Inició la presente incidencia mediante demanda presentada por el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO mediante la cual interponen el Recurso de Apelación del auto de fecha 1 de abril de 2024 proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Observa esta Alzada que en fecha 1 de abril de 2024, en auto de la misma fecha se dictó auto de Admisión de Pruebas, por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmitida las siguientes pruebas presentadas por la parte demandante promovente el ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO: Prueba de Inspección Judicial y Prueba de Informes, rielantes en los folios 14 al 18.

De la parte del auto que antecede, el apoderado judicial de la parte demandante YACQUELINNE SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 31.814, estando dentro del lapso legal en fecha 4 de Abril de 2024 ejerció el recurso de Apelación, mediante la cual manifiesta verificar la pertinencia probatoria del materia probatorio promovido por su representación, inadmitiendo probáticas fundamentales y demostrativas de la pretensión contenida en la demanda lo cual cercena el derecho a la defensa y el debido proceso en este asunto judicial

En fecha 5 de Abril de 2024 se dictó auto por el Juzgado Noveno de Juicio, oyendo dicha apelación en un solo efecto, así mismo en fecha 15 de Abril de 2024 se libró oficio número T9J-2024-051, remitiendo las copias certificadas de dicho recurso de apelación dirigido a este Juzgado Superior del Trabajo a los fines de resolver la apelación interpuesta por la parte demandante identificada anteriormente.

En fecha 24 de Abril de 2024, se dio por recibido la presente causa signada bajo el número R-2024-00012, para fijar Audiencia Oral y Pública al QUINTO (5to) siguiente del recibo del expediente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 2 de Mayo de 2024, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día Miércoles 15 de Mayo de 2024 a las 10:00 a.m., según consta en el folio número VEINTINUEVE (29) del presente asunto.

Celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 2 de Mayo de 2024, se verificó la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales YACQUELINNE SILVA y YARITZA MILEIDI LUNAR, y la comparecencia de la parte voluntaria interviniente la entidad de trabajo QUIMICA ETILOX., mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio NERIO YOEL HERRERA BASABE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.912., por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente del ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO, quien expuso lo siguiente: “Apelo de la inadmisibilidad de las pruebas del auto de fecha 1 de abril de 2024 en este caso contra Grupo Landa, la Jueza Novena de Juicio dejo asentada la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial y la prueba de informes, la primera es con el fin de que en el CENIF se designe a un experto en informática para llevar a cabo la inspección judicial en los sitios Web que indicamos en el escrito de promoción de pruebas para que el experto realiza una navegación y deje constancia del contenido de las paginas Web, en relación con el segundo tipo de prueba que es la prueba de informes que pueda oficiarse al SENIAT, IVSS y SUDEBAN a los fines de remitir la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas existiendo un desacato al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a lo definido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social ya que existe un antecedente de la admisión de ese tipo de pruebas, por eso existe la libertad probatoria, la regla es la admisión de las pruebas y la excepción es la inadmision de las mismas por ser ilegales o impertinentes de acuerdo a lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas se solicitaron conforme a derecho y las mismas acreditan hechos de debate, en caso contrario se violentan los principios constitucionales relacionados a la Libertad Probatoria, Acceso a la Justicia y el Debido Proceso. Solicito se revoque y se ordene admitir dichas pruebas.”

Toma la palabra la parte voluntaria interviniente Abogado en ejercicio NERIO SOTO, en representación de la sociedad mercantil QUIMICA ETILOX., quien expuso lo siguiente: “Actuó en representación de QUIMICA ETILOX, en este caso demandan a GRUPO LANDA, pero manifiestan que ETILOX tuvo relación con GRUPO LANDA, quiero aclarar que mi representada no ha mantenido ni mantiene relación con GRUPO LANDA, queremos manifestar que es pertinente la negación del auto de esas pruebas, ya que no aportan nada a la causa.”

Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Ratifico mis alegatos, en cuanto a la solicitud de pruebas pido su admisión ya que no son ilegales ni impertinentes, así mismo dejo un escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y pido la admisibilidad del auto de Juicio.”

De igual modo la parte voluntario interviniente en su tiempo de contra replica expresó lo siguiente: “Reitero la no pertinencia de las pruebas, ratifique todo el auto.”

