIDROEXTRACTOR DURANTE LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
B. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra para el MONTAJE Y DESMONTAJE DE ANDAMIOS Y MONTAJE DE AISLAMIENTO EN LA PARADA DE EMERGENCIA DE MARZO EN LA PLANTA DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
C. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el MANTENIMIENTO GENERAL Y REENTUBADO PARCIAL K-301T-E1.
D. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el REEMPLAZO DE AISLAMIENTO TÉRMICO Y PINTURA EN TUBERIAS Y ACCESORIOS.
E. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la CORRECCIÓN DE FUGA EN CALIENTE MEDIANTE CHAQUETA DE CONFINAMIENTO EN LINEA DE 16" ASOCIADA ALA HV-203 Y V- 221 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A.
F.- Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la MANTENIMIENTO GENERAL EN LA PLANTA 1 Y 2 DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. DURANTE LA PARADA DE PLANTA DE EMERGENCIA MARZO 2019.
G. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la REHABILITACIÓN DEL SUMINISTRO ELECTRICO DE 13.8 KV Y 480 DE LA PLANTA DE DISTRIBUCIÓN TERMINAL BORBURATA, identificado con el N° GG-C-2018-02B.
H. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el APOYO AL MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA DEL MES DE ABRIL DE METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
I. Contrato de servicios, acta de inicio, recepción provisional y final de obra del contrato de servicios para la SANEAMIENTO DE LOSA DE OXIDACIÓN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
J. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMICO EN EQUIPOS, TUBERIAS, VALVULAS Y ACCESORIOS DE LA PLANTA METANOL ORIENTES, METOR S.A.
K. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el SUMINISTRO, DESMONTAJE E INSTALACIÓN DE AISLAMIENTO TÉRMICO EN EQUIPOS, TUBERIAS, VALVULAS Y ACCESORIOS, identificado con el N° GPP-SSDP2-2019-07.
L. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para el FABRICACIÓN E INSTALACIÓN DE GRAPA CON INYECCIÓN DE QUIMICO SELLANTE EN LINEA BFW ASOCIADA A LA LINEA TV-16202B EN PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
M. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la INSPECCIÓN INTERNA Y EXTERNA MANTENIMIENTO, CERTIFICACIÓN DE SUFICIENCIA DE LA CALDERA AUXILIAR B-620-A DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
N. Contrato de servicios, acta de inicio y recepción provisional de obra del contrato de servicios para la FABRICACIÓN Y SUMINISTRO DE REJILLAS DE PROTECCIÓN PERSONAL DE LOS AEROENFRIADORES E-403-S, E-303-S Y E-208 S DE LA PLANTA METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
6.2.- Si REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A., (REMASO, C.A.) a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.
6.3.- Si durante la prestación de servicios comerciales por parte de REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.) a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., se generó a favor del Fisco Nacional Impuesto al Valor Agregado.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de Primera Instancia de Juicio, con relación a este medio de prueba de informe se evidencia de las actas del expediente resultas consignadas en fecha 20 de Septiembre de 2023, correspondientes al oficio número: T1J-2023-060 dirigido a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., el cual riela del folio cuatro (04) al treinta y cinco (35) de la pieza 02, la cual informó a este tribunal lo siguiente: En respuesta al particular 4.1.A, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “A” y “A1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no aplica, en virtud de que fue una parada de Planta de Emergencia. En respuesta al particular 4.1.B, no se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.C, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “B” y “B1”, y en lo que respecta al contrato de servicios, no hubo pronunciamiento o respuesta por parte de la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A. En respuesta al particular 4.1.D, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “C” y “C1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.E, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “D” y “D1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.F, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “E” y “E1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que aplica, ya que fue durante una parada de emergencia. En respuesta al particular 4.1.G, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “F” y “F1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.H, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “G” y “G1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.I, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “H” y “H1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.J, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “I” y “I1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.K, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “J” y “J1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.L, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “K” y “K1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.M, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “L” y “L1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.1.N, se pudo verificar de los anexos consignados por la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., Acta de Inicio y Acta de Recepción Provisional marcada con la letra “M” y “M1”, y en cuanto al contrato de servicio, indicaron que no se encuentra en sus archivos, ya que por su política interna pasaron a ser archivos muertos. En respuesta al particular 4.2, confirmó la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, que la REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.), le ha suministrado y prestado servicios comerciales a la Sociedad Mercantil METANOL DE ORIENTE, METOR. En respuesta al particular 4.3. Se confirmó que si se generó a favor del Fisco Nacional Impuesto al Valor Agregado.
