REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2024-000710
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N°. 19, Tomo 8-A, con Registro de Información Fiscal N° J-310918082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, FÉLIX BRAVO HEVIA y FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 114.981, 80.000y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CONCRETERA CAMALEÓN C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N°. 22, Tomo 59-A, con Registro de Información Fiscal N° J-405003642.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados NILDA MARLENE LEGUIZAMON CORDERO, VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, MARIA ELENA GERALDINA MENDEZ URBANEJA y GIZEH MARIA RODRIGUEZ DE HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.19.440, 289.316, 78.275, 105.552 y 142.042, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS y SUBSIDIARIAMENTE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2024, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido, SIN LUGAR la reconvención propuesta, IMPROCEDENTE la reparación de daños y perjuicios e IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2024, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en la misma data, tal y como se desprende de la certificación realizada el día 12 de diciembre de 2024.
Por insaculación de causas efectuada en esa fecha, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 17 de diciembre de 2024, le dio entrada al expediente y fijó el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría computarse el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, y concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2025, la parte actora reconvenida presentó su escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles.
En la misma data, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., parte demandada reconviniente, consignó su respectivo escrito, constante de veintiséis (26) folios útiles y anexo constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.
Concluido el plazo indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ambas partes hicieron uso de su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 14 de febrero de 2025, que el lapso de sesenta (60) días para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir al día siguiente de la emisión del referido auto.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadano Juez, en fecha 6 de octubre de 2022, mi representado otorgó formal contrato de opción de compraventa bajo Principio de la Buena Fe, previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 29, Tomo 135 de Libros de Autenticaciones, que anexo en original, marcado con la letra "A”, el cual opongo en la mejor forma de Ley a la hoy empresa demandada. El referido contrato contentivo de cinco (5) folios útiles, en el cual se evidencia con meridiana claridad la negociación realizada entre Sociedad Mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., legalmente constituida y domiciliada en el Estado La Guaira, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy, La Guaira), en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el N', 22, Tomo 59-A, Registro de Información Fiscal N". J405003642, debidamente representada por el ciudadano LUISENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V.4.951.527, quien actuó en ese acto como Representante Legal, por una parte; y por la otra, mi representada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YESVALC.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy, La Guaira) en fecha 22 de febrero de 2011, bajo el N°. 19 Tomo 8-A, Registro de Información Fiscal N°, J-310918082; MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.164.017, actuando en ese acto como PRESIDENTE, de la mencionada sociedad de comercio; consistente en la Promesa Bilateral de Compra Venta, sobre los siguientes bienes muebles: 1) UNA PLANTA DOSIFICADORA DE CONCRETOPREMEZCLADO, MARCA: ORUS JUST; SERIAL: 12090171; ANO: 2012,CAPACIDAD EN SILO ALMACENAJE DE CEMENTO, Sesenta mil kilogramos (60.000 Kg); CAPACIDAD de Tolva DOSIFICADORA DECEMENTO, Tres mil Kilogramos (3.000 kg); TOLVA PARA AGREGADOS:DIECISIES MIL KILOGRAMOS (16.000 kg); SINFÍN EXTRACTOR, siete mil milímetros de largo (7.000 mm); DIAMETRO: CIENTO NOVENTA YTRES MILIMETROS (193,00 MM); CINTA TRANSPORTADORA: Diez mi milímetros de Largo (10.000 mm); ANCHO DE CINTA: Quinientos milímetros (500,00 mm), dicha planta dosificadora de concreto tiene incluido el motor eléctrico para Tornillo Sinfín en Silo para extracción de cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora de Agregados; (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado, Cemento y Tráiler con tablero para Control de la Planta, con todos sus accesorios de funcionamiento.
En el contrato sub iudice, las partes establecieron en la Primera Clausula lo siguiente:
"La Concedente da en opción de compra venta a La Optante el bien en cuestión descrito, en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento, el cual fue previamente revisado y aceptado a su completa satisfacción por El Optante, del mismo modo El Optante en este acto Renuncia a reclamar cualquier reparación desperfectos (sic) que requiera La Planta posterior a la firma (sic)presente documento."
En dicha Cláusula, se puede verificar ciudadano Juez, la clara voluntad de las partes contratantes en dar en opción de compra venta, el bien mueble identificado anteriormente. Dejando en claro que se materializa perfectamente la voluntad de La Concedente de vender y de La Optante de comprar.
Por su parte, las partes pactaron el Cláusula Segunda de contrato de marras, que:
Omissis "el precio de venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00)".
En ese orden de ideas, las partes convinieron en la Cláusula Tercera, lo siguiente:
"El presente Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compraventa, es por un lapso de seis (6) meses, que comienza a regir a partir del Treinta (sic) (30) de Septiembre (sic) del 2022, Hasta (sic) el Treinta(sic) de marzo de 2023. Vencido este lapso, Las (sic) Partes (sic) tienen un lapso de quince (15) días continuos, dentro del cual deberán materializar la compraventa definitiva del bien descrito." (omissis).
Inicialmente, mi representada, a través de su representante legal, vale decir, el Optante MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, ya identificado, entregó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a la CONCRETERA CAMALEON C.A., por intermedio de representante legal, el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, ya identificados, a su entera y cabal satisfacción y de esa manera suscribió el referido contrato por vía notarial, quedando el saldo restante de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000 Bs) a ser pagaderos en cuatro (4) cuotas iguales mensuales de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (97.500 Bs).
Así las cosas, ciudadano Juez, nótese el hecho de que La Concedente, jamás recibió el dinero en calidad de arras, por el contrario, declaró recibirlo a su entera y cabal satisfacción, materializando de esta forma los requisitos esenciales de la venta, que son el consentimiento de las partes y el pago, el cual se realizó en esta negociación con una inicial y las cuotas que se establecieron. Así mismo, como se explicará más adelante, La Concedente, entregó la posesión del bien vendido.
En la cláusula Cuarta establecieron como PENALIZACION;
"si por causas imputable a La Optante no se materializa el documento de compraventa transcurrido el tiempo establecido, queda por concepto de penalización en beneficio de la Concedente la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (10.000 Bs), Mas las cantidades que haya recibido como parte del precio de la presente promesa de compra venta como justa indemnización daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. En caso que el por otorgamiento de la compraventa no se realice en el tiempo estipulado por causa imputable a la Concedente este se obligado (sic) a restituir toda la cantidad recibida, es decir la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (10.000 Bs), más la cantidad que haya recibido como parte del precio dela presente promesa de compraventa...".
En la Cláusula Cuarta, las partes establecieron la Cláusula Penal, para el caso de incumplimiento por cualquiera de ellas, conviniendo que la suma máxima por concepto de indemnización en caso de resolución del referido contrato, sería la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en caso de existir.
En la Cláusula Quinta, las partes acordaron:
"Requisitos. - La Concedente se obliga a emitir recibo por cada pago de las cuotas especificadas en la fecha convenida en la Cláusula Tercera que efectúe EI Optante. Sera por cuenta exclusiva de La Optante el pago de los aranceles que deban cancelarse ante la Notaria. La Concedente se obliga hacer la tradición legal mediante la firma de la escritura de compraventa de todos los derechos reales, personales, dominio y posesión que le asisten sobre el bien en cuestión, en las mismas condiciones aceptadas por El Optante en la Cláusula Primera, con la correspondiente entrega de factura de compra, hoja de especificaciones v planos que acrediten la propiedad de la planta."
En esta Cláusula se establece que La Concedente debe entregar y emitir recibo por cada pago de las cuotas especificadas en la fecha convenida en la Cláusula Tercera, los cuales realice mi representada. De igual forma, que mi representada deberá cancelar todos y cada uno de los gastos necesarios a los fines de autenticar el documento definitivo de compra venta.
Por su parte, la Cláusula Sexta expresa:
Notificaciones. Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de este contrato, las partes acuerdan las que a continuación se indican: La Concedenteluistang57@gmail.com 0424/1818534. Optante:
Marco Santilli@hotmail.com 0414/2775509"
En la Cláusula Sexta, quedó acordado entre las partes que notificaciones serán válidas con realizarlas a través del correo electrónico que quedó allí plasmado y vía telefónica. Finalmente, en la Cláusula séptima, las partes acordaron como domicilio especial único y excluye de cualquier otro, la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Desde inicios del mes de febrero de 2023, mi representado luego de optar y suscribir por la compra de la referida planta de Concreto up supra identificada, la cual estaba completamente paralizada desde la Pandemia, inicio a su costa y mantenimiento inicial, Operaciones de Producción de Concreto y Servicios de Premezclado, en la Vía Hacia Marapa, Sector Mamo, parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del estado la Guaira, lo que conllevo casi un inmediato éxito, aunado al constante trabajo, buena reputación como ingeniero y sus buenas relaciones comerciales.
Al respecto es bueno manifestar que desde el 6 de octubre de 2022, el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad, casado, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.951.527, hizo entrega pacifica del bien aquí descrito a mi representada en el sitio que se encuentra, pero totalmente paralizada y sin producción alguna. Actualmente mi representada se encuentra operando, a su costo y riesgo, produciendo aproximadamente 20.000 mil kilos diarios (20toneladas de concreto) las cuales se distribuyen para obras de ingeniería Civil de Utilidad Pública desarrolladas por empresas privadas y la Gobernación del Estado La Guaira en pro del Interés Social.
Dicha Operatividad, Producción y Posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca, de buena fe y con ánimo de poseerla como suya, tal como lo prevé el artículo 772 del Código Civil y uso de la referida Concretera, se hace en Alianza estratégica por parte de mi representada, en horario de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde, salvo operativos que requieran concreto continuo y trabajos extraordinarios. Al respecto, dejamos constancia de la plena posesión productividad lícita y continua a través de una Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 15de junio de 2023, en el expediente signado con el WP12-S-2023-00789, delos llevados por ese Juzgado, en el cual, el Juez que realizó el acto, dejó constancia de los siguientes hechos:
…Omissis…
Dicha Documental la acompaño distinguida con la letra "C, original de la referida inspección judicial, la cual demuestra con meridiana claridad la posesión pública, pacifica e ininterrumpida de los bienes muebles dados en opción de compra venta por parte de mi mandante.
Ante este panorama de excelente producción para mi representado; el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, ya identificado, quien había optado por la venta, producto de su quiebre económico, intentó de pala fe modificar las condiciones ya firmadas desde octubre de 2022 e incluso propuso un contrato de arrendamiento entre otras cosas no propuestas inicialmente y comenzó a disfrazar un intento de mediación para pactar nuevas condiciones económicas, manifestado no querer recibir el pago adeudado y dejar pasar los días para forzar un nuevo contrato. En este sentido, el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, aprovechando la buena fe de mi representado, recibió en dinero en efectivo y en forma de inicial y nunca como arras, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y le prometió a mi mandante que posteriormente entregaría el correspondiente recibo. En este orden de ideas, continúo el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, ofreciendo el recibo pendiente de entregar, realizarlo en cualquier otro momento y le decía a mi mandante que no se preocupara que le cancelara completo el dinero adeudado al momento de suscribir el documento definitivo de compra venta.
A partir del mes de marzo de 2023. luego de transcurrido varios meses de celebrado el contrato, sin que la demandada acordara la celebración del documento definitivo de compra venta, mi representado en varias reuniones y llamadas telefónicas intento conciliar un acuerdo con el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, para pagar lo adeudado, lo cual había prometido el citado ciudadano cancelar al momento de suscribir el documento definitivo de compra venta, induciendo en error en forma ex profesa a mi mandante; sin embargo, fue imposible obtener una respuesta asertiva y afirmativa por parte de LUIS TANG LUIGI, quien ahora después de mucho burlarse de mi mandante, se ha negado rotundamente en aceptar de manera amistosa y conforme a lo pactado, el dinero restante de TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (390.000 Bs) que comprende1) la suma integra del monto restante luego de entregar DIEZ MILBOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el resto adeudado por mi representado de conformidad con el Literal C del artículo 1307 del Código Civil y en consonancia con la Sentencia N° 24, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2017; 2) Los intereses debidos calculados a la Tasa Legal del Tres (3) por ciento Anual y los días de retraso en el pago; en razón de SEIS MIL OCHOCIENTOSVEINTICINCO BOLIVARES (6.825 Bs) intereses de mora nunca admitidos y cuyo retraso en el pago no fue por culpa de mi representado y 3) Gastoslíquidos en razón de TRES MIL BOLIVARES (3.000) por ser un bien mueble relativo a Montaje y Custodia del mismo, todo de conformidad con Literal C del artículo 1307 del Código Civil, todo para un total da TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCOBOLIVARES (399.825 Bs).
En este sentido, llegaron los meses de abril y mayo de 2023, y mi representado seguía manifestando al ciudadano LUIS ENRIQUE TANGLUIGI su interés de pagarle las cuotas de la venta realizada, para lo cual se reunieron varias veces en la sede de la Concretera y en sitios públicos: pero este ciudadano insistía en presentar propuestas que incrementaban el monto inicial de venta y terminaron por discutir al punto que fue necesario introducir un mediador, socio de mi representado en otra sociedad mercantil; el ciudadano EDDINSON JOSE MARTINEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-15.437.192, quien se convirtió en el portavoz de ambos en la búsqueda dela culminación del documento definitivo de compra venta firmado por ante Notaría Pública.
No obstante y pese a que el ciudadano EDDINSON JOSE MARTINEZALTUVE, se reunió constantemente con el ciudadano LUIS ENRIQUETANG LUIGI, quien pretendía incorporar nuevos documentos planteando figuras jurídicas diferentes como el Arrendamiento, el pago desmedido de nuevas cantidades de dinero; presentación de documentos injustos y unilaterales, lo cual nunca fue el objeto y la esencia del negocio inicial pactado de buena fe por parte de mi representado y que ahora pretende desconocer lo adeudado, negándose a revivir la totalidad del pago pendiente y vencidos y agotando todas las vías extrajudiciales para cumplir con la obligación.
Tan es así que en fecha 24 y 26 de junio de 2023, el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, tantas veces identificado, intento por la fuerza por las vías de hecho, resolver el contrato de Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta mal llamado de esa forma, pues como podemos ver, se trata de una venta con pago del precio en cuotas, suscrito entre las partes, procurando impedir el acceso a camiones y vehículos hacia el lugar donde se desarrolla la actividad de producción de Concreto, atravesando una cadena, un camión y un vehículo de su propiedad, desistiendo de su actitud impertinente, ilegítima e ilegal por la medicación de la Policía del Estado (sic) La Guaira y mi persona, como representante judicial de la parte actora, toda vez que entendió que en Venezuela está Prohibido Hacerse Justicia por propia mano; perturbar la posesión y menos aún boicotear y desestabilizar el proceso productivo de concreto y servicio de premezclados, actividad de interés social en la construcción de obras de ingeniería civil del sector público y privado.
Ante estos hechos el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, comenzó a proferir amenazas a mis representados, informándoles que el contrato, acompañado a los autos con la letra "B', no tenía vigencia para él y que procedería por cualquier vía a desalojarlos v a tomar posesión de los equipos entregados, parcialmente pagados y en plena, pacífica y legal posesión de mis representados.
En este sentido, en fecha 4 de Julio de 2023, se realizó Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 15de Junio de 2023 (expediente interno WP12-V-2023-00090), pues luego de ocho (8) meses de estar suscrito el contrato por vía Notarial y a cuatro (4)meses de estar operando y estar el pago vencido por conducta atribuida al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, supra identificado, quien con su comportamiento contumaz y negativo no quiso recibir las cantidades de dinero mencionadas, ofrecidas de manera amistosa y reiterada por mi representado de manera extrajudicial; por la cantidad de TRECIENTOSNOVENTA MIL BOLIVARES (390.000 Bs) que comprende 1) la suma integra del monto restante adeudado por mi representado de conformidad con el Literal C del artículo 1.307 del Código Civil y en consonancia con la Sentencia Nro. 24, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2017; 2) Los intereses debidos calculados a la Tasa Legal del Tres (3) por ciento Anual y los días de retraso en el pago; en razón de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCOBOLIVARES (Bs. 6.825,00) y 3) Gastos ilíquidos en razón de TRES MILBOLIVARES (Bs. 3.000,00), por ser un bien mueble relativo a Montaje y custodia del mismo, todo de conformidad con el Literal C del artículo 1.307del Código Civil, todo para un total de TRECIENTOS NOVENTAY NUEVEMIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (399.825 Bs).
Así dejó constancia el referido Juzgado Primero de Municipio, cuando en su actuación de fecha 18 de julio de 2023, cuando se trasladó ala dirección de La Concedente y lo notificó personalmente de la Oferta Real propuesta por mi representada y en acta dejó constancia de lo siguiente:
Omissis... “Que rechaza la oferta y manifiesta que no firmará la presente acta, motivo por el cual se procede a hacerle entrega de la copia del escrito de demanda, así como del escrito de subsanación y del escrito de admisión, y de la presente acta. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a la sede natural del mismo..." Omissis, (Sic) acta levantada por el Tribunal) Acompaño distinguida con la letra "D”, copia simple de la referida oferta real.
Como se puede ver, ciudadano Juez, mi representado ha agotado todas las vías amistosas y extrajudiciales para el cumplimiento del pago delas cuotas concedidas en la venta del bien mueble, antes identificado, procurando de buena fe solventar las cuotas establecidas y evitando caer en mora y dilaciones inútiles que produzcan retrasos en el pago de sus cuotas; evidenciándose la mala fe del vendedor en no aceptar los pagos, para producir en forma ex profesa la mora de mi representada y de esa forma, procurar fútilmente la resolución del contrato de venta con cuotas aplazo, y no la Promesa Bilateral de Opción de Compra Venta como incorrectamente definió el abogado redactor el documento.
Así las cosas, he recibido precisas instrucciones de mi representada de proceder a demandar, vistas las innumerables gestiones conciliatorias y el tiempo que ha transcurrido, ante la contumacia de La Concedente…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos,1159, 1160, 1161, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1276 del Código Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de octubre de 2023, fue ordenada la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2023, comparecieron por ante el Juzgado de conocimiento, los abogados Nilda Marlene Leguizamón Cordero, José Alberto Navarro Márquez y Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.440, 41.306 y 289.316, en ese orden, quienes consignaron instrumento poder otorgado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.951.527, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., demandada y se dieron por citados.