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar como ÙNICO PUNTO PREVIO: 1) Verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas inadmitidas en el auto de fecha 1 de abril de 2024 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas quien Juzga los alegatos promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los puntos de apelación relacionados con la presente causa, se centran en determinar:

Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentada por la parte demandante recurrente se reduce en verificar lo siguiente: 1) Verificar la pertinencia y legalidad de las pruebas inadmitidas en el auto de fecha 1 de abril de 2024 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, con respecto al único punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la verificación de la pertinencia e ilegalidad de las pruebas inadmitidas, este Tribunal de Alzada trae a colación el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para definir lo que son los medios de pruebas, de acuerdo con este instrumento legal: “los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones” es por lo que nos ocupa en el presente caso, que la parte demandante trae al proceso la prueba de Inspección Judicial, la cual no es mas que una diligencia procesal destinada a obtener elementos de convicción necesarios para que el Juez pueda apreciar los mecanismos inmersos en la controversia y poder decidir mejor sobre la misma haciendo uso de sus sentidos, en este punto de conflicto en vista que el mismo es de naturaleza informática, el Juez puede permitir la participación de algún experto en la materia para poder desentrañar alguna duda que le permita tener un mejor panorama para dilucidar la controversia. En este caso se requiere conocer el contenido en línea de los siguientes sitios Web que corresponden a:
• https://www.grupolanda.com.ve
• https://ve.linkedin.com
• https://www.reinco.com.ve
• https://www.sinthesis.com.ve
• https://www.cebra.com.ve
• https://www.greatplacetowork.com.ve

A los fines de verificar si se trata de sitios Web interactivos entre las empresas de Grupo Landa, si se usan principalmente para dar información sobre las empresas de Grupo Landa como sus productos, servicios o historia, indicar la dirección URL si se trata de ser absoluta, verificar si usa representación grafica que se identifique con logo, logotipo, isotipo imagotipo, se hagan captures y se impriman como reproducciones fidedignas en la pantalla del equipo de computación que se usan para la practica de dicha inspección.
Con respecto a la prueba de informes solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remita copia de las declaraciones definitivas y liquidaciones ISRL (formas DPJ-99026 y DPJ-99035) en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 202, de las siguientes personas GARCES SOTO, JORGE LUIS, GRUPO LANDA CONSULTORES, S.A., SINTHESIS C.A. PINTURAS CEBRAS, ESPECIALIDADES QUIMICAS QUIMIDAL, C.A., COORPORACION CRISOLEY, C.A., INMOBILIARIA FALALAN, QUIMICA STH C.A., QUIMICA ETILOX, INVERSIONES OLGA 2019 C.A. A su vez remitir copias de los registros únicos de GRUPO LANDA CONSULTORES, S.A., SINTHESIS C.A. PINTURAS CEBRAS ESPECIALIDADES QUIMICAS QUIMIDAL, C.A., COORPORACION CRISOLEY, C.A., INMOBILIARIA FALALAN, QUIMICA STH C.A., QUIMICA ETILOX, OXITENO ANDINA, C.A. e INVERSIONES OLGA 2019 C.A., todo esto con el objeto de acreditar lo señalado anteriormente.
Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de remitir histórico detallado de movimiento indicando especialmente el nombre de las dos ultimas entidades de trabajo que inscribieron en el IVSS a los siguientes ciudadanos: Francisco Acevedo Landaluce, Alejandro Acevedo Landaluce, Santiago Landaluce Pujol, Jorge Antonio Viera Landaluce, Cristina Alejandra Landaluce Sada, Jorge Eduardo Landaluce Sada, Victoria Landaluce Pelligra, Jose Sada Fernandez, Norbelys del Carmen Ascanio Ceballos, Jimmy Jose Carone Ledesma, Indira Josefina Diaz Malpa, Maria del Pilar Sada de Landaluce y José Gregorio Paz Oviedo, informe el numero patronal de las siguientes empresas: GRUPO LANDA CONSULTORES, S.A., SINTHESIS C.A. PINTURAS CEBRAS, ESPECIALIDADES QUIMICAS QUIMIDAL, C.A., COORPORACION CRISOLEY, C.A., INMOBILIARIA FALALAN, QUIMICA STH C.A., QUIMICA ETILOX, INVERSIONES OLGA 2019 C.A. todo esto con el objeto de acreditar lo señalado anteriormente.
Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con el fin de requerir y remitir una relación detallada con los números de cuentas completos que posean en cualquiera de las entidades financieras del país y los datos de identificación de las personas naturales que aparecen autorizadas para movilizar dichas cuentas como INVERSIONES OLGA 2019 C.A. todo esto con el objeto de acreditar lo señalado anteriormente.
Siguiendo con la idea anterior, el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente: “El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Del articulo que antecede hay que resaltar primeramente que tanto las partes como el Juez de oficio pueden hacer uso de este medio probatorio, es por lo que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas en el folio 05 y su reverso establece los elementos destinados a ser verificados con la evacuación de la prueba de inspección judicial, con lo que se quiere probar cual es el contenido de esos sitios web señalados, por tanto se requiere la designación de un experto por el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), área técnica de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e innovación.
Y a su vez es importante hacer mención al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta ley.