Este tribunal de Alzada observa en relación a las pruebas antes mencionadas, la representación judicial de la parte demandante en fase de Primera Instancia de Juicio reconoció las mismas, es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo análisis fue realizado en el cardinal 5° al 22° de este capítulo referente a las documentales, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASI SE DECIDE.-
EN RELACION A LAS ENTIDADES PÚBLICAS:
1.- INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO; ubicada en la avenida Oeste 8, Torre Sur Centro Simón Bolívar, Piso 4 y 5, Caracas, Distrito Capital, área Dirección General de Trabajo Organizaciones Sindicales, Negociaciones Colectivas, con el objeto de informar sobre lo particulares que a continuación se mencionan:
1.1. Si la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, 2021-2022, depositada en fecha 03/07/2022, deviene de una Reunión Normativa Laboral.
1.2. En caso de ser afirmativo, informar si la empresa PRODUCTORA ALCOHOLES HIDRATADOS, C. A. (PRALCA), y la empresa REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE. C.A. (REMASO, C.A.); fueron convocadas a dicha Reunión Normativa Laboral.
1.3. En caso de ser afirmativo lo indicado en el punto 1.1; informar si existe Decreto de extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio con respecto a estas pruebas Informativas, las mismas no fueron evacuadas en el proceso. ASÍ DECIDE.-
2.- SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de su Superintendente, Ciudadano Antonio José Morales, o quien haga sus veces; con el objeto de que ordene al Banco Venezolano de Crédito, S.A., Oficina Comercial de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
2.1. Si en fecha 11/07/2022, Código de Grupo G000014464, la empresa REMASO, C.A., bajo el número de lotes 22072981 número de pago 52. Transfirió en fecha 06/07/2022 al ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, la cantidad de bolívares Bs. 692,93.
Este tribunal de Alzada observa que en fase de primera instancia de juicio, se recibió respuesta y efectivamente se realizó el pago del monto Bs. 692,93, a través de una transferencia realizada en fecha 06/07/2022, por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar el inicio de la relación laboral para la aplicación del subsidio de alimentación.
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar la correcta aplicación del subsidio de alimentación, se observa en el libelo de la demanda la solicitud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petroquímica, por lo tanto es necesario, definir primeramente los conceptos básicos de inherencia y conexidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido, es oportuno señalar el Artículo 50 de la mencionada Ley, la cual establece lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización”.
Ahora bien, de acuerdo al artículo invocado anteriormente, este Tribunal de Alzada considera pertinente acotar que de acuerdo con la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2019, en la cual se establece lo siguiente:
“Del análisis del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, verifica este Tribunal que una actividad es inherente cuando: 1) la obra o servicio participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuado: 1) estuviere íntimamente vinculado o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de este y 3) revistiere carácter permanente. Adicionalmente prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de este.”
Ahora bien, de acuerdo al artículo citado en la jurisprudencia anterior, es de suma importancia destacar el acuerdo de opinión que comparte este Tribunal de Alzada con la Sala de Casación Social, en vista que la empresa demandada, REMASO y PRALCA no es sucesora ni mucho menos causahabiente de PEQUIVEN y en el caudal probatorio que consta en expedientes se evidencia el tipo de actividades que cada una realiza mostrando que su fuente de lucro no pertenece ni depende de otras empresas, por ende dicha convención colectiva no es aplicable al trabajador de acuerdo con lo establecido en el articulo legal y jurisprudencia traída por este Tribunal. A la vista de este Tribunal Superior, no le corresponde el subsidio de alimentación al trabajador HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ, por lo tanto es innecesario destacar la fecha de inicio de la relación laboral. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Determinar la presencia de extra petita en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de primera instancia de Juicio, con sede en Cabimas en fecha 13 de Marzo del 2024. Partiendo del desglose de este punto de apelación es necesario traer el concepto de la incongruencia positiva, la decisión de fecha 6 de noviembre de 2002 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo define de la siguiente manera:
“En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva que se suscita cuando el Juez extiende su Decisión, mas allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita” cuando se otorga mas de lo pedido, y a los de “extrapetita” cuando se otorga algo distinto a lo pedido; con respecto a la restante.”