Luego, en fecha 27 de noviembre de 2023, los referidos apoderados judiciales consignaron escrito de contestación a la pretensión instaurada en contra de su representada y en la misma oportunidad, reconvinieron a la parte demandante por resolución de contrato, reparación por daños y perjuicios y subsidiariamente, enriquecimiento sin causa.
-DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN-
En la oportunidad procesal establecida, la parte demandada contestó la pretensión instaurada en su contra y reconvino por resolución de contrato, reparación de daños y perjuicios y subsidiariamente, por enriquecimiento sin causa a la parte demandante, en los siguientes términos:
“…Capítulo I
De la contradicción general de la demanda
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos la demanda de cumplimiento de contrato incoada contra nuestra representada Concretera Camaleón C.A., tanto en los en los hechos afirmados en el libelo constitutivos de la pretensión deducida, como en el derecho en que pretende apoyarse, salvo los hechos específicos concretos y singularizados que admitiremos en el capítulo siguiente:
Capítulo II
De la Admisión Expresa de Hechos Singularizados
En seguimiento de los principios que rigen el proceso civil venezolano sobre la lealtad y probidad procesales, que nos imponen el deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, abstenernos de realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho de quien representamos, según las reglas del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, admitimos de manera limitada y singularizada los siguientes hechos:
De los Hechos Afirmados en la Demanda, Admitidos. CIERTO ES:
1.- Que el 6 de octubre de 2022 Concretera Camaleón C.A. y Constructora Yesval C.A., suscribieron un CONTRATO PRELIMINAR DE PROMESABILATERAL DE COMPRA VENTA, Concretera Camaleón, C.A. recibió de Constructora Yesval C.A., como compromiso la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) quedando un saldo pendiente por pagar de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de noventa y siete mil quinientos bolívares(Bs. 97.500,00) cada una. Que dicho contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta fue autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, el 6 de octubre de 2022 bajo el N° 29, Tomo 135. Folios 111 hasta114.
2,- Que el objeto de negociación del contrato en cuestión, está integrado por una Unidad o Planta Dosificadora de Premezclado, Marca Orus Just, Serial12090171, Año 2012, Capacidad en Silo Almacenaje de Cemento: sesenta mil kilogramos (60.000 kg); Capacidad de Tolva Dosificadora de Cemento: tres mil kilogramos (3.000 kg); Tolva para Agregados: dieciséis mil kilogramos(16.000 kg); Sin Fin Extractor siete mil milímetros de largo (7.000 mm);Diámetro: ciento noventa y tres milímetros (193 mm): Cinta Transportadora; diez mi milímetros de largo (10.000 mm); Ancho de la Cinta: quinientos milímetros (500 mm). Incluye Motor Eléctrico para Tornillo sin Fin en Silo para Extracción de Cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora
de Agregados: Dos (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado y Cemento; Tráiler con Tablero para Control de Planta, sin derecho a su tenencia ni posesión por parte de Constructora Yesval, C.A.
3-Que en la Cláusula Cuarta las partes establecieron la Cláusula Penal, para el caso de incumplimiento, conviniendo que la suma máxima por concepto de indemnización en caso de resolución del referido contrato sería la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
4- Que La Actora no pagó el saldo restante de Bs. 390.000,00 contenida en los (sic) cuatros (4) cuotas, cada una en Bs.97.500.00 estatuidas en el Contrato Preliminar de Promesa Bilateral De Compra-Venta, como así lo reconocen y afirman en la presente demanda y en la demanda de oferta real y depósito que anexan como prueba en el presente juicio por cumplimiento.
5- Es Cierto, que Los Accesorios de trabajo o funcionamiento de La Planta no fueron negociados. Solamente lo estrictamente especificado y detallado en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato.
6,- Es cierta la transcripción que hace de la Cláusula Sexta del contrato "Notificaciones. Para la validez de todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de este contrato, las partes acuerdan las que a continuación se indican: La Concedente luistang57@gmail.com 0424/1818534. Optante Marco Santilli@hotmail.com 0414/2775509".
7-Nos apegamos en todo al contenido del identificado contrato preliminar de promesa a bilateral de Compraventa, por ser cierto y Ley entre las partes.
Los hechos admitidos expresamente han quedado fijados definitivamente excluidos del debate probatorio y, por lo tanto, han adquirido la categoría Jurídica de hechos incontrovertibles, no se pueden discutir y son útiles para demostrar las alegaciones con que se apoya la contestación de la demanda y la proposición de la excepción de contrato no cumplido.
Capítulo III
Omisiones, mutación y afirmaciones falsas singularizados de las Cláusulas del Contrato de La Actora en su Demanda no admitidos
Expondremos en el presente Capitulo las omisiones, mutación y afirmaciones falsas, de manera simplificada a los fines de singularizar los hechos no admitidos que negamos, rechazamos y contradecimos: Encontrándonos en una total oposición a la errada y abusiva pretensión de La Actora, de cambiar las realidades de los hechos en franca violación a las normas jurídicas que regulan la materia contractual, en su temeraria demanda de cumplimiento. De la siguiente manera:
1.- La Actora de manera Ex-profesa con propósito deliberado intencionalmente OMITE en todo el libelo, para ocultar su incumplimiento, el Plazo y las Condiciones del contrato, lo cual es el fundamento de esta contestación. En efecto, en la Cláusula Tercera del Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compra Venta se estableció la obligación principalísima de La Actora, así:
"TERCERA: Plazo y Condiciones. -(...) El Optante se compromete pagar a La Concedente, en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas de Noventa y Siete Mil Quinientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 97.500,00) cada una, de la siguiente manera: Primero cuota el 30-12-2023, (se había indicado 30-12-2023, que la demandante reconoció como un error material; Segunda Cuota el 30-01-2023; Tercera Cuota el 28-02-2023y Cuarta Cuota el 30-03-2023 ". (Resaltado de la fuente).
También de manera ex profesa, para ocultar su incumplimiento doloso, no, indicó el plazo para pagar dichas cuotas, tal como lo norma la Cláusula Cuarta del contrato:
"(…) La Optante deberá pagar las referidas cuotas, dentro del plazo delos Cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo establecido en la presente opción de compra-venta (… )"
Es decir, conforme a estas cláusulas del contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, la demandante debía pagar la primera cuota al 4 de enero de 2023, la segunda al 4 de febrero de 2023. la tercera al 5 de marzo de 2023 y la cuarta cuota al 4 de abril de 2023 lo cual no hizo.
2. LA ACTORA ex profesa MUTA en su demanda de cumplimiento, el hecho de INCLUIR solapadamente para que forme parte de la Planta objeto del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, los ACCESORIOS que NUNCA fueron negociados, MUTIANDO con ello, el instrumento fundamentalísimo de la demanda de cumplimiento, cuando expone en la última línea del vuelto del folio tres (3) y primera línea del folio cuatro (4): "con todos sus accesorios de funcionamiento", con la mala intención y de mala fe de hacer creer que los mismos formar parte de La
Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171 Año2012. El único objeto negociado son los componentes estrictamente detallados y especificados, que forman una Unidad denominada La Planta.
3- La MUTACIÓN ex profesa es con el mismo propósito de engañar para hacer creer que la planta fue entregada de forma pacífica para su explotación, afirmación falsa que declara en la presente demanda de cumplimento. Lo que No es Cierto por lo siguiente: a) No se estableció en el Contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, la tenencia ni posesión de los componentes de la Planta en beneficio de Constructora Yesval, C.A., para su explotación. b) Consta en la demanda de oferta real y depósito que anexan como prueba, que los accesorios no fueron negociados, por ende, evidencia que los componentes de La Planta NO fueron entregados en forma pacífica para la explotación con dichos accesorios y bienhechurías. Capitulo Ill, DE LOS HECHOS en el segundo párrafo del vuelto del folio 64, donde expone.
Veamos:
…Omissis…
4.- También es falso, no es cierto, que nuestra representada haya intentado modificar las condiciones del contrato preliminar de promesa bilateral compraventa durante la vigencia del mismo.
5,- Es completamente falso que Concretera Camaleón, C.A., le haya propuesto a La Actora que le pagara la totalidad de lo adeudado en el momento de a la toma del documento definitivo de compra venta, es absurdo incoherente e inverosímil.
6.-Otras falsedades las expondremos en la contestación siguiente.
Capítulo IV
De la Negación, rechazo y contradicción
de hechos singularizados
alegados en la demanda
Precisados los argumentos antes expuestos, sobre los hechos singularizados, omisiones, mutación y falsa afirmaciones simplificadas en el Capítulo II pasaremos a dar contestación al fondo de la demanda en este Capítulo IV sobre todos los hechos falseados en la demanda que recaen en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, instrumento fundamental dela presente demanda de cumplimiento. Siempre con el propósito de una mejor comprensión y alcance jurídico de esta contestación, teniendo para ello, como norte de esta defensa el hecho incuestionable, aceptado por la propia actora que no cumplió con su obligación de pagar las cuotas reglamentada en el contrato preliminar de promesa bilateral de Compra-venta, firmado por las partes, cuyos hechos relatados por la propia demandante, admitidos en esta contestación, dan cuenta que el contrato venció el 30 de marzo de 2023 de manera que desde el 4 de enero, 4 de febrero, 5 de marzo 4 de abril de 2023,vencidas todas las cuotas, la parte demandante adeudaba casi la totalidad del precio de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial12090171 Año 2012, es decir, solo pagó el 2,5% del precio total de la Planta, siendo deudora de plazo vencido del 97.50% del precio total del contrato (Bs. 400.000,00), todo lo cual, configura y se reitera al mismo tiempo el definitivo y total incumplimiento de principalísima de pagar el precio de la Unidad del equipo contratado, que su obligación dejó a La Actora desprovista de su derecho de interponer con éxito la pretensión de cumplimiento de contrato, precisamente por las consecuencias jurídicas inevitables que producirá la proposición de la excepción perentoria de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus"; que se articulará infra. Aclarado lo anterior, seguidamente:
Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por La Actora en su demanda lo siguiente:
1- En el último párrafo del vuelto del folio siete (7) de este expediente, que nuestra representada haya denominado al Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta como Promesa Bilateral de Opción de Compra-Venta. Ciudadana Juez, en la presente causa el contrato suscrito por las partes, atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo, se trata de un contrato bilateral como lo califica la doctrina sinalagmático perfecto, ya que establece obligaciones para ambas partes contratantes, la primerísima del comprador de pagar el precio y la del vendedor de transmitir la propiedad del bien objeto del contrato. Por ello, las partes pueden intentar las acciones que establece el artículo 1.167 del Código Civil, la ejecución del contrato como lo intenta la parte demandante, o la resolución del contrato como lo planteará nuestra presentada en la reconvención. En el supuesto negado y nunca admitido, contrato firmado por las partes, como lo alega La Actora, sea un contrato de opción de compra-venta, que no lo es, la actora, previamente a cualquier acción para que prospere la presente demanda de cumplimiento debía cumplir con dos (2) requisitos a saber a) Ejercer la acción dentro d la vigencia del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa y b) Haber cumplido con las obligaciones en los términos establecidos en el contrato. En el presente caso, pagara el precio conforme a lo pautado. Requisitos sine qua non…
…Omissis…
Ciudadana Juez, en la presente causa estamos en presencia de un contrato bilateral y preparatorio al contrato definitivo, cuyas obligaciones son reciprocas o correspectivas, como lo son el pago total del precio del bien inmueble, lo que conllevaría necesariamente a la contraprestación u obligación de dar, por parte del cedente, como lo es el otorgamiento de tradición legal, hecho que NUNCA ocurrió. Por ello estamos en presencia de obligaciones reciprocas, incumplidas por La Actora, que Nunca se materializaron ni perfeccionaron, para que se tratase de un contrato definitivo o cualquier otro contrato de naturaleza distinta como lo sería un contrato preliminar bilateral estrictamente cumplido. La propia Actora admite que no pagó lo adeudado que incumplió con el pago de cada una delas cuotas convenidas. Asimismo, que el contrato venció el 30-03-2023. Sin embargo, pretende culpar a Concretera Camaleón. C.A, de su incumplimiento doloso, intentado acciones extemporáneas e improcedentes, utilizando losmedios legales con engaños premeditados falseando la realidad de los hechos en violación fragantes a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
2.- La Actora de manera intencional, ha incluido en la demanda como parte de la negociación la frase "con todos sus accesorios de funcionamiento", como lo afirma en la última línea del vuelto del folio tres (3) y primera línea del folio cuatro (4) como formando parte de La Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171 Año 2012 lo que denota Su mala fe, para despojar sin justa causa y adueñarse de unos bienes que no forman parte del objeto de la presente negociación, como así lo afirma y reconoce La propia Actora en su Demanda de Oferta Real y Depósito, que los mismos son propiedad del representante legal de nuestra representada Luis Enrique Tang Luigi, y no de Concretera Camaleón, C.A., incurriendo en un hecho ilícito al utilizar la Planta con los accesorios más las bienhechurías que se encuentran en el lugar, para producir el concreto. Insistimos, no existen otros elementos distintos a los componentes taxativamente descrito en el
contrato. No obstante, solapadamente, bajo engaño y contradictoriamente, La Actora, ha incluido otros elementos como funcionamiento o de trabajo. Es oportuno aclarar que las bienhechurías y los accesorios que se encuentran en el lugar y que hacen funcionar La Planta, no son propiedad de nuestra representada, NO están incluidos, es decir, no están descrito ni cuantificados como formando parte del objeto del Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compra-Venta, no son objeto de negocio, que la misma demandante reconoce a LUIS ENRIOUE TANG LUIG, como
su legítimo propietario. Enfatizamos que la Unidad o Planta, por sí sola no es operativa, es decir, sin accesorios y sin las bienhechurías que existen en el lugar no puede funcionar. El hecho de haber incluido elementos en la demanda, que no forman parte del objeto negociado, ha pretendido mutar deliberadamente y unilateralmente el objeto pactado. Ciudadana Juez, a través de una demanda engañosa se pretende modificar el objeto, lo que sin lugar a dudas quebrantaría abruptamente la voluntad de nuestra representada que involucra el principio de libertad y personalidad al contratar. Además, Concretera Camaleón C.A., no puede negociar lo que no le pertenece, en todo caso incurría en un ilícito normativo. Vale decir, no es dueña de los accesorios de las bienhechurías que hacen funcionar La Planta.
En consecuencia, la pretensión de mutación del objeto celebrado en un instrumento autentico, con todos los efectos legales correspondientes que pretende hacer valer ante una autoridad pública debe ser concebido solo con los componentes exclusivamente negociados, que consta en el contrato, con fuerza de ley entre. las partes. Con respecto, a los accesorios y bienhechurías que hacen operativa La Planta, no incluidos ni cuantificados, no fueron negociados por Luis Enrique Tang Luigi, y, por ende, no hubo ningún acuerdo, no se cuantificaron, como tampoco fueron sujeto a ninguna condición, he allí. la importancia sobre las consecuencias que se derivan de lo aquí narrado.
Basta que en la presente demanda se trate de mutar uno de los elementos esenciales del Contrato. en este caso el objeto, para que afecte los otros elementos esenciales de validez, como son el consentimiento, objeto y el precio, y la decisión que declare con lugar la demanda que permita que ello ocurra, modificaría unilateralmente un contrato autentico que es ley entre las partes, a través de una demanda.
La no inclusión de los accesorios de trabajo de la Planta fue reconocida por la propia demandante, cuando expresa en el segundo párrafo del vuelto del folio dieciocho (18) del Expediente NO WHI3-V-2023-000018 (Asunto Antiguo N°WPO1-V-2023-000090)de la Oferta Real y Depósito, causa que se encuentren en trámite de una solicitud de regulación de competencia, lo siguiente:
(…) intentó legar a un acuerdo con el ciudadano LUISENRIQUE TANG I LUIGI para pagar lo adeudado y llegar a un acuerdo amistoso por otros accesorios de trabajo, sin embargo, era imposible obtener una respuesta concreta del. Adeudado (sic)(...)
La breve transcripción de la demanda de Oferta Real y Depósito, es una prueba irrefutable que demuestra la mala fe de la demandante de intentar mutar unilateralmente el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, al incorporar accesorios en dicho contrato, no objeto de negociación.
3.- Por los mismos argumentos antes expuestos, es falso que Constructora Yesval, C.A posea La Planta en posesión legítima, pacífica y de buena fe, ni siquiera la tenencia de la misma.
No puede calificarse la tenencia de los componentes de la Planta como posesión legitima, pacífica y de buena fe porque la parte demandante está usando y disfrutando la Planta sin estar autorizada para ello. Adueñándose delos accesorios y bienhechurías. sin causa licita, contraviniendo la ley, como lo demuestra que, el día dos (2) de agosto 2023. a las diez (10) de la mañana el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaria, en el Asunto No WP12-S-2023-000918, en una solicitud vía jurisdicción voluntaria interpuesta por nuestra representada, acordó practicar Inspección Judicial para dejar constancia de algunos hechos expuestos en la presente Contestación como la explotación de La Planta, la utilización de los accesorios y bienhechurías no incluidas en la negociación, entre otros particulares, que han sido reconocidos por la misma Actora.
Una vez trasladado dicho Tribunal al sitio donde se encuentra la Planta, coordenadas Latitud 10,58928) y Longitud - 67.05474, las cuales forman parte de la Zona de Seguridad del Complejo Naval, Calle Principal de Marapa Sector La Capilla, Mamo, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, frente al Llenadero de Hidrocapital, se encontraba en el referido lugar. en toda la entrada el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, apoderado de la Constructora Yesval, C.A, y el ciudadano EDINSSON JOSÉ MARTÍNEZALTUVE, representante de Tractocamiones y Constructora Santa María C.A., acompañados con vigilantes y policías del estado La Guaira, habían colocado
en toda la entrada cadena con varios candados, para impedir el acceso al tribunal para que no Se practicara la inspección judicial acordada, alegando que Constructora Yesval, C.A. es la legitima poseedora de la Planta Dosificadora de Premezclado, todo lo cual, demuestra el despojo de los componentes de la Planta que ha sido víctima nuestra representada, así como el despojo de los accesorios que hacen funcionar la Planta y las bienhechurías construidas en dicho lugar, que son propiedad exclusiva de Luis Enrique Tang Luigi, que no fueron negociados.