Este Tribunal de Alzada, observa que en el reverso del folio 5 al reverso del folio 8, la parte demandante promovente hizo uso del articulo antes mencionado, estando dentro de nuestro marco legal, no se encuentra imposibilitado para solicitar que se oficie al SENIAT, IVSS y SUDEBAN, a los fines de remitir la información detallada en los folios antes mencionados para permitir dilucidar la controversia. En consecuencia, esta superioridad reconoce que el Tribunal 9º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, puede admitir dicho medio de prueba.
Así mismo es necesaria la mención del artículo 76 del mismo instrumento judicial que reza: “que sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto” ahora bien es imperativo resaltar el principio de este articulo ya que el mismo regula la imposibilidad de admitir alguna prueba, ya que las mismas deben reunir ciertos requisitos como lo son ser ilegales e impertinentes, el Doctrinario Omar Alfredo Mora Díaz en su obra titulada “Derecho Procesal del Trabajo” define como pruebas ilegales aquellas que:
“Las que este expresamente o tácitamente prohibidas por la ley o atenten contra la moral o buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana y violan sus derechos fundamentales que la constitución o la ley amparen”.
Mientras que las pruebas impertinentes son aquellas que:
“Aquellos medios probatorios que aun y cuando están permitidos por la ley, sin embargo son impertinentes o irrelevantes ya que tiene por objeto, hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión.”
Siguiendo con el punto que versa sobre las pruebas, de acuerdo a la aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia Nº 169 de fecha 21 de Marzo de 2023 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reza lo siguiente:
“… pues la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga.”
De todo lo expuesto anteriormente, y manteniendo el mismo orden de ideas que esta Superioridad ha venido desglosando, no encuentra que la prueba de inspección judicial y prueba de informes, sean categorizadas como ilegales o impertinentes, puesto que se encuentran plasmadas como medios probatorios en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su vez se requiere de la misma ya que es tema de debate las resultas que pueden obtenerse en la evacuación de dichas pruebas.
Siguiendo con el punto anterior, así mismo la decisión numero 33 de fecha 13 de Marzo de 2024 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculadas con la especialidad de cada uno de los regimenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (…) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulada por el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del Carácter Instrumental del Proceso en procura de la justicia predicada por el articulo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías por ejemplo competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio, que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras en procuras de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz.”
Todo lo anterior se encuentra sustentado bajo lo impuesto articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro la posibilidad que tiene el Juez como director y máximo garante del cumplimiento del proceso de llevar a cabo la Inspección Judicial, evitando una violación al acceso a la justicia que tienen las partes, por tanto, este Tribunal de Alzada reconoce que el Tribunal 9º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, puede admitir la prueba de inspección judicial y se puede constituir en un área geográfica para evacuar dicho medio de prueba, evitando alterar el orden procesal de la causa y considerando que la misma guarda relación al caso que nos ocupa.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la parte demandante ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO, quedando REVOCADO PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 01 de Abril de 2024, solo en cuanto a las pruebas que no admitió, es decir la prueba de inspección judicial y la prueba de informes, por tanto se ordena admitir dichos medios de pruebas promovidos por la parte demandante otorgándole el lapso correspondiente para su respectiva evacuación tal como esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. SE RATIFICA aquellas pruebas que fueron admitidas en el auto de fecha 01 de Abril de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JORGE LUIS GARCES SOTO contra el auto de fecha 01 de Abril de 2024, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 01 de Abril de 2024.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir las pruebas de inspección judicial y prueba de informes, en su totalidad otorgándole el lapso correspondiente para su respectiva evacuación tal como esta consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO: SE RATIFICA aquellas pruebas que fueron admitidas en el auto de fecha 01 de Abril de 2024.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 2:08 p.m. Años: 214° de la Independencia y 163° de la Federación.-




Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL


Nota: Siendo las 2:08 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIOJUDICIAL
MAC/JMB. -
ASUNTO: R-2023-000012
Resolución número: PJ00820240000016.-
Asiento Diario Nro. 11.-