Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS en contra de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.
Siendo admitida y sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de Febrero de 2024, luego de haber ordenado subsanar la demanda y de haber consignado la parte demandante escrito de subsanación en fecha 28 de Febrero de 2024.
En fecha 29 de Febrero se ordena notificar a la parte demandada, y es fecha 01 de Marzo de 2024 librado Cartel de Notificación dirigido a FERREACRILICOS WILMER C.A., en la persona del ciudadano MATOS ZEA WILDER JAVIER, titular de la cedula de identidad V-21.430.695, quien funge como representante legal de la mencionada empresa, parte demandada en la presente causa.
En fecha 08 de Marzo de 2024 se recibe consignación POSITIVA por la alguacil Jhoanna Maldonado, adscrita este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, según consta en el folio número Veintitrés (23).
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 25 de Marzo de 2024, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante MELVIN DAVID PEREIRA HERAS, asistido por la abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.927 y de la no comparecencia de la parte demandada FERREACRILICOS WILMER C.A., en la persona del ciudadano MATOS ZEA WILDER JAVIER, ni por si solo ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 04 de abril de 2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS en contra de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Organica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
En fecha 10 de Abril de 2024 la parte demandada, en la persona de su representante legal WILDER JAVIER MATOS ZEA, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2024, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 15 de Abril de 2024, dictó auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oyendo dicha apelación en ambos efectos, así mismo en fecha 15 de Abril de 2024 se libró oficio número T1SME-2024-018, remitiendo la presente causa de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandada identificada anteriormente.
En fecha 24 de Abril de 2024, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00013, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.
Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 2 de Mayo de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Miércoles 15 de Mayo de 2024 a las 10:30 a.m., según consta en el folio número sesenta y cinco (65) del presente asunto.
En fecha 10 de Mayo de 2024, consignó Poder Apud Acta la parte demandante a la abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.927.
Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 15 de Mayo de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, y la comparecencia de la parte demandanda la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A., en la persona del ciudadano WILDER JAVIER MATOS ZEA, asitido por los abogados en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.953 y 175.700, respectivamente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandada recurrente del ciudadano WILDER JAVIER MATOS ZEA, representante legal de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A, quien expuso lo siguiente: “La actividad recursiva obedece que el día 25 de Marzo, la abogada de confianza del ciudadano Wilder iba a trasladarse al Circuito Laboral, su domicilio es en el Municipio Miranda, cuando iba transitando la vía se accidentó su vehiculo y se comunicó con su mecánico de confianza y determinó una falla grave que impedía avanzar y tuvo que remolcarla hasta Cabimas, entre el Municipio Santa Rita y Miranda estaban unos funcionarios y los detuvieron para preguntar por que los remolcaban, explicaron la falla del carro y continuaron hasta llegar a Cabimas, llegaron 6 minutos tarde para celebrar la audiencia preliminar. Solicitamos basados en el dispositivo que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tome en cuenta que mi representado no pudo venir a la audiencia preliminar, solicito que la sentencia sea desestimada.”
Toma la palabra la parte demandante abogada en ejercicio NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, en representación del ciudadano MELVIN DAVID PEREIRA HERAS, quien expuso lo siguiente: “En representación del trabajador Melvin, la abogada pudo venir en taxi, no es un caso fortuito o fuerza mayor. Solicito se confirme la sentencia.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Consigno RIF para evidenciar que la abogada vive en el Municipio Miranda, asimismo la abogada Robertina expresó: Llegué 6 minutos retrasada por motivo de lo que pasó con el carro y no me permitieron estar en la audiencia salvo que fuese para conciliar.”
De igual modo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “El domicilio de la empresa es en Cabimas, debieron venir y el demandado no estaba.”
Seguidamente el abogado de la parte demandada recurrente de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A, promovió la prueba de testigos, siendo evacuada la misma en la presente audiencia, el abogado Omar Saavedra procedió a preguntar al Testigo WISMAL JOSE ARENAS MARTINEZ titular de la cedula de identidad número V-7.565.012, lo siguiente: 1. ¿Señor Wilmar Arenas, conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana Robertina? R= Sí, vive por ahí por las 40, cerca de la casa. 2. ¿Diga usted cual es su profesión? R= Mecánico. 3. ¿Que ocurrió el día lunes 25 de Marzo de 2024? R= Robertina se accidentó en Punta Leiva, no pude arreglar el carro ahí, la remolqué y en la alcabala nos pararon. La abogada de la parte demandante NOHEMI DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO procedió a preguntarle al testigo: 1. ¿Diga donde vive Robertina, si en las 40, pero ella dice que en los puertos? R= Ella vive en los puertos y me llamó para que la ayude. 2. ¿Qué tiempo de recorrido hay desde Cabimas hasta los puertos? R= Ponte 40 minutos.