Por decisión del 7 de agosto de 2023 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado la Guaira, desestimó la solicitud de Inspección Judicial. Apelada esta decisión. subieron los autos al Tribunal Superior del mismo Circuito Judicial bajo el expediente N° WP12-R-2023-000001, que se encuentra pendiente de decisión.
¿Ese hecho o acción del representante de la demandante puede considerarse como una posesión legitima, pacífica y pública?
Indudablemente que no es una posesión legitima, pacífica y publica porque le impidió a un órgano jurisdiccional cumplır un acto facultado por la propia ley.
A mayor abundamiento, solo a los fines de dejar constancia en el presente expediente, que no solo está en juego o disputa la tantas veces mencionada Planta Dosificadora, sino también la posesión pacífica, pública, No interrumpida que ha mantenido en el terreno que es del dominio público el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, quien es el representante legal demuestra representada, donde está instalada la Planta Dosificadora de Premezclado, accesorios y bienhechurías, posesión que data desde hace más de 10 años, que también ha sido despojado, no permitiéndosele la entrada a dicho terreno desde el día 2 de agosto 2023, fecha de la Inspección Judicial demostrándose con ello, una posesión (uso y disfrute) precaria y sin justa causa de los componentes de La Planta, cuya única propietaria es Concretara camaleón C.A.
Los accesorios, bienhechurías, instalación, adecuaciones del terreno instalación para el perfecto funcionamiento y operatividad, le pertenecen y fueron ejecutados exclusivamente por Luis Enrique Tang Luigi. El terreno en cuestión, ciudadana Juez, se encuentra ubicado a la zona de seguridad de la Meseta de Mamo (Estacionamiento Naval General Simón bolívar y Academia Militar de la Armada Bolivariana) en las Coordenadas Latitud 10,58928 y Longitud - 67,05474, las cuales forman parte de la Zona de Seguridad del Complejo Naval. Calle Principal de Marapa Sector La Capilla, Mamo, Parroquia Catia La Mar, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas, hoy estado La Guaira, frente al llenadero de Hidrocapital.
En consecuencia, Constructora Yesval C.A., como se puede apreciar, se encuentra operando la Planta sin causa lícita, en contravención a las normas que regulan la materia. Su tenencia y posesión es ilegítima, precaria, tampoco es pacífica y es de mala fe ya que es un deudor moroso compulsivo que incumplió las clausulas establecidas en el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta y se encuentra explotando la Planta DE HECHO YNO DE DERECHO, sin una relación jurídica que avale su actuación, negándose a entregar los equipos siendo que nuestra representada Concretera Camaleón C.A., mantiene la propiedad de dicha Planta, de la cual ha sido despojada por una vía de hecho por parte del representante de Constructora Yesval, C.A.
4,- Es falso que La Planta produce veinte mil (20.000) kilos diarios de Concreto, porque dicha cantidad está siendo manipulada como mínimo rendimiento por la parte demandante, y que la misma estuviese paralizada para el momento de la firma del contrato, ya que dicha base de cálculo está siendo desnaturalizada por la demandante, siendo que conforme a las normas Covenin vigentes del sector construcción, establecen el metro cubico como base de cálculo, así como los Pesos Específicos de los materiales a serutilizados en dicha producción y la Densidad del producto final para cualificar el Concreto Premezclado, lo cual no se toma en cuenta en dicha afirmación.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos que Concretera Camaleón, C.A.haya optado por la venta de los componentes de la Planta por un supuesto y negado quiebre económico. Este es otro invento sin base de la parte demandante que pretende con ello justificar su incumplimiento doloso, con la intención de causar daño a nuestra representada.
Conforme al artículo 914 del Código de Comercio el comerciante (persona natural o jurídica) que no estando en estado de atraso cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
La doctrina nacional se ha expresado sobre la quiebra como el procedimiento típico de la insolvencia, dirigido fundamentalmente a la liquidación y reparto del patrimonio del comerciante entre los acreedores. Es un procedimiento judicial con un aspecto jurídico procesal muy acentuado. También la quiebra puede definirse como un conjunto de normas y actos procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas "parconditio creditorum".
En el caso de autos es una defensa pueril que nuestra representada este en estado de quiebra, ni siquiera en estado de atraso, procedimientos judiciales que negamos, rechazamos y contradecimos.
En el supuesto negado que nuestra representada se encuentre en estado de quiebra, inclusive en estado de atraso, le correspondería al tribunal autorizar la venta de los componentes de la Planta objeto de la presente demanda, lo cual nunca ocurrió, pero inclusive aun existiendo dicha autorización del tribunal para vender los componentes de la Planta, se plantea la siguiente interrogante ¿podría nuestra representada negarse a recibir el pago de las Cuotas, que haya decidido prorrogar la recepción del monto de Bs. 390.000,00, que no había pagado la demandante a su vencimiento, para la oportunidad de la firma de la escritura del documento definitivo de compra-venta traslativo del dominio estando en estado de quiebra?
Indudablemente que no podría negarse a recibir dicho pago total, porque endicho supuesto negado requeriría de los fondos necesarios para pagar a su acreedores, por ello es falso, adicionalmente por contradictorio, la defensa opuesta por la demandante, no existe tal quiebra, no prometió vender los componentes de la Planta por un supuesto y negado estado de quiebra, y aún más, para desechar por infundada dicha defensa, nuestra representada tendría que haber pedido la autorización al tribunal de la quiebra para vender al contado, sin financiamiento, y menos a plazo con un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, los componentes de la Planta Dosificadora de Premezclado, para saldar las S supuestas y negadas deudas a sus acreedores.
6.-También es falso que nuestra representada haya intentado modificar, ni siquiera de buena fe, las condiciones del contrato, 0 que haya actuado a esos fines con mala fe. Al efecto de esta afirmación no existe propuesta del representante legal de Concretera Camaleón, C.A. presentada durante la vigencia del contrato, de modificar 0 cambiar las condiciones. el objeto mismo, el precio, la modalidad de pago de las cuotas, Su vencimiento ni la cláusula penal, ni Cualquier otro elemento del contrato. En ningún momento durante la vigencia del contrato, que lo fue hasta el 30 de marzo de 2023, se pretendió modificar las condiciones del mismo, ya que era su obligación
cumplir con las estipulaciones allí establecidas, conforme a los artículos1159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
7.- Es falso que se haya tratado de disfrazar un intento de mediación para pactar nuevas condiciones económicas, que haya manifestado no querer recibir el pago adeudado o dejar pasar los días para forzar un nuevo contrato. Por el contrario, nunca la demandante ofreció pagar durante la vigencia del contrato preliminar, y tampoco es cierto, que se dejó pasar los días para forzar un nuevo contrato, a cuyo efecto referimos lo expresado en los párrafos anteriores.
8.- Es falso que se le haya prometido a la deudora Constructora Yesval C.A. entregarle el recibo por el pago de Bs. 10.000,00 por la firma del contrato Preliminar de promesa bilateral de compra-venta, ya que en el contrato no existe esta obligación, solo se genera la obligación de entregar los recibos por el pago de cada una de los cuatros (4) cuotas que nunca hizo La Actora. También es falsa dicha afirmación de la Actora, porque adicionalmente, el recibo del primer pago era el contrato mismo, y también es falso que le hubiese dicho que cancelara completo el dinero adeudado al momento de suscribir el documento definitivo, lo que denota dolo de la demandante.
9- Es falso que nuestra representada estuviese obligada a suscribir el contrato definitivo de compra venta, ya que la demandante estaba en mora en el cumplimiento de su obligación, pagó solamente la inicial como compromiso a la firma del contrato y nunca pagó las cuotas a su vencimiento, lo cual será tratado infra en la excepción perentoria non adimpleti contractus.
10- Es falso que se haya diferido la obligación del pago de las cuotas de la deudora a la firma del documento definitivo de compra venta, es un invento, completamente falso e inverosímil de un hecho que no ocurrió, lo cual también fundamentamos en lo expresado supra.
11,- Es falso que la parte deudora hoy demandante haya ofrecido el pago delas cuotas a su vencimiento, por el contrario, no se presentó en enero, febrero marzo y abril de 2023 para pagar, y pretendió hacerlo con un procedimiento de Oferta Real y Depósito ya prelucido, por haberlo incoado el 4 de julio de2023, estando las cuotas y el contrato de plazo fenecido.
Todas las once (11) defensa delimitada y exhaustivamente fundamentada conforme a los hechos y a las normas establecidas, en la presente contestación, gozan de credibilidad por desprenderse de todas las falsedades declaradas por La Actora en las demandas que se han incoado: injustas, infundadas e ilegalmente interpuestas ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en contra de nuestra demanda Concretera Camaleón, C.A.
Capítulo V
De la proposición de la excepción
Perentoria de contrato no cumplido
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 1.168 del Código Civil, promovemos la excepción perentoria de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, por cuanto contractualmente se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones de las partes, con el ruego expreso al Tribunal que esta excepción perentoria sea analizada y resuelta en la sentencia definitiva con preferencia al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión deducida de cumplimiento de contrato.
El artículo 1.264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, cuyo texto legal jamás lo tuvo presente Constructora Yesval, C.A., quien es la deudora incumpliente, como se observa de la demanda, en la que en ninguna parte hizo referencia a su ineludible obligación emergida del contrato del contrato de pagar las cuotas a su vencimiento, con antelación a la obligación de nuestra representada de otorgar el documento de propiedad de los componentes de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171 Año 2012, como lo demuestra con convicción el texto de las Cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato, esto es, la fecha de cada cuota y su plazo de vencimiento, lo que se silencia en la demanda y se reitera seguidamente:
1. Pago.
1.1 Inicial de Bs. 10.000,00 con la firma del contrato el 6 de octubre de 2022. El referido contrato es el mismo recibo de pago.
1.2 Primera Cuota del 30 de diciembre de 2022. con vencimiento el 4 de enero de 2023 por Bs. 97.500,00. No se entregó el recibo porque no se pagó.
1.3 Segunda Cuota del 30 de enero de 2023. con vencimiento el 4 de febrero de 2023 por Bs. 97.500,00. No se entregó el recibo porque no pagó.
1.4 Tercera Cuota del 28 de febrero de 2023, con vencimiento el 5 de marzo de 2023 por Bs. 97.500,00. No se entregó el recibo porque no pagó.
1.5 Cuarta Cuota del 30 de marzo de 2023. con vencimiento el 4 de abril de 2023 por Bs. 97.500,00. No se entregó el recibo porque no pagó.
1.6 Impagadas las anteriores cuotas, no se podía proceder a la firma del contrato definitivo de compra venta, con vencimiento al 14 de abril de 2023. Por ello no se materializó el documento definitivo de compraventa debido a la falta de cumplimiento absoluto de lo adeudado en cada una de las cuotas referidas, es obvio, que no se firmó ningún contrato definitivo.
En el presente caso la deudora Constructora Yesval, C.A., no honró los pagos de las cuotas a su vencimiento y tampoco nuestra representada aceptó ni ha aceptado el pago tardío que pretende efectuar la parte demandante, con la Oferta Real y Depósito, o con la presente demanda, que es copia de la Oferta Real, por ser el Contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta de plazo vencido.
Constructora Yesval, C.A. no tuvo ningún reparo en inventar que nuestra representada se negó a cumplir con su obligación contractual como vendedora que no es otra que otorgar el documento definitivo de la compra- venta de los componentes de la Planta antes indicada, sin importarle un bledo que era Constructora Yesval, C.A. la que había incurrido en un incumplimiento definitivo y total de su obligación de pagar previamente la totalidad del precio señalado en el contrato, porque contractualmente habían quedado establecidas fechas diferentes para el cumplimiento de las obligaciones, la de la deudora compradora pagar las cuotas a su vencimiento, y quince (15) días después la de la acreedora vendedora de otorgar el documento definitivo de dominio sobre la cosa, circunstancias determinantes que ocasionaron la pérdida del derecho de reclamar con éxito la pretensión de cumplimiento de contrato, precisamente debido a la conducta dolosa de la propia demandante al haber incumplido abiertamente su obligación principalísima de pagar el precio incumplimiento que impedía la siguiente etapa de la obligación de las partes que era otorgar el documento definitivo de la compra-venta.
De la supeditación de la obligación
a cargo de Concretera Camaleón, C.A.
Interesa a la compresión y decisión de la presente causa, insistir que la obligación demandada de otorgar el documento definitivo de compra venta delos componentes de la Planta estaba supeditada al pago previo del cien por ciento (100%) del precio, como quedo pactado en el contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, es decir que las partes tenían la obligación contractual de respetar y cumplir sus prestaciones reciprocas exactamente como fueron contraídas, como imperativamente lo ordena el artículo 1.264del Código Civil, y al efecto se refiere la opinión de la doctrina patria:
…Omissis…
La aplicación al caso particular de la doctrina invocada sirve para ratificar el argumento que se defiende, el cual consiste en que no puede prosperar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en esta causa, debido a que a obligación que la demandante inventó como exigible y así se la reclamó a la demandada, estaba condicionada a que la actora hubiese cumplido previamente su principalísima obligación de pagar la totalidad del precio, y luego acordar dentro del plazo de los 15 días siguientes al vencimiento de las cuotas ya pagadas, la firma de la escritura pública transmitiendo el dominio delos componentes de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Serial Mn90171 Año 2012, y como esas obligaciones primarias a cargo de la compradora, que eran de cumplimiento previo a la obligación posterior de la demandada de otorgar el documento definitivo de compra-venta de los componentes de La Planta, nunca fueron cumplidas por ella, quedó desprovista del derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación que no era exigible, y por tanto, debe sucumbir en su pretensión de cumplimiento de contrato, y pedimos así sea declarado.
SI la demandante no cumplió cabalmente con sus obligaciones asumidas en el contrato, las cuales eran exigibles con antelación a las obligaciones de Concretera Camaleón, C.A., ésta al comprobar que la deudora no había pagado la totalidad del precio en las oportunidades y modalidades previstas en el contrato, estaba en su derecho de negarse a cumplir la obligación reclamada por no ser exigible, precisamente porque no se le podía restringir su derecho a oponerse a transmitir el dominio de los componentes de la Planta, hasta que el demandante cumpliera previamente con su primaria obligación de pagar la totalidad del precio, con las cuotas convenidas en la convención, cuyo incumplimiento resultó doloso por haber explotado la Planta sin autorización, utilizando para ellos los accesorios y bienhechurías que no se incluyeron en el contrato ni se negociaron, sin que nuestra representada recibiera un (1)bolívar, luego de la firma del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta.
Por otra parte, lo que procuraría Constructora Yesval, C.A. con la demanda de cumplimiento de contrato, sin haber pagado ni un bolívar luego de la firma del contrato preliminar, sería un hecho ilícito, o en su defecto, enriquecimiento sin causa, derivado de un contrato vencido sin pago del precio en su oportunidad, al aspirar que le sea transferida la propiedad de los componentes de la Planta para beneficiarse de ella sin justa causa, al paso que acarrearía daños o empobrecimiento de Concretara Camaleón, C.A., conducta regulada por los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil.
Fundamentamos la presente contestación en los artículos 1.159, 1.160, 1.163del Código Civil y artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo VI
Petitorio de la presente contestación
En fuerza de las consideraciones expuestas, solicitamos del Tribunal que declare con lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido articulada en esta contestación de demanda, y, por vía de consecuencia, desestime la pretensión deducida de cumplimiento de contrato por infundada y falsa, con expresa condenatoria en costas a Constructora Yesval, C.A.
Igualmente, que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado al expediente, con la nota firmada por secretaría en la que exprese que contiene la contestación presentada, según lo previsto en el artículo 360del Código de Procedimiento o Civil.
Capitulo VII
De la reconvención por Resolución de Contrato,
Reparación por Daños y Perjuicios y Subsidiariamente
Enriquecimiento sin Causa
Con preferencia a la proposición de la reconvención por el incumplimiento contractual de la demandante reconvenida, juzgamos conveniente exponer algunas ideas sobre la potestad irrefragable que tiene el demandado reconviniente de promover exitosamente y dentro del mismo juicio de cumplimiento de contrato en el que se haya declarado con lugar la excepciónde contrato no cumplido, o exceptio non adimpleti contractus, la pretensión de resolución de Contrato mediante reconvención, sobre todo si el incumplimiento atribuido al demandante reconvenido en la pretensión de cumplimiento de contrato y reconocido en el fallo correspondiente es la falta absoluta de pago del precio del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, y entonces la conducta del demandante reconvenido adquiere tal gravedad que convierte su propio incumplimiento en definitivo, total e irrevocable, por lo que el demandando reconviniente en la pretensión de cumplimiento de contrato está en su incuestionable derecho de aniquilar el contrato y lograr el efecto liberatorio que se derivará del pronunciamiento sobre la pretensión de resolución del contrato, que consiste en que ninguna departes quedará obligada a cumplir las obligaciones que imponía el contrato disuelto. Con la oportuna declaración que en el caso de autos el pretendido Incumplimiento que le atribuyó Constructora Yesval. C.A., a Concretera Camaleón, C.A. versó sobre una obligación no exigible como lo era la tradición de la cosa, obligación que para su exigibilidad era necesario el pago previo y total del precio del contrato preliminar de promesa bilateral de Compra-venta, lo cual no ocurrió, por cuanto contractualmente se fijaron fecha diferentes asumidas por las partes, la primera de la demandante reconvenida de pagar el precio, y de la demandada reconvininte de trasmitir la propiedad…
…Omissis…
Al aplicar mutandi mutandis al caso en particular la doctrina referida, abre el camino procesal para proponer por vía de la reconvención la resolución del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta de los componentes de la planta, por el grosero incumplimiento de la Constructora Yesval C.A., debido a su voluntad deliberadamente rebelde de cumplir con su primerísima obligación de pagar la totalidad del precio, al punto que logró convertirlo en un incumplimiento definitivo, total e irrevocable, con la clara reiteración que las obligaciones incumplidas por Constructora Yesval C..A, -como se alegó-debieron ser satisfechas con antelación al nacimiento de la obligación de Concretera Camaleón C.A., de trasmitir el dominio de los componentes de la planta, incumplimiento definitivo que fue reconocido en el libelo, la falta de pago durante la vigencia del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, es decir el 6 de octubre de 2022, cuando se firmó el contrato y nuestra representada recibió el 2,5%del total del precio, hasta el 30 de marzo de 2023, y no sino hasta el 4 de julio, estando el contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta vencido cuando interpone demanda de Oferta Real y Deposito, tal como lo referiré en la demanda de cumplimiento de contrato, por carecer de causa lícita, circunstancias notoriamente favorables para reconvenir la resolución del contrato por incumplimiento de Constructora Yesval C.A.
