Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.210.406 en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, por motivo de cobro de beneficios contractuales.
Siendo la presente demanda recibida el 01 de Abril de 2024, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante oficio Nº 38992-112-2024 de fecha 26 de Marzo de 2024
Corresponde por sorteo y distribución conocer de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y es en fecha 03 de Abril de 2024 que el mencionado Tribunal se abstiene de admitir la demanda, hasta tanto no conste en actas la respectiva Declaración Única y Universal de Herederos del de cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, instando a la parte demandante a subsanar la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 08 de Abril de 2024, consigna el abogado de la parte demandante MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.359, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escrito de subsanación, fundamentando que el presente litigio no tiene como objeto reclamar prestaciones sociales, sino que tiene por objeto reclamar un beneficio exclusivo de los cónyuges y que la demandante ya venia disfrutando de conformidad con los previsto en la Convención Colectiva Petrolera.
En fecha 10 de abril de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la cual declaró:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.210.406, viuda del de cujus ANGEL ENRIQUE CARDOZO URDANETA, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
En fecha 16 de Abril de 2024 la parte demandante, el abogado en ejercicio MISAEL SEGUNDO DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 303.359, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2024, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 18 de Abril de 2024, dictó auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, así mismo en fecha 18 de Abril de 2024 se libró oficio número T3SME-2024-009, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante identificada anteriormente.
En fecha 25 de Abril de 2024, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00015, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 3 de Mayo de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Miércoles 15 de Mayo de 2024 a las 11:00 a.m., según consta en el folio número cincuenta y cinco (55) del presente asunto.
Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Mayo de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su apoderado judicial MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente de la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, quien expuso lo siguiente: “Vengo a atacar la Sentencia Interlocutoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que inadmite la demanda, viola el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los requisitos de la demanda. Se demandó a PDVSA S.A, se identificó desde su creación y el objeto de la demanda, se demanda pensión de sobrevivencia, el esposo fue trabajador de la demandante y por tanto ella tiene beneficio. Todo esta detallado en la demanda, contiene relación sucinta de los hechos, ella era la cónyuge del trabajador. Cuando fallece el trabajador, ella va a PDVSA S.A., y le aperturan su cuenta para pagarle, en el año 2021 dejan de pagarle por estar en duda su situación, esta el acta de matrimonio, el acta de defunción y PDVSA S.A niega continuar con el pago. Se intentó por la vía Civil y la Jueza declina la competencia y la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución nos manda a subsanar la demanda, ordenando a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos y eso no es un requisito, se viola el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 124 de la misma Ley ya que establece que si se cumple con los requisitos debe admitirse, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se viola el derecho a accionar y el 257 de la misma Constitución ya que es la forma de llegar a la justicia. Solicito se revoque la decisión de Sustanciación, Mediación y Ejecución y ordene la admisión de la demanda.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Verificar si procede la admisión de la demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por la parte demandante recurrente en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Verificar si procede la admisión de la demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante recurrente que corresponde a la verificación si procede la admisión de la demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer cuales son los requisitos de la demanda, de acuerdo con este instrumento legal:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.”
(OMISSIS)
Es por lo que nos ocupa en el presente caso, que la parte demandante consignó demanda ante de los Tribunales de la Jurisdicción Civil y por declinación de competencia es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a este Circuito Judicial Laboral, según consta en los folios número dos (02) al veintisiete (27) de la presente causa.
Por tanto, este Tribunal de Alzada, una vez establecido cuales son los requisitos según nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe contener una demanda, pasa a verificar que la demanda interpuesta por la demandante , cumple con el primer requisito, donde puede observarse que se encuentra plenamente identificada ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.210.406, residenciada temporalmente en los Estados Unidos, y demanda a la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, cuyo domicilio a los fines de practicar la notificación señaló el siguiente: en la persona del Presidente, ciudadano Ingeniero PEDRO TELLECHEA, Venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Libertador con Calle El Empalme, Complejo Minpetroleo PDVSA LA CAMPIÑA, CARACAS, seguidamente en cuanto al segundo requisito, se evidencia que los datos concernientes a la denominación social de PDVSA S.A, siendo su ultima reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda en fecha: 30 de Noviembre de 1997, bajo el número 211, Tomo 583-A Segundo y a su vez en el particular primero ya se encuentra definido el nombre de su representante legal como también el domicilio en donde deba practicarse la notificación, como tercer requisito, esta establecido por la demandante que tiene como objeto su pretensión el pago de de sus beneficios contractuales, en cuanto al cuarto requisito, la demandante consignó en el folio número trece (13) de la presente causa Acta de Matrimonio, dejando evidencia que contrajo matrimonio con el ciudadano fallecido ANGEL ENRIQUE CARDOZO PEREZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-128.104, como también de observa en el folio número catorce (14) de la presente causa Acta de Defunción perteneciente al ciudadano ANGEL ENRIQUE CARDOZO PEREZ, en la misma se establece que estaba casado con la ciudadana DARIMAR DEL ROSARO CARODOZO CARDOZO, identificada anteriormente, y a su vez la misma señala que posterior al fallecimiento del ciudadano prenombrado, PDVSA S.A, envió un oficio al Banco de Venezuela, a los fines de aperturar una cuenta cuyo número es: 0102-0341-40-0000-4288-86, para depositar pagos en relación al beneficio de pensión de sobreviviente, y es entonces en Marzo del año 2022 que deja de percibir dichos beneficios y por tal motivo ejerce el poder de la acción para que sea atendida su pretensión, como quinto requisito, el mismo se encuentra desarrolladlo en el primer particular, dejando establecido el domicilio de ambas partes a los fines de su notificación en la presente causa.
Ahora bien, una vez este Tribunal de Alzada luego de haber constatado que ciertamente la ciudadana DARIMAR DEL ROSARO CARODOZO CARDOZO, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trae a colación el artículo 124 de la mencionada Ley, que dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda” (OMISIS)
Por tanto, del artículo que antecede, es menester traer a colación jurisprudencia de fecha 02 de Junio de 2022 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Lourdes B. Suárez bajo el número 0100 establece lo siguiente:
“…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratándose que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que dicha norma concibe, consagrando además del derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses también el de obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud las decisiones correspondientes…”
“… una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos.
Una justicia que defienda a aquellos que tienen la razón y no que incentiven a aquellos que saben que no la tienen al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de la responsabilidades o retrasar su cumplimiento y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de Administración de Justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.”
Es así que este Tribunal de Alzada, habiendo hecho un estudio de la decisión que antecede, concluye que el diseño procesal planteado por el legislador está hecho para cumplirse, el juez como director del proceso debe velar por la justicia, si bien es cierto que las partes pueden traer al proceso una pretensión y una vez verificado que ciertamente se llenaron los extremos de ley para la admisión de la demanda, bien pudiese este Tribunal de Alzada, ordenar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARO CARODOZO CARDOZO, a los fines de darle continuidad al proceso, es por lo que se declara PROCEDENTE el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante recurrente ciudadana DARIMAR DEL ROSARO CARODOZO CARDOZO, SE ORDENA ADMITIR la demanda presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARO CARODOZO CARDOZO al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SE ANULA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO, en contra de la decisión de fecha 10 de Abril de 2024, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR LA DEMANDA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentada por la ciudadana DARIMAR DEL ROSARIO CARDOZO CARDOZO.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 2:40 p.m. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 2:40 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIOJUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2024-000015
Resolución número: PJ00820240000018.-
Asiento Diario Nro. 13.-
|