Luego de haber culminado con las preguntas, el abogado OMAR SAAVERDA, de la parte demandada de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A manifestó lo siguiente: “Existe domicilio y residencia, Robertina si tiene propiedad en las 40, pero venía de su domicilio en el Municipio Miranda, tiene residencia en las 40 y domicilio en los Puertos Municipio Miranda. Asimismo la abogada Robertina manifestó: Siempre he vivido en Los Puertos, pero también tengo casa en Cabimas, la casa es nueva en las 40 en la calle 2.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A a traves de su representante legal WILDER JAVIER MATOS ZEA o de algun apoderado judicial a la celebracion de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 25 de Marzo de 2024, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandada recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Si la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMER C.A a traves de su representante legal WILDER JAVIER MATOS ZEA o de algun apoderado judicial a la celebracion de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 25 de Marzo de 2024, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor)
Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandada recurrente que corresponde a si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor), este Tribunal de Alzada hace mención a lo que es la Audiencia Preliminar, que no es mas que una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, en el caso que nos ocupa se basa en la incomparcencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la Audiencia Preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Ahora bien, es importante señalar cuando estamos en presencia de caso fortuito o fuerza mayor, aquellos casos se han definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso que nos ocupa, el abogado asistente OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.953, de la parte demandada recurrente, señaló en la audiencia de apelación que la abogada de confianza ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA con número de inpreabogado 175.700, del representante legal de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMERS C.A., el ciudadano WILDER JAVIER MATOS ZEA titular de la cedula de identidad V-21.430.695, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que ese día 25 de Marzo de 2024, día previsto para llevar a cabo dicha audiencia, la abogada ROBERTINA ROMERO, identificada anteriormente, se accidentó en el Municipio Miranda, lugar donde vive, cuando iba transitando la vía para dirigirse a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, imposibilitándose poder estar presente a las 9:00 a.m. al llamado del Alguacil adscrito por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar, puesto que al verse accidentada en su vehiculo procedió a llamar a su mecánico de confianza que reside en la ciudad de Cabimas, para que fuera hasta el Municipio Miranda a remolcarla, el mecánico se dirigió al lugar del evento y al no poder hacer una reparación del vehiculo en el lugar donde se encontraban, procedió a remolcarla y en el transitar fueron detenidos por unos funcionarios para realizarles preguntas de por que la estaban remolcando, ellos plantearon la situación a los funcionarios, permitiéndoles éstos continuar su transito y luego de eso finalmente llegaron al Municipio Cabimas e hicieron acto de presencia en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, llegando 6 minutos tarde a la hora pautada para llevar a cabo la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia la incomparecencia a dicho acto.
Seguidamente, consta de las actas procesales que la parte demandada recurrente, a través de sus abogados asistentes en ejercicio OMAR SAAVEDRA Y ROBERTINA ROMERO, identificados anteriormente, para demostrar la veracidad de sus aseveraciones de hecho promovieron los siguientes medios de prueba:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- REGISTRO DE INFORMACIÒN FISCAL (RIF), perteneciente a la ciudadana ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA, número V-171896793, en el cual consta domicilio fiscal: Calle 09, casa nº 02, Urbanización Nueva Miranda, Los Puertos de Altagracia, Zulia, según consta en el folio setenta y dos (72) de la presente causa. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la documental promovida, considera señalar que la misma constituye un documento público administrativo, por cuanto goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandante la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por los referidos organismos; resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos ni en la celebración de la audiencia de apelación que la parte demandante haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el domicilio de la abogada ROBERTINA ROMERO, en el Municipio Miranda, Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE TESTIGOS: 1.- Ciudadano WISMAL JOSE ARENAS MARTINEZ titular de la cedula de identidad número V-7.565.012. Este Tribunal de Alzada, a los fines de pronunciarse en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida, el ciudadano WISMAL JOSE ARENAS MARTINEZ anteriormente identificado, de los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de apelación, el prenombrado dijo ser mecánico, manifestando que el día lunes 25 de Marzo la abogada ROBERTINA ROMERO se había accidentado en su vehículo en el Municipio Miranda, él se encontraba en el Municipio Cabimas, lugar donde reside y se dirigió hasta el Municipio Miranda para auxiliarla, al retornar al Municipio Cabimas llegan 6 minutos tarde para la celebración de la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia la parte demandada recurrente FRREACRILICOS WILMERS C.A. no compareciente a dicho acto, en consecuencia, esta Juzgadora de Alzada decide otorgarle valor probatorio a la prueba promovida, de conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la eventualidad presentada al momento de dirigirse a este Circuito Judicial Laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar, a la abogada ROBERTINA ROMERO de la parte demandada recurrente FRREACRILICOS WILMERS C.A. ASI SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la parte demandada recurrente, haciendo referencia a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación y pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, pudo constatar que ciertamente en fecha 25 de Marzo de 2024, que la abogada ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA, identificada en actas, se accidentó su vehiculo en el Municipio Miranda, lugar donde se encuentra su domicilio y por tanto al tener que esperar que su mecánico que reside en el Municipio Cabimas, llegara hasta el Municipio Miranda para auxiliarla, llegando 6 minutos tarde para la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, teniendo como consecuencia la incomparencia a dicha audiencia.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de éste Tribunal Superior encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandada cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ciudadano WILDER JAVIER MATOS ZEA, representante legal de la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMERS C.A. asistido por la abogada en ejercicio ROBERTINA AURORA ROMERO PALENCIA, a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de accidentarse en su vehiculo al venir en la vía desde el Municipio Miranda, lugar de su domicilio hasta este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente. Declarando el punto de apelación presentado por la parte demandada recurrente PROCEDENTE, por cuanto se evidencia que su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 25 de Marzo de 2024 a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor). ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMERS C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2024 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho. SE ANULA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la entidad de trabajo FERREACRILICOS WILMERS C.A en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con exclusión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, sin necesidad de notificación de las partes que integran la presente controversia por encontrarse a derecho.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 2:20 p.m. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.-
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
Nota: Siendo las 2:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2024-000013
Resolución número: PJ00820240000017.-
Asiento Diario Nro. 12.-
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