…Omissis…
La atinada jurisprudencia de casación admite la proposición de la reconvención para ventilar la pretensión de resolución de contrato por incumplimiento en los juicios de cumplimiento de contrato en que haya sido declarada con lugar la excepción de contrato no cumplido, por considerar que existe colisión o incompatibilidad entre ellas, y también sirve para ratificar con énfasis el indiscutible derecho de proponer airosamente la resolución del contrato por vía de reconvención por el incumplimiento definitivo, total e irrevocable de Constructora Yesval, C.A. de pagar la totalidad del precio del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta.
Capítulo VIII
De la relación de los hechos de la
Reconvención por Resolución de Contrato
En atención al principio de economía procesal que gobierna el proceso civil venezolano, damos aquí por reproducidos los hechos narrados en la demanda expresamente admitidos en la contestación, hechos que quedaron definitivamente fijados y excluidos del debate probatorio.
Capitulo IX
Condiciones de la negociación
incumplidas por Construtora Yesval CA
En el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta establecieron los plazos y condiciones para que la Parte Demandante Reconvenida cumpliera con su obligación de pagar la cantidad restante de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), en cuatro cuotas iguales y consecutivas de la siguiente manera:
1° Al 30 de diciembre de 2022, con fecha de vencimiento 4 de enero de 2023, la cantidad de Bs. 97.500,00.
2° Al 30 de enero de 2023, con fecha de vencimiento 4 de febrero de 2023, la cantidad de Bs, 97.500,00.
3° Al 28 de febrero de 2023, con fecha de vencimiento 5 de marzo de 2023, cantidad de Bs. 97.500,00
4° Al 30 de marzo de 2023, con fecha de vencimiento al 4 de abril de 2023, la cantidad de Bs. 97.500,00.
Observe esta juzgadora que la Parte demandante reconvenida gozaba de un plazo de gracia, ya que, desde el 6 de octubre de 2022, cuando se firmó el contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, hasta el vencimiento de la primera cuota del 30 de diciembre de 2022 (el 4 de enero de2023) disponía de noventa (90) días para cumplir con el pago de la primera cuota, sin indexación monetaria, establecida en dicho contrato.
A pesar de este plazo de gracia nuestra representada nunca recibió a su vencimiento el pago de la primera cuota del 30 de diciembre de 2022 (vencida el 4 de enero de 2023) por la cantidad de Bs. 97.500,00; de la segunda cuota del 30 de enero de 2023 (vencida el 4 de febrero de 2023) por la cantidad de Bs. 97.500,00; de la tercera cuota del 28 de febrero de 2023 (vencida el 5 de marzo de 2023) por la cantidad de Bs. 97.500.00 y de la cuarta cuota del 30 de marzo de 2023 (vencida el 4 de abril de 2023) por la cantidad de Bs. 97.500,00.
El contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta era por un lapso de seis (6) meses, que iniciaba el treinta (30) de septiembre de 2022 y vencía el treinta (30) de marz0 de 2023, con la obligación de la Parte Demandante reconvenida de pagar las cuotas, para luego en el lapso de quince (15) días continuos siguientes, proceder nuestra representada a otorgar el documento definitivo de compra-venta.
Pero es el caso que la Parte Demandante reconvenida Constructora Yesval, C.A., incurrió en incumplimiento doloso, con intención manifiesta y consciente de engañar a nuestra representada, con el fin de obtener de manera ilícita y precaria un lucro por el uso y disfrute de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171. para lo cual nunca estuvo autorizada.
La Parte Demandante reconvenida Constructora Yesval, C.A., se ha negado a entregar los componentes de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171 a pesar que el contrato se encuentra de plazo vencido y que durante la vigencia de dicho contrato solo pagó la cantidad de Bs, 10.000,00 a la fecha de la suscripción del mismo.
Por esta razón, nuestra representada no otorgó el documento definitivo de compra venta de los componentes de la Planta antes indicada.
En la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se estableció que si por causa imputable a la Optante (Constructora Yesval, C.A.) no se materializaba el documento definitivo de compra-venta, transcurrido el tiempo establecido, quedaba penalizada con la cantidad que haya recibido la Concedente (Concretera Camaleón, C.A.). Es decir, los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) quedan como Justa indemnización en beneficio de nuestra representada, sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato, que es lo que se solicita en el presente libelo de reconvención.
En diversas oportunidades, ya vencido el contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, se le solicitó a Constructora Yesval CA. Que entregara los componentes de la Planta Dosificadora de Premezclado Marca Orus Just Serial 12090171 Año 2012 tal como la recibió, por su m manifiesto y reiterado incumplimiento doloso, a lo cual se ha negado rotundamente por el contrario sigue en actitud contumaz usando y disfrutando indebidamente delos componentes de la Planta, es decir sin causa licita, por una vía de hecho.
En consecuencia, según lo expuesto anteriormente, se observa que la Parte Demandante reconvenida no dio cumplimiento a su obligación fundamental de pagar las cuotas a su vencimiento, antes del término del contrato mencionado, el 30 de marzo de 2023, con el vencimiento de la cuarta cuota el4 de abril de 2023.
El incumplimiento contractual doloso y de mala fe en que incurrió la Parte Demandante reconvenida es de carácter fundamental, por lo tanto es suficiente para producir la resolución del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, tal como se pedirá expresamente en esta reconvención.
Así mismo viene al caso alegar que nuestra representada ha actuado de buena fe y no se valió de un incumplimiento suyo para reclamar la resolución del contrato, antes bien Concretera Camaleón. C.A. jamás estuvo en mora en el cumplimiento de su obligación de transmitir la propiedad de los componentes de la Planta, por cuanto esa obligación siempre estuvo supeditada al previo cumplimiento del pago total del precio de Constructora Yesval, C.A. lo que nunca llegó a realizar, que impidió legalmente la exigibilidad de la referida obligación de nuestra representada.
Capítulo X
De los fundamentos de derecho de esta reconvención por resolución de contrato, reparación de daños y perjuicios y subsidiariamente indemnización por enriquecimiento sin causa
Fundamentamos la presente reconvención, en los artículos 1.159, 1.160,1.185, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273. 1.276. 1.354, 1.474, 1.479, 1.488y 1.527, del Código Civil; artículos 1° y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta a plazo de cosa mueble por su naturaleza, nuestra representada se reservó el dominio de esta, que el comprador Parte Demandante reconvenida haya pagado la totalidad del precio, lo cual nunca hizo.
De la reseña fáctica y normativa que ha quedado expuesta, se evidencia que Constructora Yesval, C.A., no ejecutó ni dio cumplimiento a su principal obligación convenida antes indicada, de pagar el precio de venta dispuesto en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa suscrito con Concretera Camaleón, C.A., por razones que son sólo imputables a la Parte Demandante reconvenida, motivos suficientes para que en nombre de nuestra representada solicitemos a este honorable tribunal la resolución de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo X
De los requisitos de proceden
De la pretensión de Resolución de Contrato
La jurisprudencia y doctrina coinciden en señalar los requisitos que deben Cumplirse para que la pretensión de resolución de contrato sea declarada con lugar, siendo los siguientes:
1. La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto: este requisito se cumple en el presente asunto, circunscritas a la obligación de pagar el precio por la compradora Constructora Yesval, C.A. y la de transmitir el dominio por Concretera Camaleón, C.A.
2. EI incumplimiento culposo de la obligación por parte de aquél contra el que se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable, o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: esta evidenciado en el presente asunto el incumplimiento más grave que la culpa, porque es con la intención de hacerle daño a nuestra representada, como es el dolo de ConstructoraYesval, C.A. a través de su representante. La parte demandante reconvenida no puede justificar el incumplimiento por una causa extraña que no le sea imputable, ni por una conducta culposa de nuestra representada, que nunca ocurrieron.
3. La Buena Fe: en el caso de autos, está evidenciado el incumplimiento doloso de la parte demandante reconvenida, ya que pretende demandar el cumplimiento de la obligación de nuestra representada sin cumplir la suya, la cual es la típica excepción de dolo romana, antecedente de la exceptio non adimpleti contractus: "la parte que exigía el cumplimiento de una obligación sin haber dado cumplimiento a la suya, se le consideraba que había incurrido en dolo*
4. La necesaria intervención del órgano jurisdiccional para que, previo cumplimiento de todas las formalidades legales pertinentes, dicte la sentencia constitutiva que declarará la resolución del contrato demandada, que es el objeto de esta reconvención.
Informamos a este tribunal que la demanda de Oferta Real y Depósito incoada por la parte demandante reconvenida contra Concretera Camaleón. C.A., se encuentra en solicitud de Regulación de Competencia planteada por Construcora Yesval, C.A., aun no decidida.
Capitulo XlII
De la mala fe de Constructora Yesval C.A.
De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso y la ley.
Conforme a esta disposición legal, no basta que los contratos tengan fuerza de ley entre las partes, importa también la rectitud, honradez, hombría de bien, creencia o persuasión personal de que aquel de quien se recibe una cosa, por título lucrativo u oneroso, es dueño legítimo de ella, y puede transferir el dominio.
Es el modo sincero y justo con que en los contratos se procede y actúa, sin tratar de engañar ni timar, y sin necesidad de que un tercero, en este caso el juez, dirima la controversia.
También la buena fe es la intención de cumplir como un buen padre de familia, principio jurídico de relevante importancia para el derecho, que hace referencia al obrar con honradez, veracidad, lealtad, lo que lleva implícita la creencia de que se está actuando conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico.
Es principio del derecho que la buena fe se presume y quien alegue la mala fe debe probarla.
Aunque nuestra representada tiene a su favor la presunción de la buena fe, ella dimana y se demuestra con el contrato suscrito con la Parte Demandante reconvenida, cuando en dicha relación jurídica contractual le otorgó un plazo gracia de noventa (90) días para el pago de la primera cuota, siendo que nuestra representada no recibió ni un solo bolívar por las cuatro (4) cuotas reconvenidas en el contrato.
La mala fe de la Parte Demandante reconvenida se demuestra:
1. Con su aptitud de no pagar las cuotas:
2. 2. Con su demandada de cumplimiento de contrato sin haber Cumplido la Suya, que es pagar el precio.
3. Con sus defensas contradictorias contenidas en su demanda y cumplimiento de contrato, cuando afirma que nuestra representada vendió los componentes de la Planta por su estado de quiebra y también afirma que nuestra representada se negaba a recibir los pagos de las cuotas y que había prorrogado el pago total para la firma del documento definitivo, lo que estaría evidenciando su mala fe.
4. Con su aptitud de usar y disfrutar los componentes de la Planta sin autorización y sin pagar un bolívar de las cuotas a nuestra representada, posterior a la firma del contrat0, a pesar de haber otorgado noventa (90dias de gracia para que cumpliera con su obligación de pagar el precio, sin indexación monetaria, es decir Concretera Camaleón, C.A., dio todo lo que podía dar con buena fe para que Constructora Yesval CA, cumpliera como un buen padre de familia, lo cual nunca hizo.
5. Nuestra representada nunca propuso, dentro de la vigencia del contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta, modificar las condiciones de dicho contrato, como de mala fe lo afirma la parte demandante reconvenida.
6. Bajo el supuesto negado que la parte demandante reconvenida no haya incurrido en dolo sino en culpa, la misma se configuró por su afirmación del Supuesto diferimiento del contrato hasta la firma del documento definitivo con el pago total, obviando la deudora que el contrato es ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos.
En un Estado Social de Derecho v de Justicia Como el nuestro, resulta inadmisible en forma alguna, donde la JUSTICIA es Su presupuesto Ético, que una de las partes contratantes se aproveche de la otra al quedarse para sí un bien mueble por su naturaleza por el cual no pagó su precio.
Esa es por antonomasia la mala fe que dimana de la conducta de Constructora Yesval C.A., que este tribunal está llamado a sancionar.
Capitulo XIII
DAÑOSY PERJUICIOS
De la causa extraña no imputable
De conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
No obstante que en el caso de autos está configurada la mala fe de Constructora Yesval, C.A., porque actuó con dolo, la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida en su demanda al afirmar que nuestra representada se negó a recibir el pago de las cuotas y que lo haría al final con la firma del documento definitivo de compra-venta, aunque no lo califique así, configura la excepción de causa extraña no imputable al agente, que en principio, excluiría la responsabilidad por daños y perjuicios.
…Omissis…
En el presente caso la parte demandante reconvenida le imputa a nuestra representada como acreedora, la causa extraña no imputable, por negarse a recibir el pago del precio.
La parte demandante reconvenida tiene la carga de demostrar los requisitos concurrentes para la procedencia de esa causa extraña no imputable.
No obstante lo anterior, partiendo del hecho negado en la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato, que nuestra representada se negó a recibir el pago, lo cual pareciera presumir una actividad intencional destinada a imposibilitar el cumplimiento de las obligaciones de la parte deudora (hecho del acreedor o excipiens), no es menos cierto que el ordenamiento jurídico vigente ha dispuesto las acciones tendentes a posibilitar la liberación de la obligación del deudor ante la negativa del acreedor de recibir el pago de determinada obligación, verbigracia la oferta real de pago y su consecuente depósito, cuya finalidad es poner en mora al acreedor, la cual no fue intentada por la obligada durante la vigencia del contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta, es decir entre el 30 de septiembre de 2022 y el 30de marzo de 2023., a los fines de garantizar el principio de integridad del pago, contemplado en el artículo 1.291 del Código Civil
Por el contrario, la propia demandante reconvenida consignó como anexo dedemanda la oferta real y deposito que interpuso el 4 de julio de 2023, esto más de tres (3) meses después de vencido el contrato, siendo por elloimposible que se considere que la actividad desplegada por nuestra representada, hoy accionada reconviniente, produjera la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación del deudor accionante reconvenido, siendo este el primer supuesto de procedencia de "la causa extraña no imputable”, demanda de Oferta Real y Depósito que se encuentra pendiente de decisión la solicitud de regulación de Competencia.
En este aspecto tampoco se cumple con el requisito de la imprevisibilidad, ya que si nuestra representada le había comunicado a la parte demandante reconvenida que recibiría la totalidad del pago del precio con la firma del documento definitivo de propiedad, ya tenía conocimiento de dicha situación, era previsible la supuesta negativa a recibir el pago de las cuotas a su vencimiento, por lo que debió interponer la oferta real y depósito dentro del plazo de duración del contrato, que no hizo.
También la causa extraña no imputable era evitable, al tener la posibilidad la parte Demandante Reconvenida de interponer la Oferta Real y Depósito para colocar en mora al Acreedor y evitar la mora del deudor, lo cual nunca hizo durante la vigencia del contrato.
En tal sentido, siendo que no quedó demostrado el hecho del acreedor como causa extraña no imputable del incumplimiento de la demandante reconvenida, en torno a las obligaciones de pago contractualmente contraídas, y siendo que los requisitos de procedencia de dicha excepción deben verificarse en forma concurrente, resulta inoficioso realizar el examen de los requisitos restantes, debiendo declarar este juzgador improcedente la excepción opuesta de causa extraña no imputable, a los fines de condenatoria de los daños y perjuicios debidos por la parte demandante reconvenida. Y así pedimos se declare.
Daños y Perjuicios derivados de la Relación Contractual
Conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato preliminar de promesa Bilateral de Compra Venta, se estableció la Cláusula Penal: Si por causa imputable a La demandante reconvenida no se materializa el documento de compraventa transcurrido el tiempo establecido, queda por concepto de penalización en beneficio de La demandada reconviniente la cantidad de Diez Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000,00), más las cantidades que haya recibido como parte del precio de la promesa de compraventa, como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
En el presente caso quedó evidenciado de la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y de la reconvención de resolución de contrato, que Constructora Yesval, C.A. incumplió con su principalísima obligación de pagar el precio restante de Bs. 390.000,00 representado por las cuatro (4)cuotas de Bs. 97.500,00 cada una a su vencimiento, ya previamente identificadas, por lo que la cantidad de Bs. 10.000,00 recibida por nuestra representada como compromiso del precio acordado queda en su beneficio por concepto de penalización como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, por lo que solicitamos sean convenidos la parte demandante reconvenida o en su defecto condenado por el Tribunal.
Acción por vía Principal de Daños y Perjuicios
Derivado del Hecho Ilícito de Constructora Yesval CA.
Causa de los Daños
…Omissis…
Si bien Concretera Camaleón, C.A. y Constructora Yesval, C.A., han regido sus relaciones por un contrato, como el presente caso de contrato preliminar de promesa bilateral de Compraventa, y es este contrato el que debe ser aplicado, pero si por un hecho ilícito extraño a la relación contractual se causa un daño a otro (Concretera Camaleón, C.A.), el causante del daño está obligado a repararlo.
Ya previamente nuestra representada Concretera Camaleón, C.A., solicitó en la resolución de contrato la aplicación de la Cláusula Cuarta del Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compraventa, que es la cantidad de Bs.10.000,00 en reparación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandante reconvenida.
Pero es el caso que Constructora Yesval, C.A. cometió un hecho ilícito extraño a la relación contractual, ya que con intención le ha causado daños y perjuicios a Concretera Camaleón, C.A.