La misma sentencia define la incongruencia de la siguiente manera:
“La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir esta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas”
Una vez leídos los conceptos que corresponden a la incongruencia y en este caso a la incongruencia positiva (extrapetita), este Tribunal trae nuevamente a colación del primer punto de apelación del demandante, el criterio que versa sobre la solicitud de pago del subsidio de alimentación, primeramente hay que hacer mención que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio siguió un criterio erróneo, en vista que aun habiendo reconocido y aceptado que el trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva, y que dicha petición se encuentra en el libelo de la demanda bajo la figura de la Convención Colectiva y no bajo la Ley Orgánica del Trabajo y Trabajador y Trabajadoras, aun así realizó de manera infructuosa el calculo de los meses correspondientes al beneficio de alimentación, y vista de que como fue explicado suficientemente por este Tribunal Superior, el ciudadano trabajador no califica como beneficiario de la Convención Colectiva y mal pudiese otorgarse y estar incurriendo en una incongruencia positiva. Por tanto el mencionado punto de apelación se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación de la parte demandada que corresponde a Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ Con Motivo De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, este Tribunal de Alzada pasa a realizar una revisión exhaustiva del material probatorio, y observa en la Pieza Número 1 en su Folio número Ciento Veintiocho (128) planilla de Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales con ocasión a la terminación de contrato de trabajo, en la cual se plasma el monto total que se le adeudaba a dicho trabajador por una cantidad de Bs. 692,93, a su vez dicho monto se encuentra discriminado en el mismo comprobante de pago, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades. Asimismo en el folio Ciento Veintinueve (129) de la misma pieza se encuentra plasmado el cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago procesados por la empresa REMASO C.A., en el ítem número 15 se encuentra identificado el número de cuenta perteneciente al ciudadano identificado anteriormente el cual es el Nº 01040038470380062348, de igual forma se deja constancia que en dicho cuadro demostrativo correspondiente a los detalles de pago esta plasmada la fecha de la transacción bancaria, en relación a este punto este Tribunal de alzada trae a correlación los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) perteneciente a la Pieza número 2, en los cuales se observa comunicación proveniente de la entidad bancaria Venezolano de Crédito, dándole respuesta al oficio número SIB-DSB-CJ-PA-04472 emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la cual se establece y se evidencia que si hubo un pago bajo el monto Bs. 692,93 a favor del ciudadano Homergly Soto, de igual forma este tribunal hace la salvedad que en el folio número 79 se encuentra detallado los datos bancarios perteneciente a la transacción de fecha 06/07/2022 originarios de la cuenta 0104-0045-74-0450069841 perteneciente a la empresa REMASO C.A., identificados con el numero de emisor J-295553056 con destino a la cuenta Nº 01040038470380062348, es decir, explicado anteriormente a favor del ciudadano Homergly Soto.
En consecuencia, de acuerdo a lo detallado anteriormente en el material probatorio de la presente causa, mal pudiese este Tribunal otorgar un pago que ya fue debidamente cancelado al trabajador, incurriendo así en el pago de lo indebido, figura que esta establecida en el Código Civil, asimismo el jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta, desglosa el pago de lo indebido como: “por pago de lo indebido se entiende, el que por error de hecho o de derecho realiza una persona, y que constriñe a quien lo recibe, como enriquecimiento injusto”. Dicho esto, este Tribunal de Alzada se ve en la necesidad de declarar el punto de apelación que corresponde en Verificar La Existencia Del Pago Correspondiente Al Ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ Con Motivo De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales y una vez constatado las pruebas presentadas, se declara PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

Resultando que no se le adeudan cantidades dinerarias por concepto de pago o alguna diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, al ciudadano demandante HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusiera el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ contra la entidad de trabajo REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) resulta SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A) en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ en contra de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de Marzo de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CUARTO: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano HOMERGLY JESUS SOTO PEREZ contra la Sociedad Mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO, C.A)

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Nueve (09) de Mayo de 2024 Siendo las 10:00 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 10:00 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

ASUNTO: R-2024-000010
Resolución número: PJ00820240013.-
Asiento Diario Nro. 02