Tal como se refirió en la contestación y en la reconvención nuestra representada celebró el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa de la Planta Dosificadora de Concreto Premezclado Marca Orus JustSerial N° 12090171 año 2012, que está conformada por los componentes antes mencionados.
Dicha Planta no puede funcionar sin los accesorios, bienhechurías y obras complementarias que garanticen su operatividad y producción, por ello en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa de la Planta no se autorizó su uso y disfrute por parte de la demandante reconvenida, porque el formaría parte de otra negociación distinta de los accesorios y bienhechurias que la hacen funcionar.
Sin causa licita y sin estar autorizada para ello, Constructora Yesval. C.A., tal como lo confiesa en su demanda en el primer y segundo párrafo del vuelto del folio cinco (5) de este expediente, comenzó en el mes de febrero del presente año a producir concreto y servicio de premezclado, para lo cual utilizó también bomba de agua de 5 Horse Power (Hp), Tanque de Agua con Capacidad de 45.000 litros, La Oficina Laboratorio, conformada por placa paredes, techo, mesón y lavadero, los elementos que integran la conducción dela potencia eléctrica de alta y baja tensión, conformada por poste principal con3 transformadores con líneas aéreas para alimentación de potencia extrema, Tablero Principal de Distribución y Alimentación eléctrica que incluye conexiones, circuitos y breacker de seguridad a la planta en general con 2tanquillas de derivación y 6 postes conectados vía subterránea para alumbrado del terreno en general todo ello conectados con cables de seguridad normativas, servicio de Aguas Blancas y Negras con pozo séptico, muros de contención de concreto armado y placas armadas que sirven de base a los componentes de la planta, así como también toda la adecuación del terreno con respecto a la nivelación y acotamiento del mismo para fundar e instalarlos componentes de la planta; todos estos accesorios y bienhechurías con material, equipo y personal técnico adecuado y necesario, fue ejecutado y realizado a todo costo con recursos propios del Ingeniero Luis Enrique T3Lugi, en fin están utilizando desde el mes de febrero de este año, de manera ilícita, todos los accesorios y bienhechurías para hacer funcionar La Planta
Orus Just, al punto que indican que está operando A SU COSTO Y RIESGO 20.000 mil kilos diarios (20 toneladas) de concreto, cantidad que rechazamos en la contestación de la demanda por ser manifiestamente de mínimo rendimiento, que ratificamos en esta reconvención, adicional a la circunstancia que no está utilizando la unidad de medida que es la autorizada por las Normas Covenin Vigentes, como lo es el metro cubico (m') con los respectivos Pesos Específicos de los materiales y la cuantificación de la Densidad I del producto final (concreto premezclado).
Esta situación de hecho, la utilización de la Planta, de los accesorios y de lasbienhechurías no se encuentra regulada en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, ni en ningún otro contrato, por lo que se trata de un hecho ilícito que le ha ocasionado daños y perjuicios a Concretera Camaleón, C.A.
Tal como se refirió en el Capítulo XII de este escrito, la mala fe de Constructora Yesval, C.A., no se limitó únicamente a no pagar el precio de los componentes de la Planta, Sino que también por hecho ilícito posterior a la firma del contrato está percibiendo ingresos por el uso de los componentes dela Planta., los accesorios y las bienhechurías, en perjuicio de nuestra representada, ES DECIR LA CAUSA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOSES LA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE LA PLANTA CON LOSACCESORIOS Y LAS BIENHECHURİAS POR UNA VIA DE HECHO.
Cuantificación de los Daños
Estimamos la cuantificación de los daños y perjuicios materiales por la pérdida que han sufrido y por la utilidad que se le ha privado a nuestra representada Concretera Camaleón, C.A. (por el uso de la Planta), de conformidad con los artículos 1.196 y 1.273 del Código Civil, en la cantidad CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOSDÓLARES EXACTOS ($ 473.900,00) de los Estados Unidos de América(EUA), equivalentes para la fecha de corte de esta reconvención, 27 de noviembre de 2023, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
Para dicha fecha (Bs. 35,50), a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATRO (sic) CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.823.450,00), los cuales especificamos y detallamos de la siguiente manera:
1) Durante los días 27, 28, 29 y 31 de marzo de 2023 (4 días), la demandante reconvenida despacho para su venta cinco (5) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del periodo de treinta y Cinco metros cúbicos (35 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de tres mil quinientos
dólares ($3.500) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
2) Durante los días 4, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 22, 27, 28 y 29 de abril de2023 (11 días), la demandante reconvenida despacho para su venta quince (15) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del periodo deciento cinco metros cúbicos (105 m') con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3) para un subtotal de diez mil quinientos dólares ($10.500) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
3) Durante los días 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26y31 de mayo de 2023 (17 días), la demandante reconvenida despacho para su venta treinta y cuatro (34) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de doscientos treinta y ocho metros cúbicos (238m3) con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos Bh (100 $/m3), para un sub total de veintitrés mil ochocientos ($23.800) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
4) Durante los días 1, 2, 5, 6, 7, 8,9, 13, 14, 1 16, 20, 21l, 22 y 23 de junio de2023 (14 días), ambos inclusive, la demandante reconvenida despacho para su venta treinta y siete (37) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de doscientos cincuenta y nueve metros cúbicos (259m3) con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de veinticinco mil novecientos dólares ($25,900) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
5) Durante los días 1, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 29 de julio de 2023 (14 días), la demandante reconvenida despacho para su venta cuarenta y cinco (45) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de doscientos cincuenta y nueve metros cúbicos (315 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3) para un sub total de treinta y un mil quinientos dólares ($31.500)de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
6) Durante los días 1, 2, 3, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 23, 24, 25, 26 y 28 de agosto de 2023 (22 días), la demandante reconvenida despacho para su venta setenta y un (71) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del período de cuatrocientos noventa y siete metros cúbicos (497 m3), con un valor promedio de mercado de cien
dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de cuarenta y nueve mil setecientos dólares ($49.700) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
7) Durante los días 1, 2, 4, 5, 6,7, 8,9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20,21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023 (24 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento treinta y tres(133) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del periodo de novecientos treinta y un metros cúbicos (931 m), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m2)para un sub total de noventa y tres mil cien dólares (S 93.100) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
8) Durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11 13, 14, 16, 17, 18, 19,20,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 3| de octubre de 2023 (25 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento setenta y un(171) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del período de mil ciento noventa y siete metros cúbicos (1.197 m'), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un total de ciento diecinueve mil setecientos dólares ($119.700) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
9) Durante los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18,20,21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2023 (20 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento sesenta y seis (166) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del período de mil ciento sesenta y dos metros cúbicos (1.162 m3), con un valor promedio de mercado de cien
dólares por metros cúbicos (100 $/m'3), para un sub total de ciento dieciséis mil doscientos dólares ($116.200) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
Por el uso de los componentes de la Planta por parte de Constructora Yesval C.A., en perjuicio de nuestra representada Concretera Camaleón, por lo daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito, le corresponden por reparación a nuestra representada, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTAYTRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES EXACTOS (S 473.900,00) de los Estados Unidos de América (EUA), equivalentes para la fecha de corte de esta reconvención, 27 de noviembre de 2023, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para dicha fecha (Bs. 35.50), a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILCUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs16.823.450,00), que solicitamos sean convenidos por la parte demandante reconvenida, o en su defecto sea condenada por este tribunal.
En el supuesto negado que se declare improcedente la acción de daños y perjuicios antes indicada, ejercemos subsidiariamente la acción de enriquecimiento sin causa conforme a la siguiente fundamentación.
Acción por vía subsidiaria de Indemnización
por Enriquecimiento sin Causa
…Omissis…
Conforme a la jurisprudencia el enriquecimiento sin causa o acción in rem verso requiere para su ejercicio la existencia de ciertos presupuestos jurídicos y lógicos, Siendo ellos los siguientes: 1) que haya un enriquecimiento a expensas de otro, quien se empobrece en la medida de aquel enriquecimiento, y 2) que no haya causa para el enriquecimiento, que éste no se justifique por alguna disposición legal o por la preexistencia de alguna obligación contractual.
Si bien cuando las partes han regido sus relaciones por un contrato, como el presente caso de contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, es este contrato el que debe ser aplicado, pero si el enriquecimiento encuentra su origen en un hecho absolutamente extraño a ese contrato, como lo es la ausencia de causa, como el caso de autos, procede en derecho la acción in rem verso.
Tal como se refirió en los hechos de esta contestación y reconvención, Constructora Yesval C.A. incurrió en incumplimiento doloso porque no tenía la intención ab initio, con la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta, de pagar las cuotas a su fecha de vencimiento. Su intención siempre fue firmar el contrato mencionado, pagar solamente la cantidad de Bs. 10.000,00, para luego, Sin causa licita, usarla y disfrutarla sin estar autorizada a ello, y no efectuar más pagos, solo esta última cantidad, y explotarla comercialmente percibiendo para si un enriquecimiento con ausencia de causa.
En el presente caso se ha configurado un empobrecimiento de nuestra representada Concretera C Camaleón, CA. porque Constructora Yesval C.A, se ha enriquecido por el uso de los componentes de La Planta el empobrecimiento que denunciamos proviene del hecho ilícito de la Parte Demandante reconvenida, porque está usando y disfrutando la Planta, en perjuicio de nuestra representada Concretera Camaleón C.A. sin causa licita convirtiéndose en un enriquecimiento sin causa.
Estimamos el enriquecimiento sin causa de Constructora Yesval, y el consiguiente empobrecimiento de nuestra representada Concretera Camaleón, C.A. (por el uso de la Planta), de conformidad con los artículo 1.184 de Código Civil, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETNTA Y TRESMIL NOVECIENTOS DOLARES EXACTOS ($ 473.900,00) de los Estados Unidos de América (EUA), equivalentes para la fecha de corte de esta reconvención, 27 de noviembre de 2023, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para dicha fecha (Bs. 35,50), a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MILCỦATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, 16.823.450,00), los cuales especificamos y detallamos de la siguiente manera:
1) Durante los días 27, 28, 29 y 31 de marzo de 2023 (4 días), la demandante reconvenida despacho para su venta cinco (5) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (m3), cada una, para un total del período de treinta y cinco cúbicos (35 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de tres mil quinientos dólares ($3.500) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
2) Durante los días 4, 11, 12, 13, 14, 18. 21 22 27. 28 y 29 de abril de 2023 (11 días), la demandante reconvenida despacho para su venta quince (15) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m'), cada una, para un total del periodo de ciento cinco metros cúbicos (105 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m'), para un sub total de diez mil quinientos dólares ($10.500) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
3) Durante los días 2, 3, 4, 5, 10, l1, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 31 de mayo de 2023 (17 días), la demandante reconvenida despacho para su venta treinta y cuatro (34) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de doscientos treinta y ocho metros cúbicos (238 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos(100 $/m3), para un sub total de veintitrés mil ochocientos dólares ($23.800) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
4) A Durante los días 1, 2, 5, 6, 7, 8,9, 13, 14, 16, 20, 21, 22 y 23 de junio de2023 (14 días), ambos inclusive, la demandante reconvenida despacho para su venta treinta y siete (37) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m'), cada una, para un total del período de doscientos cincuenta y nueve metros cúbicos (259m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de veinticinco mil novecientos dólares ($25.900) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
5) Durante los días 1. 3. 4. 6, 7, 10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21 y 29 de julio de 2023 (14 días), la demandante reconvenida despacho para su venta cuarenta y cinco (45) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de doscientos cincuenta y nueve metros cúbicos (315 m), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3)para un sub total de treinta y un mil quinientos dólares ,($31.500)de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
6) Durante los días 1, 2, 3.3.7, 8, 9, 10. 11, 12, 14, 15, 16, 17,21,22, 23, 24. 25, 26 y 28 de agosto de 2023 (22 días), la demandante reconvenida despacho para su venta setenta y un (71) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del periodo de cuatrocientos noventa y siete metros cúbicos (497 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m), para un sub total de cuarenta y nueve mil setecientos dólares ($49.700) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
7) Durante los días 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19,20,21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2023 (24 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento treinta y tres(133) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7 m3), cada una, para un total del periodo de novecientos treinta y un metros cúbicos (931 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3) para un sub total de noventa y tres mil cien dólares ($ 93.100) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
8) Durante los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2023 (25 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento setenta y un(171) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de siete metros cúbicos (7m3), cada una, para un total del periodo de mil ciento noventa y siete metros cúbicos (1.197 m'), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m), para un subtotal de ciento diecinueve mil setecientos dólares ($119.700) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
9) Durante los días 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8,9, 10, 13, 14, 15, 16. 17. 18, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2023 (20 días) la demandante reconvenida despacho para su venta ciento sesenta y seis (160) unidades de transporte de carga de concreto premezclado de Siete metros cúbicos (7m3), m'), cada una, para un total del periodo de mil ciento sesenta y dos metros cúbicos (1.162 m3), con un valor promedio de mercado de cien dólares por metros cúbicos (100 $/m3), para un sub total de ciento dieciséis mil doscientos dólares ($16.200) de los EUA, que le corresponden en derecho a nuestra representada.
Por el uso de la Planta por lo que se ha enriquecido Constructora Yesval, C.A., y en la misma medida se ha empobrecido nuestra representada Concretera Camaleón, C.A., le corresponden como indemnización la cantidad de MATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS EUA ($ 473.900,00), equivalentes para la fecha de corte esta reconvención, 27 de noviembre de 2023, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para dicha fecha (Bs. 35,50), a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIVMOS (Bs. 16.823.450,00)que solicitamos sean convenidos por la parte demandante reconvenida, o en su defecto sea condenada por este tribunal…”.
Por auto fechado 1 de diciembre de 2023, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida, consignaron escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta.
-DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN-
Estando en el lapso legal establecido, la parte actora reconvenida contestó la reconvención instaurada, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA INCONSISTENTE RECONVENCIÓN
Procedo a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención formulada por la parte demandada, por ser inciertos los hechos alegados y carentes de consistencia jurídica que los sustenten o fundamenten conforme lo alegaremos y demostraremos pormenorizadamente en este escrito decontestación, por las razones siguientes:
La demandada-reconviniente alega la insolvencia de mi representada, aduciendo que no pago ninguna de las cuotas previstas en el instrumento fundamental de la acción, lo cual es incierto y carente de toda veracidad tal y como se alegó en el libelo de la demanda. mi representada, pago en varias oportunidades al representante legal de dicha demandada, pero este a pesar de que recibía el dinero tanto en Bolívares como en divisa, no daba recibos de pago si no que decía que después lo entregaba así las cosas, en una oportunidad al representante legal de mandante, le pago la cantidad VEINTICUATRO Mil DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 24.000.00) en presencia de testigos de la siguiente manera: en fecha 5 de enero del 2023 el señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de DIEZMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 10.000.00), por concepto de pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción. De igual manera, el día siete (07) de febrero del 2023, el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DIROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, la cantidad de DIEZ ML DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 10.000.00), por el mismo concepto del pago de las cuotas, previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción. Igualmente, De igual manera, en fecha seis (06) de marzo del 2023el mismo señor MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entrego nuevamente en presencia de testigos, al ciudadano LUIS E ENRIQUE TANGLUIGI, la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE AMERICA (USS 6.000.00), por el mismo concepto de Pago de las cuotas previstas en la Cláusula Tercera del contrato fundamental de la acción, de los (sic) el señalado ciudadano LUIS ENRIOUE TANG LUIGI, de uso la cantidad MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNID0S DE AMERICA (USS 2.000.00), para el pago de la vigilancia del terreno donde queda ubicada la Concretera, por cual sólo imputó o abonó al paga de las cuotas la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA(USS 4.000.00). Por cuya razón imputó o abono al pago de las cuotas ya
referidas, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USS 24.000.00), equivalentes para las fechas mencionadas, conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 24.65) por cada dólar, totaliza la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLİVARES (Bs. 591.600,00), muy por encima del precio convenido en la Cláusula Segunda del tantas veces mencionado instrumento fundamental de la acción, que fue agregado al libelo de la demanda y obra en las actas procesales, montante a la cantidad de CUATROCIENTOSMIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00).
Al respecto es necesario el señalar, que dichos recursos dinerarios en divisas estadounidense entregados por concepto de pago de las citadas cuotas por el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, al ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, fueron citadas fechas en la siguiente dirección, Avenida La Atlántida, Calle 3 con Avenida Tacagua, Quinta Fátima, Local PB, diagonal a Banesco, Ferretería Ferre Equipo Santa María 2018, C.A., Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, en presencia de los testigos: 1- DIANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.073.576, 2,- CRISROLMERLYSVIRGINIA RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Guaira, y titular de la cédula de identidad N° V-14.531.482; 3.- JOHANA LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Guaira, y titular de la cédula de identidad N V-15.025.897; y otros que señalaremos en la oportunidad probatoria correspondientes.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso se (sic) que a pesar de los pagos hechos por mi representada descritos anteriormente, no le fueron entregados los recibos de cancelación respectivos, por el prenombrado LUIS ENRIOUE TANGLUIGI, por cuya virtud en la oportunidad probatoria correspondiente, procederá mi poderdante a promover evacuar las testimoniales de los citados testigos, con fundamento en los artículo 124 y 128 del Código de Comercio venezolano, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2004. caso: Giovanni Gancoff Vs Unidad Educativa PBRO. General Jesús María Zuleta, C.A., que textualmente reza:…
…Omissis…
Por las razones expresadas anteriormente, alego a favor de mi representada la excepción de pago de la obligación establecida en documento fundamental dela acción que riela en autos, muy por encima del precio de venta de los bienes muebles descritos en dicho contrato pormenorizadamente en el documento fundamental, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, “Municipio Libertador, en fecha seis (6) de octubre de 2022, bajo el N° 29, Tomo28 Folios 111 hasta 114, ampliamente reconocido por ambas partes en litigio.
No obstante, realizado el pago de la totalidad del precio convenido contractualmente. el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, presionaba al representante de mi patrocinada MARCO ANTONIO SANTILLI I DI ROCCO queriendo a trote y moche cambiar las condiciones contractuales, seguramente con la intención dolosa de no entregar los recibos de pagos correspondientes, a los fines de presionar y llegar hasta el extremo amenazar con resolver el contrato y pretender de hecho despojarlo de las maquinarias vendidas y del terreno ocupado por la Planta Concretera, aún y cuando no es de su propiedad, ni siquiera tiene la cualidad de pisatario, en abierta violación de las disposiciones contractuales y en especial de la Cláusula Quinta, que dispone en la parte in fine que reza textualmente: "La Concedente se obliga hacer la tradición legal mediante firma de la escritura de compraventa de todos los derechos reales personales, dominio y posesión que le asisten sobre el bien en cuestión, en las mismas buenas condiciones aceptada por el Optante en la Cláusula Primera, con las correspondientes entrega de la factura de compra de compra, hojas de especificaciones y planos que acrediten la propiedad de la Planta."…
Evidentemente, descontextualizando la (sic) condiciones contractuales por vía de hecho, pretendiendo aplicarlo a trote y moche, cuando la situación fáctica anunciada en su escrito reconvencional, se adecua al supuesto contractual el señalado documento fundamental, el cual no puede cambiar bajo ningún concepto, pero fueron tan fuertes las amenazas y mi representada ante el temor de ser desalojado por vía de hecho, se vio en la necesidad de realizar la Oferta Real que obra en las actas judiciales.
Por las razones expresadas precedentemente, a todo evento, impugno, desconozco, rechazo y contradigo los anexos acompañados al escrito decontestación de la demanda y de reconvención, señalados con las letras. Anexo “D", Anexo "E", Anexo "F", Anexo "J", Anexo "K", Anexo L", Anexo M", Anexo "N", Anexo "O", Anexo p", Anexo "Q", y cualquier otro anexo noseñalado expresamente pero incorporado a los autos por la contraparte, los cuales pido que sean desechados de la presente causa, por carecer de sustentación de hecho y de derecho. Así debe ser en una sana y justa administración de justicia.
CAPITULO III
DEL RECHAZO EN GENERAL DE LOS
MONTOS RECONVENIDOS
A todo evento, formalmente niego, rechazo y contradigo los montos reconvenidos señalados en los numerales 3.1, montante a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS EUA ($ 473.900,00), por una supuesta "reparación de daños y perjuicios"; y 4, 4.1 por un supuesto "enriquecimiento sin causa", pretendido en la misma cantidad anterior, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOSSETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS EUA ($ 473,900,00), del Petitum reconvencional y cualesquiera otros que absurdamente Pretenda la parte demandada-reconviniente, por cuanto los mismos son totalmente improcedentes, conforme se demuestra suficientemente en el Contrato de Opción Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 29, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones, cuyo original fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra "A" conforme se explicitó fehacientemente en este escrito de contestación de la reconvención, los cuales en aras de la celeridad y economía procesal doy totalmente por reproducidos aquí. Por lo tanto, a todo evento, formalmente formulo oposición con fundamento en la señalada Cláusula Cuarta de ese instrumento fundamental de la pretensión libelar, así como de la pretensión reconvencional, mediante la cual, las partes en litigio establecieron como Cláusula Penal, para el caso de incumplimiento por cualquiera de ellas, conviniendo que la suma máxima por concepto de indemnización en caso de resolución del referido contrato, sería la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en caso de existir. En cuya parte in fine, reza textualmente la voluntad de las partes en litigio, en los términos siguientes: "Las Partes convienen que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente. Queda entendido que el incumplimiento de una de Las Partes de alguna de las cláusulas del presente contrato de promesa bilateral de compraventa faculta a la otra a ejercer Resolución del presente Contrato, de acuerdo con las normas sustantivo procesales aplicables", Por tanto, solicito de este bien servido Tribunal descuido CON LUGAR la oposición formulada por ser procedente en derecho, formalmente lo solicito en nombre de mis representados,
Por las razones explanadas anteriormente, a todo evento, con fundamento en el artículo 31 en concordancia con el artículo 38, ambos del Código de Procedimiento Civil, procedo a rechazar la estimación de la reconvención estimada por la demandada-reconviniente en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CÉNTIMO(CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOSDÓLARES DE LOS EUA (C433.259,08), por exagerada en virtud del límite de la Cláusula Penal transcrita anteriormente, en un máximo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), y por la voluntad expresa de las partes en litigio solicito muy respetuosamente al Tribunal se establezca en ese expresado monto por ser procedente en derecho.
Finalmente, pedimos que la reconvención sea declarada SIN LUGAL en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley…”
Abierta ope legis, la causa a pruebas, los días 15 y 16 de enero de 2024, las partes tanto demandante reconvenida como demandada reconviniente, consignaron sus escritos de pruebas. Posteriormente, mediante auto fechado 20 de febrero de 2024, el tribunal de la causa, resolvió las oposiciones a las pruebas promovidas por las partes y admitió los otros medios probatorios, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Sobre esa decisión, las partes actora reconvenida y demandada reconviniente, por diligencias de fechas 23 y 28 de febrero de 2024, respectivamente, ejercieron recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a través de decisión dictada el día 22 de mayo de formulada por la parte demandada reconviniente cursante al capítulo V de las pruebas promovidas por su contraparte y admite las pruebas de informes cursantes en el capítulo III, de la parte actora reconvenida.
Mediante diligencia consignada el 7 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusó a juez que regenta el Tribunal de conocimiento.
Con ocasión a ese acto, el referido Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa insaculación de causas, le correspondió decidir al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto expedido el día 20 de junio de 2024, el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido, SIN LUGAR la reconvención propuesta, IMPROCEDENTE la reparación de daños y perjuicios e IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios, en forma siguiente:
“…En tan tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2. 26 v 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que se encuentran dadas todas las condiciones procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, y declarar SINLUGAR la reconvención o mutua petición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DECONTRATO BILATERAL DE OPCION DE COMPRA - VENTA, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, al evidenciarse en autos que el incumplimiento en este asunto es imputable a la empresa promitente vendedora, y por vía de consecuencia, téngase como exclusiva propietaria de sobre los siguientes bienes muebles: UNA PLANTA DOSIFICADORA DECONCRETO PREMEZCLADO: MARCA: ORUS JUST; SERIAL: 12090171; AÑO: 2012, CAPACIDAD EN SILO ALMACENAJE DE CEMENTO, Sesenta mil kilogramos (60.000 Kg); CAPACIDAD de Tolva DOSIFICADORA DECEMENTO, Tres mil Kilogramos (3.000 Kg); TOLVA PARA AGREGADOS; DIECISEIS MIL KLOGRAMOS (16.000 Kg): SINFÍN EXTRACTOR, siete mil milímetros de largo (7.000 mm); DIAMETRO: CIENTO NOVENTA Y TRESMILIMETROS (193,00 mm); CINTA TRANSPORTADORA: Diez mil milímetros de largo (10.000 mm); ANCHO DE CINTA: Quinientos milímetros (500,00mm), dicha planta dosificadora de concreto tiene incluido el motor eléctrico para Tornillo Sinfín en Silo para extracción de Cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora de Agregados; dos (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado, Cemento y Tráiler con Tablero para Control de la Planta, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A. -ut supra identificada-; teniéndose la presente decisión como justo título de propiedad, por cuanto los bienes muebles descritos no son susceptibles de acto registral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la reconvención, opuesta por la representación actora reconvenida.
TERCERO: SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido o non adimpleti contratus, opuesta por la representación de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., ya que es imputado a ella el incumplimiento contractual.
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CUARTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición por resolución del Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito el 6 de octubre del 2022, opuesta por la representación judicial dela sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEON C.A., al no haber quedado demostrado en autos que la parte actora reconvenida haya incurrido en incumplimiento doloso, definitivo, total e irrevocable, ni que haya dejado de ejecutar y cumplir su obligación de pagar la totalidad del precio pactado en el contrato.
OUINTO: IMPROCEDENTE la reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito e IMPROCEDENTE la indemnización por enriquecimiento sin causa, al no haber sido demostradas…”
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTOS PREVIOS-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, sobre la cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 1395 numeral 3 del Código Civil; de ser desechado ese alegato, se procederá a emitir pronunciamiento respecto al fraude que supuestamente ha generado la parte actora reconvenida en el devenir del proceso, menoscabando el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo que a decir de la demandada reconviniente, produce la nulidad del fallo, de igual forma, se proveerá sobre la inadmisibilidad de la pretensión por no cumplir con lo establecido en el numeral 2 del artículo 819 y numeral 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se decidirá sobre el vicio de silencio de pruebas en el cual esta incursa, presuntamente la decisión proferida; y si no prosperare dicha defensa, se ahondará sobre la incompetencia del tribunal, para finalmente resolver sobre la impugnación de la cuantía.
-PUNTO PREVIO I-
DE LA COSA JUZGADA
Al respecto, considera necesario quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 1395 del Código Civil, que establece las condiciones para que la figura denominada cosa juzgada, prospere, a saber:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Sobre este tema, la mejor doctrina es la expuesta por Carnelutti, quien distinguió la eficacia de la inmutabilidad de un fallo; y en el primer sector de efectos, observó la existencia de una eficacia interna, que identificó con la imperatividad, que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial, y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo o eficacia para la ejecución forzosa. Y, estableció que la imperatividad de la ley no excluye su mutabilidad, sin embargo: "exigencias prácticas relativas al logro del fin del proceso inducen, si no a excluir, por lo menos a limitar la mutabilidad del mandato, que es en cambio, ilimitada para la ley. Bajo este aspecto, cabe decir, que lo que la sentencia pierde en extensión, comparable con la ley, lo gana en intensidad, porque la lex especialis es inmutable". Es así, como la inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (non bis in idem); esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“…Para decidir la Sala, observa:
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción…”.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino, en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes…”
Sin duda alguna, la cosa juzgada, en cualquiera de sus manifestaciones, sea formal o material, constituye una evidente limitación para el juzgador, ya que si las condiciones previstas en la ley, están dadas para que se configure, el juez está impedido de decidir la controversia, so pena, de incurrir en la vulneración de la cosa juzgada y con ello, subvertir una garantía constitucional, toda vez que, el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos motivos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.", de manera que, si consta del proceso concurrentemente, que la cosa demandada es la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, el juez debe ineludiblemente dar por extinguido el proceso en virtud de la existencia de cosa juzgada.
En atención a lo establecido previamente, observa este Juzgador Superior, que la parte demandada reconviniente, opuso la existencia de cosa juzgada, ya que, a su decir, consta de autos la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, relacionada con el Expediente Nro. WH13-V-2023-00018, donde fue declarada inadmisible la demanda instaurada por la hoy accionante, cuyo motivo fue la Oferta Real y Depósito. Que la demandante desistió del recurso de apelación instaurado en contra de esa sentencia, de manera que solo está a la espera de la apelación parcial, lo que implica que la misma quedó definitivamente firme, produciéndose con ello, la cosa juzgada. Que la referida sentencia tiene carácter de presunción legal, es decir, presunción iure et de iure, que no admite prueba en contrario y al no estar cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, por la referida norma.
Evaluadas las condiciones de procedencia de la cosa juzgada y constatados los argumentos en los cuales se funda la parte demanda reconviniente, para oponer la existencia de esa figura jurídica en la presente causa; denota este sentenciador, que los mismos no están cumplidos a cabalidad, ya que según los dichos de la demandada reconviniente, la primera causa (oferta real de pago), no ha adquirido la firmeza propia de la cosa juzgada, por cuanto se encuentra en la oportunidad para decidir la regulación de competencia formulada, todo ello hace que este Juzgado Superior, se vea en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta, por cuanto es necesario que la causa primigenia haya concluido formalmente, hecho no ocurrido en el presente caso. Así se decide.
-PUNTO PREVIO II-
DEL FRAUDE PROCESAL
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de agosto de 2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en el caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada….”
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos, que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo, conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones, que hacen que la conducta o comportamiento se disimule o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad, en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que el fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, de tomar todas las medidas conducentes, para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00528 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, con ponencia de la Magistrada YSBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Conforme al criterio anterior, vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligados a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior, tenemos que el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, la representación de la parte demandada reconviniente, afirma que en este asunto se materializa un fraude procesal, ya que en las demandas de cumplimiento y en la Oferta Real de Deposito y Pago, se incluyen indebidamente los accesorios de funcionamiento (Accesorios Externos) que hacen operativa La Planta, desvirtuando y mutando lo negociado, con la finalidad de adueñarse de mala fe de los mismos, ocasionando daños y perjuicios a la demandada reconviniente y a su representante, el ingeniero Luis Enrique Tang Luigi, como propietarios de los accesorios externos y a CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., por el USO ilícito de la Planta; y siendo que no consta en autos, que la parte recurrente y denunciante haya probado que por la supuesta inclusión de accesorios en las referidas acciones, se hayan materializado las maquinaciones y artificios necesarios o que por medio de éstos, se haya llevado al engaño o sorpresa en la buena fe, de alguno de los sujetos procesales, toda vez que, debe advertir quien suscribe, que dicha inclusión de accesorios, no impide la eficaz administración de justicia, ya que ello atañe en lo fundamental del litigio, a través de los medios de pruebas que demuestren que el señalamiento de los accesorios externos de funcionamiento, que hacen operativa La Planta, desvirtúa y muta lo negociado mediante maquinaciones, por lo tanto, no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hechos o planteamientos hipotéticos señalados por el Máximo Tribunal de Justicia, en ese sentido, debe este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE, la denuncia formulada. Así se decide.
-PUNTO PREVIO III-
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN INSTAURADA POR NO CUMPLIR CON LO PREVISTO EN LA NORMA.
Alega la parte demandada reconviniente, que la acción incoada es inadmisible en vista de que la accionante reconvenida no cumplió en su escrito libelar, con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 819 y numeral 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan…” (Énfasis añadido)
Por su parte, el numeral 4º del artículo 340 eiusdem, establece que:
“...El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado y negritas de esta alzada)
Como es de notar, ambas normas contienen las condiciones de admisibilidad de las pretensiones, específicamente de la oferta real y depósito. No obstante, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión principal versa estrictamente sobre el cumplimiento de un contrato denominado promesa bilateral de compraventa, y no sobre una oferta real de pago; por consiguiente, la parte accionante no puede verse forzada a la descripción de la obligación que origina oferta alguna, ni la causa y ni la razón de ofrecimiento, de manera que, al señalar que la referida promesa bilateral de compra venta, se ciñe en: “…UNA PLANTA DOSIFICADORA DE CONCRETO PREMEZCLADO: MARCA: ORUS JUST; SERIAL: 12090171; AÑO: 2012, CAPACIDAD EN SILO ALMACENAJE DE CEMENTO, Sesenta mil kilogramos (60.000 Kg); CAPACIDAD de Tolva DOSIFICADORA DE CEMENTO, Tres mil Kilogramos (3.000 Kg); TOLVA PARA AGREGADOS: DIECISEIS MIL KILOGRAMOS (16.000 Kg); SINFÍN EXTRACTOR, siete mil milímetros de largo (7.000 mm); DIAMETRO: CIENTO NOVENTA Y TRES MILIMETROS (193,00 mm); CINTA TRANSPORTADORA: Diez mil milímetros de largo (10.000 mm); ANCHO DE CINTA: Quinientos milímetros (500,00 mm), dicha planta dosificadora de concreto tiene incluido el motor eléctrico para Tornillo Sinfín en Silo para extracción de Cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora de Agregados; dos (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado, Cemento y Tráiler con Tablero para Control de la Planta, con todos sus accesorios de funcionamiento…”,es evidente, que determinó la identidad de los bienes muebles objeto de la pretensión instaurada y que cuyo pronunciamiento le corresponde a este Tribunal Superior; por consiguiente, quien suscribe declara forzosamente IMPROCEDENTE, el alegato de inadmisibilidad de la pretensión opuesta. Asi se establece.
-PUNTO PREVIO IV-
DEL VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS
El vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando menciona su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla, con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión dictada en fecha 05 de abril de 2001, ha planteado una interesante evolución jurisprudencial, respecto al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó:
“...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:
1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.
2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)
Por sentencia Nº 159 de fecha 18-5-88, expediente Nº 87-762, en el juicio de JordacheEnterprises Inc. contra Edmundo Jorge Gugliotta, la Sala expresó:
“...4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una denuncia de infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4º, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluirse o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o consecuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....”
Posteriormente, la doctrina fue atemperada, en lo que respecta a la alegación como defecto de actividad, determinándose que no era necesario la denuncia de los artículos 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto en la sentencia Nº 246, expediente Nº 90-028 de fecha 1-8-90, en el juicio de BulmaroElias Rodríguez Sosa contra Banco de Maracaibo, se expresó:
“...Tal como se indica en el escrito de impugnación y conforme a la doctrina que sobre el silencio de prueba dejó establecida esta Sala en sentencia pronunciada el 18 de mayo de 1988, para que la denuncia del silencio de prueba sirva a su vez de fundamento para la denuncia de inmotivación, es necesario que el denunciante, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncie la infracción de los artículos 243, ordinal 4º, 244, 254, y oportunamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.
Parcialmente es cierta la afirmación hecha por el impugnante, en el sentido de que el formalizante no hizo denuncia expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no así con respecto al artículo 244 eiusdem, que ciertamente señala como razón o consecuencia para que el fallo se anule. Ahora bien, con respecto a la indicación y denuncia del referido artículo 254, la Sala ha atenuado esta exigencia en sentencias posteriores al establecimiento de su doctrina, ello en razón de que el mencionado precepto legal está un tanto apartado de la denominada doctrina del silencio de prueba, por cuya razón, se aprovecha esta oportunidad para atenuar su doctrina, en el sentido de no hacer obligatoria la denuncia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere el examen de la denuncia en razón de no considerarlo como un mecanismo técnico indispensable para tal fin, así se declara.
En igual sentido se pronuncia la Sala en lo que respecta a la, hasta ahora, obligatoria denuncia del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para apoyar la correspondiente denuncia del llamado vicio del silencio de prueba dentro del contexto de un recurso de forma. La Sala llega a tal conclusión después de analizar detenidamente el contenido de la citada disposición procesal y llegar al convencimiento de que su violación sólo puede alegarse cuando el Juez incurre en alguno de los vicios autónomos que la misma disposición consagra en su segunda parte....”
En decisión de fecha 3 de marzo de 1993, expediente Nº 92-533, sentencia Nº 46, en el juicio de Luis Beltrán Vásquez G. contra Víctor Lozada, nuevamente el criterio se modificó y para esa oportunidad, estableció:
“...Continúa vigente la doctrina de la Sala, en cuanto a la posibilidad de alegar el referido vicio, tanto en el recurso de casación por defecto de actividad, como en el correspondiente a errores de juzgamiento, con las siguientes variantes:
1º) Recurso por defecto de actividad
En este tipo de recursos, sólo será técnicamente procedente su alegación, cuando existan en autos pruebas promovidas y evacuadas completamente, sobre las cuales el sentenciador haya realizado una apreciación parcial e incompleta, porque, en estos casos, se deja sin cabal fundamentación el fallo en uno de sus aspectos esenciales, como es la muy importante labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en autos.
En estos casos, se debe alegar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
2º) Recurso por infracción de ley.
En este tipo de recurso la Sala introduce una variante, de singular importancia, dada la necesidad de revisar las actas procesales, en los supuestos en los cuales se alegue que el sentenciador ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que, lógicamente, tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente.
Es por ello que, en el recurso por errores de juicio, se podrá alegar el vicio de ‘silencio de prueba’, de dos maneras:
1º) En los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose la violación, por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem.
2º) En los casos en los cuales se alegue que el juez silenció totalmente una prueba existente en el expediente, será necesario apoyar el recurso en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, norma que permite a la Sala constatar, de la revisión de las actas procesales, la existencia o no de la prueba en cuestión....” (El resaltado es de la Sala).
El 28 de abril del precitado año, sentencia Nº 144, expediente Nº 92-155, en el juicio Inversiones Sinamaica, C.A. contraParcelamiento Chacao, C.A., nuevamente la Sala, modificó su doctrina y, estableció:
“...penetrada la Sala de serias dudas, en torno a la calificación del silencio de prueba como error de juzgamiento, y sólo denunciable, en consecuencia, en la forma antes explicada, lo que se corrobora más con la manifestación del legislador, categórica y precisa del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil actual, cuando requiere que el fallo contenga los fundamentos de hecho y de derecho, mucho más precisa que la carencia de fundamentos que establecía el artículo 162 del Código derogado, se observa que cuando un Juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, mas que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión, como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciables por recurso de casación por defecto de actividad con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código.-
Las razones que fundamentan la simplificación de la técnica de denuncia en estos casos, son las siguientes:
1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal. (Ver Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana. Págs. 38, 39 y 73).-
2º) En innumerables fallos de esta Corte, tanto bajo la vigencia del Código derogado, como del vigente, ha sido constante doctrina que la mera invocación por el recurrente del artículo 435 del Código Procesal anterior, o del artículo 320 del actual, sin el cumplimiento de los supuestos específicos que él contempla, no autoriza a la Sala, como tribunal de Derecho, a hurgar el contenido de las actas del expediente y a la censura de la apreciación d el os hechos y de la pruebas pro parte de los jueces sentenciadores, ni extenderse al fondo de la controversia, y el caso de silencio de prueba no aparece en los supuestos excepcionales del encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
3º) Como colorario del numeral precedente, al establecerse en esta decisión la doctrina de que el silencio de prueba –en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93-, es inmotivación del fallo, y por tanto, defecto de actividad en que incurren los jueces sentenciadores, ello, obviamente, como ha sido siempre en la historia de la Casación, permite a la Corte esculcar, se repite, a los solos fines de detectar los defectos de actividad, el contenido de las actas del expediente. En efecto, cuando la Sala hurga en las actas del proceso para detectar, de oficio o a petición de parte, defectos de actividad, en ningún caso incurre en la prohibición del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, porque como se sabe, en estos casos no se extiende la Sala al fondo de la controversia ni la censura de la apreciación de las pruebas por parte del Juez sentenciador, porque solamente tal actividad tiene por objeto constatar si la prueba ha sido silenciada o no, sin extenderse a censurar el mérito que le corresponde. (...).
4º) Razón concluyente demostrativa que el silencio de prueba es defecto de actividad y no error de juzgamiento, es que el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, sólo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje esta actividad, lo determinante en el dispositivo mismo.
En consecuencia, la doctrina del 03 de Marzo (Sic) de 1993 que se modifica en esta decisión, solamente se refiere al modo de denunciar las infracciones en caso del llamado silencio de prueba, de ahora en adelante calificado como defecto de actividad, y no como error de juzgamiento. De la parte, en precisión de la doctrina contenida en la decisión del 3 de Marzo (Sic) de 1993 en referencia, la sala cumple con declarar lo siguiente:
La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.-
En cuanto a las confesiones espontáneas, se ratifica lo declarado en la doctrina contenida en el fallo del 03 de Marzo (Sic) de 1993, sólo que, se aclara, que en este supuesto tampoco entra dentro de los casos detectados de oficio por los jueces del mérito, a petición de parte, pues cuando estos eventos ocurren, sí son denunciables con la modalidad del silencio de prueba en la forma explicada.-
De esta manera, quedan aclaradas las declaraciones contenidas en la sentencia del 3 de Marzo (Sic) de 1993, únicamente en lo que se refiere a los literales a, b y del numeral primero del Capítulo I en lo referente al resumen de la materia comunidad de la prueba, quedando solamente modificada la doctrina contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo, por la consideración de que el silencio de prueba constituye defecto de actividad y no error de juzgamiento....” (Negritas y cursivas de la Sala)
Luego, la Sala, en decisión del 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, cambió su criterio, con un voto salvado, para establecer la doctrina que hoy reafirma, y por vía de la cual, asentó:
“...La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta (Sic) motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.
En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.
Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.
Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden par la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permita precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
En consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil....” (Negritas y cursivas de la Sala).
De lo transcrito, se desprende, que el silencio de pruebas ha experimentado cambios significativos a lo largo del tiempo, que la denuncia de este vicio se haga en un recurso por infracción de ley y que se fundamente en las normas relativas a la apreciación y carga de la prueba.
En este orden de ideas, se debe mencionar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La norma antes citada establece el principio de exhaustividad, por ello el acto volitivo del juez de valorar las pruebas, implica la elección de la norma aplicable y su interpretación, constituyendo la motivación del fallo, un deber administrativo de todo juzgador, que garantiza el cumplimiento del principio de la legalidad del fallo dictado.
En efecto, según la norma in comento, todo juez está en el deber de examinar cuanta prueba sea aportada a los autos, bien sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable; no hacerlo, implica incurrir en el vicio de silencio de prueba.
A razón de lo anterior, se tiene que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, afirma que el fallo recurrido incurre en dicho vicio al considerar que al existir cosa juzgada ante el desistimiento de la demandante, en el Juicio de Oferta Real de Pago y Depósito, quedó definitivamente firme, solo a la espera de la Apelación Parcial de su representada, y ante una declaratoria de inadmisibilidad, y que en la prueba de posiciones juradas, existe ausencia de análisis de pruebas, parcialidad, entre otras infracciones, lo que no fue abordado por el a quo.
En el caso sub examine, consta de la recurrida, que el Tribunal de la causa valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso y realizó una referencia general de dichas pruebas con el debido estudio, análisis y comparación a los fines de determinar la verdad procesal de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Alzada, considera que no fue infringido el vicio alegado; en consecuencia, mal podría anularse la sentencia recurrida, ya que fue sentenciada conforme a lo alegado y probado en autos, por ello debe declararse forzosamente, IMPROCEDENTE la defensa formulada. Así se decide.
-PUNTO PREVIO V-
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se efectúan las siguientes consideraciones, vinculadas a la necesidad de establecer, qué representa la competencia subjetiva judicial en el derecho procesal venezolano.
Así, se tiene que en el ámbito del derecho procesal, existen diversas consideraciones para comprobar la garantía sobre las acciones judiciales en relación con la justicia. Al hablar sobre las competencias de funcionarios en el sistema judicial, en principio los aspectos sobre la materia, abordan lo primordial sobre la resolución respecto de una controversia. En el mismo sentido, la relación sobre la cuantía y el territorio aportan credibilidad sobre la diligencia en el proceso; aunado a las competencias mencionadas, es necesario resaltar las bondades que sugiere el tecnicismo constitucional, denominado “debido proceso”, el cual relaciona a un conjunto de controles sobre la imparcialidad, justicia y sobre los actos de naturaleza subjetiva por parte del administrador de justicia.
De manera específica, al hablar sobre el derecho procesal venezolano, vale mencionar, que en nuestra Constitución vigente, específicamente en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, encontramos el fundamento de las bases de garantía de justicia sobre los procesos y del “debido proceso”.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, alegó en su escrito de informes presentados ante esta Alzada, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carecía de competencia para dictar la sentencia hoy recurrida, toda vez que, ya había sido notificada la Juez de origen recusada, por lo que debió asumir con inmediatez la causa. Al respecto, se debe traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, en el Expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al dejar sentado que:
“…V
OBITER DICTUM
Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:
La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.
Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: A.R. D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”
De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.
Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…"
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, en concordancia con los alegatos formulados por la parte demandada reconvenida y la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Jurisdicente, pudo determinar que no consta en ninguna forma de derecho, que el juez sustituto temporal, haya sido debidamente notificado de las resultas de la incidencia de recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, tal como lo ordena dicho fallo, que le hubiera podido impedir dictar sentencia de fondo en el juicio principal, ni consta que alguna de las partes le hubiere informado de aquella decisión, mediante la consignación formal de la copia certificada respectiva, que diera certeza de ello, a fin de evitar posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que guían la función jurisdiccional; por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la orden del máximo intérprete de la Constitución, a saber, de notificar dentro de las referidas veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibida o recusado y al sustituto temporal, se juzga que de conformidad a la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se preserva la validez de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juzgado sustituto interino, independientemente del resultado favorable o no de la decisión de fondo, dictada en el juicio principal; lo que forzosamente trae como consecuencia, una declaratoria de IMPROCEDENCIA.
-PUNTO PREVIO VI-
DE LA CUANTÍA
En la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., la parte actora reconvenida, con fundamento en lo previsto en los artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la cuantía de la mutua petición por exagerada, ya que, a su decir, el límite de la cláusula penal prevista por las partes en el contrato, cuyo cumplimiento hoy es reclamado, es un máximo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Ante tal situación, este Jurisdicente considera importante traer a colación, lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”.
Según se desprende del artículo anterior, nuestra ley adjetiva civil señala, que la parte demandada puede aceptar tácitamente la cuantía fijada por su contraparte al no refutarla, o puede rechazar la estimación por considerarla insuficiente o por exagerada, pero formulando de forma clara su respectiva contradicción. Además, ordena que el pronunciamiento que al respecto se haga, sea en la sentencia de fondo.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2022, Exp. Nro. 2020-000123, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tiapa, caso Carmen Elisa Fuentes de Rincón contra Yoseph Amhar Hallak, abundó sobre la cuantía y su impugnación y estableció lo que de seguidas se transcribirá:
“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
De igual forma en sentencia N° RH-496, de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, esta Sala estableció lo siguiente:
“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).
En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, se denota que en el sub examine, lo que se acciona es una reconvención por Resolución de Contrato e Indemnizaciones por Daños y Perjuicios y Enriquecimiento Ilícito, la cual fue estimada en la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Quinientos Noventa Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 2.832.590,54), o su equivalente a Cuatrocientos Tres Mil Quinientas Setenta y Ocho Unidades Tributarias con Treinta y Un Décimas (UT 43.578,31); pudiendo la representación de la parte actora reconvenida rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y aunque la representación judicial de esta última cuestionó dicha estimación por considerarla exagerada, en virtud del límite de la Cláusula Penal, en un máximo de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), lo cierto es que no demostró cuál es la estimación que debe regir la mutua petición, lo cual siendo así, hace que tal cuestionamiento devenga en IMPROCEDENTE, quedando firme la estimación reconvencional. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede corresponder la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien suscribe, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede
al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO-
De la parte actora reconvenida
Con el libelo de la demanda:
1. Marcado con la letra “A”, Inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 15 de junio de 2023, la cual se tramitó por medio del expediente signado con el Nº WP12-S-2023-00789. De este medio probatorio, se aprecia que el referido tribunal dejó constancia de haberse constituido en la siguiente dirección: Avenida Marapa frente al Llenadero de Hidrocapital, local Planta de Concreto, Sector Mamo, Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, y en el acto, dejó establecido el estado físico general de la planta de concreto, destacando el color, la marca IMER GRUOP, ORU JUST, sin serial visible; su funcionamiento en un espacio abierto sin pavimentar; las condiciones del terreno donde se encuentra ubicada la planta; su funcionamiento u operatividad en perfecto estado, asimismo destacó; la existencia de varios volteos y camiones de carga propiedad de la sociedad mercantil Constructora Yesval C.A., y Concretera Sanmixer C.A., quienes son las que hacen uso de la actividad comercial que en la planta se desarrolla; la presencia de determinados trabajadores, destacando su horario laboral (7am a 5:00pm), y que dicha planta tiene operando desde el mes de febrero de 2023; el encargado del mantenimiento y custodia de la planta de concreto, es el ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco; la cantidad de producción, a saber, treinta (30) toneladas diarias, y finalmente, dejó sentado que el abogado Lewis Contreras, consignó carpeta contentivo de diversos documentos, como el rif, cedula de accionista, pagos ante el SENIAT, facturas de pago, entre otros, de igual forma, se evidencia, fotografías impresas de la planta de concreto donde fue realizada la inspección objeto de análisis; por lo cual es lógico inferir, que tal probanza acredita valor probatorio al haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, cuando los mismos son expresos al indicar que es el medio adecuado que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, pero sin extender opiniones que requieran conocimientos periciales. Se establece que este tipo de inspecciones -extra litem-, no pueden ser valoradas del mismo modo en que se haría, si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios, pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho, quedando demostrado. Así se decide.
2. Conjuntamente con la inspección judicial extra litem, consignó marcado con la letra “A”, original del instrumento poder otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.017, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., al abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.114.981, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 35, Tomo 32, folios 113 hasta 115. De esta documental se observa, la facultad que tienen el referido abogado para actuar en la presente acción, la cual fue debidamente otorgada por la persona facultada para ello, es decir, el Presidente de la empresa hoy demandante por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil. Así se declara.
3. Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Edinsson José Martínez Altuve, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.192, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONCRETERA SANMIXER, C.A., al abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.981, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 2 de junio de 2023, bajo el Nro. 34, Tomo 38, folios 102 hasta 104; copia simple de la Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONCRETERA SANMIXER, C.A.,. cuyo original cursa en el expediente Nro. 457-33275, de fecha 9 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 158-A y Del Registro de Información Fiscal (RIF). Al respecto se observa, la facultad que tienen el referido abogado para actuar, la cual fue debidamente otorgada por la persona facultada para ello, es decir, el Presidente de la sociedad mercantil CONCRETERA SANMIXER, C.A., por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357. 1359 y 1384 del Código Civil., además de ser una de las empresas que realizan las actividades de producción en la planta concretera. Así se declara.
4. Original del contrato de opción compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en su condición de optante vendedora y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en su carácter de optante compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 135, Folios 111 al 114. Se observa de esta probanza, que ambas partes de manera voluntaria suscribieron una negociación, mediante la cual la optante vendedora daría en venta a la optante compradora un bien mueble constituido por una Planta Dosificadora de Premezclado, Marca Orus Just, Serial 12090171, Año 2012, Capacidad en Silo Almacenaje de Cemento: sesenta mil kilogramos (60.000 kg); Capacidad de Tolva Dosificadora de Cemento: tres mil kilogramos (3000 kg); Tolva para Agregados: dieciséis mil kilogramos (16.000 kg); Sin Fin Extractor siete mil milímetros de largo (7.000 mm); Diámetro: ciento noventa y tres milímetros (193 mm); Cinta Transportadora: diez mil milímetros de largo (10.000 mm); Ancho de Cinta: quinientos milímetros (500 mm), incluyendo Motor Eléctrico para Tornillo Sinfín en Silo para Extracción de Cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora de Agregados; dos (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado y Cemento; Tráiler con Tablero para Control de Planta, asimismo consta, que el precio de la compraventa fue por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), que la transacción se realizaría en un plazo de vigencia de seis (6) meses contados desde el 30 de septiembre de 2022 hasta el 30 de marzo de 2023 y que vencido este plazo, las partes tendrían un lapso de quince (15) días continuos, dentro del cual materializarían la compraventa definitiva, que la compradora como compromiso, entregó en el mismo acto de suscripción, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs.10.000,00) como prueba de su voluntad de adquirir el bien, que se imputaría al precio de la negociación, quedando un saldo pendiente por pagar de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00); con una Penalización por incumplimiento, por un monto máximo por concepto de indemnización en caso de resolución del contrato de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), obligándose la optante vendedora a emitir recibo por cada pago de las referidas cuotas, entre otras determinaciones, el hecho que demuestra este medio probatorio, fue admitido expresamente por la parte contraria en la oportunidad para dar contestación a la pretensión instaurada, por tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1359, 1357 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente con nomenclatura WP12V-2023-000090, contentivo de la demanda por Oferta Real de Pago instaura por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De este medio probatorio, se observa que el referido Tribunal se constituyó en el Barrio Mamo, Sector La Capilla, Local 8, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado La Guaira, y notificó personalmente al ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., de la Oferta Real de pago propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., y asimismo, dejó expresa constancia del rechazo de la oferta, asimismo consta, que el referido juzgado declinó su competencia en razón de la cuantía, de manera que, le correspondió conocer al juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Transito y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quien también hizo lo propio, por tanto, se encuentra en fase de decisión de dicha regulación por parte del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, tramitado en el expediente con nomenclatura WP12-R-2023-000014, por lo que al no ser tachadas por la contraparte, se le admite y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente Nro. 457-4199, perteneciente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., la cual cursa ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), cuyo original está inscrito en el Tomo 8-A, Número 19 del año 2011. De esta probanza consta el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales que rigen en su totalidad a la referida empresa, esto es, el objeto, duración, el capital social y las acciones, de las asambleas de accionistas, entre otras, mismas que no fueron impugnadas en la oportunidad establecida por ley, por lo que se admiten y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Marcada con la letra “D”, copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), cuyo original está inserto en el expediente Nro. 457-13971, de fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 59-A. De este medio de pruebas consta la regulación de la referida empresa en cuanto al objeto, duración, el capital, las acciones y los accionistas, de la dirección y administración, del balance general, apartados y reservas, u otros, la cual se admite y otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no hubo impugnación por la parte contraria. Así se decide.
En el lapso probatorio.
1. Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, se debe advertir que el mismo no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación al momento de decidir lo controvertido, de analizar y juzgar, todas y cada una de las pruebas producidas conforme al Principio de Unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 30 de julio de 2002, dejó sentado que: “Respecto al mérito favorable de los autos, promovidas como pruebas por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba válido de las estipuladas por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguna al promoverse. Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). En ese contexto, el mérito favorable de los autos, claramente no es un medio de prueba válido que coadyuve a dilucidar lo controvertido, de manera que, mal puede admitirse como tal. Así se declara.
2. Ratificó instrumento poder otorgado por el ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.164.017, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., al abogado LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.981, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 12 de mayo de 2023, bajo el Nro. 35, Tomo 32, folios 113 hasta 115.
3. Ratificó el contrato de opción de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en su condición de optante vendedora y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en su carácter de optante compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 135, Folios 111 al 114.
4. Ratificó la Inspección Judicial, evacuada en fecha 15 de junio de 2023, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, según Asunto WP12-S-2023-00789.
Sobre estas documentales, quien suscribe emitió con anterioridad la valoración respectiva, por tanto, nada tiene que agregar. Así se decide.
5. Marcado con las letras “D, E y F”, promovió copia certificada del expediente con nomenclatura WP12V-2023-000090, contentivo de la demanda por Oferta Real de Pago instaura por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su competencia en razón de la cuantía, y copia certificada del expediente con nomenclatura WP12-R-2023-000014, tramitado por ante el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Al respecto, este Juzgado Superior emitió con anterioridad la valoración correspondiente, en consecuencia, nada tiene que analizar. Así se declara.
6. Marcada con las letras “G y H”, copia simple de la constancia emanada del Director de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, ciudadano contralmirante Pedro Elías González Rubio, de fecha 6 de septiembre de 2023 y documento privado suscrito por la comuna “Nicolás Maduro Moros”, de fecha 28 de abril de 2023, para destacar por Trabajos de embellecimiento realizados por la sociedad mercantil Constructora Yesval C.A. Para ratificar el contenido de tales documentos la parte actora reconvenida, solicitó prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Dirección de la Academia Militar de la Armada Bolivariana, así como a la Marapa Piache Comuna “Nicolás Maduros”. Por recibido las resultas en fecha 21 de octubre de 2024, se observa que la Dirección de Academia Militar de la Armada Bolivariana, ratificó el contenido de la constancia de fecha 6 de septiembre de 2024, en la cual informó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., realiza con sus equipos y maquinarias, actividades de producción de concreto y cemento, en terrenos pertenecientes y adyacentes a la Academia Militar de la Armada Bolivariana, asimismo indicaron, que como apoyo institucional, desde el día 4 de septiembre de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023, realizaron trabajos de acondicionamiento y embellecimiento al campo de softball de esa Academia, y de igual forma, la Comuna Nicolás Maduro, ratificó en todas y cada una de sus partes, la constancia emitida en fecha 28 de julio de 2023, en razón de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., ha realizado trabajos de embellecimiento, en consecuencia, quien suscribe le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió prueba de Exhibición de Documentos con fundamento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sobre un documento privado elaborado por el ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.951.527, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., parte demandada reconviniente, denominado “ADENDUM COMPLEMENTARIO PRIVADO DEL CONTRATO PRELIMINAR DE COMPRAVENTA DE LA PLANTA DE PREMEZCLADO MODELO ORUS JUST SEGÚN DOCUMENTO NOTARIADO EN OCTUBRE DE 2022”, a tal efecto, acompañó la solicitud de exhibición con copia del documento objeto de exhibición, marcada con la letra “I”. Llegada la oportunidad para evacuarse dicha prueba de exhibición, conforme al acta levantada al efecto, en fecha 1 de marzo de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes litigantes y asimismo, estableció que al momento de exhibir la prueba marcada con la letra “I”, la parte demandada reconviniente no exhibe la misma y la niega, la rechaza y la desconoce, en virtud de que dicho documento no emana de su representado. En ese sentido, la representación de la parte actora, a todo evento y siguiendo con la legislación nacional del Código de Procedimiento Civil, solicitó que declare firme la documental marcada con la letra “I”, consignada junto con el escrito de promoción de pruebas, la cual es un documento realizado y que emana de su único firmante ciudadano Luis Tang Luigi, representante legal de la empresa demandada reconviniente, conforme se evidencia del borde inferior al mismo que contiene su firma en copia simple y que en su momento procesal no fue tachada su firma como medio adecuado para oponerse a la exhibición solicitada por su representada, por tal motivo, solicitó se dejare firme la copia anexada y no traída a la exhibición, en ese sentido, quien suscribe, le otorga valor probatorio al documento presentado por la parte demandante reconvenida de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Promovió los testimonios de los ciudadanos DIANA SANTANA, CRISROLMERLYS VIRGINIARIVAS MARTÍNEZ, JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, LUIS FELIPE QUINTERO ALVÍAREZ, SAIMEL SIRA, JAN KIEL VELASQUEZ, CARLOS JOSÉ TERRAN, JOSÉ DAVID RONDÓN HERNÁNDEZ, HARRINTON GÓMEZ, HECTOR GARCIA, quienes luego de admitidas las pruebas, solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos DIANA SANTANA, CRISROLMERLYS VIRGINIARIVAS MARTÍNEZ y JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, las cuales se pasan a analizar de seguida:
DIANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.073.576. Una vez juramentada conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: “PRIMERA. Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO y LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si los conozco a ambos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en su presencia durante el mes de enero de 2023, aproximadamente entre el 05 y el 09, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo y en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si. si lo vi, estaba presente. TERCERA: Diga el testigo, ¿ Si sabe y le consta si en su presencia el día 07 de febrero de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEL MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo y en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?, RESPUESTA: Sí, me consta. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si en su presencia el día 06 de marzo de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?. RESPUESTA: Sí, correcto. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta la razón por la cual el Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO le entregó esos tres (03) pagos al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?. RESPUESTA: Por el pago de una opción de compra venta, de una planta de Concreto. SEXTA: Diga la testigo, si vio o escuchó que el Sr. LUIS ENRIQUE TANG le entregará recibo alguno por el dinero entregado al Sr. MARCO SANTILLI?. RESPUESTA: No, realmente nunca vi que le entregara un recibo, más bien el Sr. TANG, manifestó que después lo entregaría. SÉPTIMA: Diga a testigo, ¿Si tiene algún interés en el presente procedimiento? RESPUESTA: No, ninguno. OCTAVA: Diga el testigo ¿la razón por la cual usted estaba presente en esas fechas, cuando le entregaron el dinero en efectivo en divisas americanas al Sr. LUIS TANG por parte del Sr. MARCO DI ROCCO? RESPUESTA: Esas negociaciones siempre la llevaron en mi lugar de trabajo y se reunían todos allí. NOVENA: Diga el testigo, ¿Si tiene algún tipo de relación laboral o personal con el Sr. LUIS TANG o el Sr. MRCO DI ROCCO? RESPUESTA: Con el Sr. MARCO DI ROCCO lo que tenemos relaciones comerciales; con el Sr. LUIS TANG nada en absoluto. Es todo Cesaron.” En éste estado, pasa la apoderada judicial de la demandada, abogado NILDA MARLENE LEQUIZAMON CORDERO -ut supra identificada- a interrogar a la compareciente, DIANA SANTANA OJEDA, previamente identificada, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si tiene algún interés sobre el caso que se ventila en este Tribunal? RESPUESTA: No ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga usted, ¿Si la Ferretería donde se hicieron los pagos, usted es socia de FERRE EQUIPOS SANTA MARÍA 2018, C.A.? RESPUESTA: Si, soy socia. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si usted es amiga y socia del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI ROCCO? RESPUESTA: Tenemos solamente relaciones comerciales. CUARTA REPREGUNTA: Diga ¿Por qué se hacían los pagos en FERRE EQUIPOS SANTA MARIA 2018, C.A.? RESPUESTA: Si, siempre decidieron reunirse allí, pues el Sr. el TANG, siempre manifestó tener una oficina; y con el señor MARCOS siempre hemos tenido relaciones comerciales. QUINTA REPREGUNTA: Diga usted, ¿Por qué usted contaba el dinero que supuestamente se le entregó al Sr. TANG, representante de CONCRETERA CAMALEÓN?, En este estado el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, hace oposición a la pregunta en los siguientes términos: "solicito sea dispensada la pregunta capciosa, y fuera de lugar, por cuanto las preguntas realizadas por esta representación jamás depusieron haber contado dinero, tan solo indicó la presencia en el acto de la entrega del dinero." En este estado, el ciudadano Juez, ante la oposición planteada y verificada las deposiciones realizadas, declara HA LỤGAR LA OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora promovente de la testimonial; por lo tanto, la quinta repregunta queda desechada del juicio. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como sabe y le consta como se le entregó al Sr. TANG, las cantidades dichas en las fechas indicadas. En este estado el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, hace oposición a la pregunta en los siguientes términos: "nuevamente solicito la dispensa de la respuesta, por cuanto la testigo indicó en su deposición que estuvo presente en la entrega del dinero en las fechas acordadas, la cual fue respondida por la testigo de forma intelegible"., En este estado, el ciudadano Juez, ante la oposición planteada y verificada las deposiciones realizadas, declara HA LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora -promovente de la testimonial por lo tanto, la sexta repregunta queda desechada del juicio. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta si el Sr. EDINSON JOSE MARTINEZ ALTUVE, es socio de MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en la empresa concretara SAN MIXERS C.A.? RESPUESTA: No sé, desconozco. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si leyó o tuvo en sus manos el documento de venta de la planta o solo escuchó que se había realizado la venta? RESPUESTA: Si, si tuve el documento. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿qué persona le hacía entrega del dinero para Ser organizado y entregado al Sr. TANG,? RESPUESTA: El Sr. MARCO, llegaba con el dinero en un sobre ya listo. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Por qué el Sr. MARCO SANTILLI, escogió ese lugar para hacer entrega de la venta de la planta? En este estado el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, hace Oposición a la pregunta en los siguientes términos: solicito la dispensa de la respeutsa a la décima repregunta con motivo, que en voz clara, la testigo respondió en la cuarta repregunta, el ¿por qué? se hacían los pagos en la ferretería indicado a viva voz que las partes del contrato decidieron reunirse allí, con motivo que el Sr. TANG informó no tener oficina y el Sr. SANTILLI mantiene relaciones comerciales con la ferretería. " En este estado, el ciudadano Juez, ante la oposición planteada y verificada la deposición realizada en la cuarta repregunta, declara HA LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte actora-promovente de la testimonial; por lo tanto, la décima repregunta queda desechada del juicio. UNDÉCIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿En qué espacio del lugar de la Ferretería se le entregó el dinero? RESPUESTA: En mi oficina. Es todo Cesaron.”
CRISROLMERLYS VIRGINIARIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.531.482. Una vez juramentada conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: “PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO y LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en su presencia durante el mes de enero de 2023, aproximadamente entre el 05 y el 09, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo y en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, estuve presente. TERCERA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta si en su presencia el día 07 de febrero de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) americanos en efectivo y en divisas al Sr LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Sí, estuve presente. CUARTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta si en su presencia el día 06 de marzo de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?. RESPUESTA: Si, se lo entregó al Sr. TANG, porque estuve presente en ese momento. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta la razón por la cual el Sr MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO entregó esos tres (03) pagos al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?. RESPUESTA.
Si producto de un pago en cuotas para la compra y venta de una planta de concreto. SEXTA: Diga la testigo, si vio o escuchó que el Sr. LUIS ENRIQUE TANG le entregará recibo alguno por el dinero entregado al Sr. MARCO SANTILLI. RESPUESTA: Para ese entonces el Sr. TANG manifestó que luego entregaría algún documento, porque había que esperar la firma del documento definitivo y posteriormente le iba hacer llegar el recibo; fue lo que escuché. SẼPTIMA: Diga la testigo, ¿Si tiene algún interés en el presente procedimiento? RESPUESTA: No, ninguno. OCTAVA: Diga el testigo, ¿la razón por la cual usted estaba presente en esas fechas, cuando le entregaron el dinero en efectivo en divisas americanas al Sr. LUIS TANG por parte del Sr MARCO DI ROCCO? RESPUESTA: Para aquel entonces, yo laboraba en esa ferretería, en esas fechas, que se llama FERRE EQUIPOS SANTA MARİA 2018, C.A. NOVENA: Diga el testigo, ¿Si tiene algún tipo de relación laboral o personal con el Sr. LUIS TANG o el Sr. MARCO DI ROCCO? RESPUESTA: No, ni personal, ni ninguna vinculación alguna. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, donde labora actualmente? RESPUESTA: Actualmente laboro en el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS) estoy asignada a la caja regional del estado La Guaira. Es todo. Cesaron. En éste estado, pasa la apoderada judicial de la demandada, abogado GIZEH MARİA RODRÍGUEZ DE HANNA -ut supra identificada- a interrogar a la compareciente, CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ, previamente identificada, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo ¿Qué cargo despeño y el tiempo que laboró en FERRE EOUIPO SANTA MARIA 2018, C.A.? RESPUESTA: Yo me encontraba laborando como un (01 año), y tenía varias funciones dentro de la ferretería, que me permitían el acceso a todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, ¿si su espacio de trabajo encontraba dentro de la oficina de la Sra. DIANA SANATANA OJEDA? RESPUESTA: Para ese entonces, cuando yo laboraba en la Ferretería no tenía una oficina como tal, y, no tenía un espacio físico asignado por cuanto el mismo abierto, no tiene ningún tipo de división, es tipo salón. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si en ese espacio físico abierto cuando se realizaban los presuntos pagos al Sr. TANG, se encontraban presente la clientela de la ferretería? RESPUESTA: Por supuesto, que la clientela no tiene acceso al espacio físico interno de la ferretería, pues es el que es abierto. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tuvo en su mano el documento de venta de la planta o solo escuchó que se había realizado la venta. RESPUESTA: Nunca vi un documento, pero si estuve presente cunado el Sr. TANG le dijo al Sr. MARCO, que posteriormente le iba hacer entrega de los recibos a la firma del documento definitivo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si observó y presencio el conteo del dinero y que presuntamente realizaba este.? RESPUESTA: Si, estuve presente. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, quienes se encontraban presente en los momentos en que se realizaban presuntamente los pagos, a parte de su persona. RESPUESTA: Mi persona, la Sra. Diana Santana hacia el conteo junto con la Sra. Johana Izaguirre, como administradora, el Sr. Marco y el Sr. Tang. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿En que horario se realizaron los presuntos pagos, en las fechas indicadas? RESPUESTA: En horario laboral. Es todo. Cesaron.”
JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-15.025.897. Una vez juramentada conforme a las formalidades de la ley, pasó a responder las preguntas de la siguiente forma: “PRIMERA: Diga la testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los Sres. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO y LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si en su presencia durante el mes de enero de 2023, aproximadamente entre el 05 y el 09, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo y en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, si se lo entregó. TERCERA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le Consta si en su presencia el día 07 de febrero de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$) en efectivo y en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, se lo entregó en mi presencia. CUARTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta si en su presencia el día 06 de marzo de 2023, se le entregaron por parte del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de SEIS MIL DÕLARES AMERICANOS (6.000$) en efectivo en divisas al Sr. LUIS ENRIQUE TANG? RESPUESTA: Si, correcto, se lo entregó en mi presencia. QUINTA: Diga la testigo, ¿Si sabe y le consta la razón por la cual el Sr MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, le entregó esos tres (03) pagos al Sr. LUIS ENRIQUE TANG?. RESPUESTA: Si, era para la compra de una planta de concreto. SEXTA: Diga la testigo, si vio o escuchó que el Sr. LUIS ENRIQUE TANG le entregará recibo alguno por el dinero entregado al Sr. MARCO SANTILLI?. RESPUESTA: No, recibo no entrego por la entrega del dinero, dijo que después lo entregaría. SÉPTIMA: Diga la testigo, ¿Si tiene algún interés en el presente procedimiento? RESPUESTA: No, para nada, ninguno. OCTAVA: Diga el testigo, ¿la razón por la cual usted estaba presente en esas fechas, cuando le entregaron el dinero en efectivo en divisas americanas al Sr. LUIS TANG por parte del Sr MARCO DI ROCCO? RESPUESTA: Porqué, yo trabajo en la Ferretería donde ellos hacían esas negociaciones y mi escritorio estaba al lado de ellos. NOVENA: Diga el testigo, ¿Si tiene algún tipo de relación laboral o personal con el Sr. LUIS TANG o el Sr. MARCO DI ROCCO? RESPUESTA: No, con ninguno de los dos (02). Es todo. Cesaron. En éste estado, pasa la apoderada judicial de la demandada, abogado GIZEH MARÍA RODRÍGUEZ DE HANNA -ut supra identificada- a interrogar a la compareciente, JOHANA DE LOURDES IZAGUIRRE MARTİNEZ, previamente identificada, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Qué cargo desempeña actualmente en la empresa? RESPUESTA: Yo soy la asistente administrativo de la Ferretería, SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si las negociones se hacían en presencia de los clientes que se encontraban en FERRE EQUIPOS SANTA MARIA 2018, C.A., en ese momento? RESPUESTA: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿A través de que medio se hacía entrega del dinero por parte del Sr. MARCOS SANTILLI y EDINSON MARTINEZ al Sr. TANG? En este estado el abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, hace oposición a la pregunta en los siguientes términos: "solicito sea relevada de la respuesta a la testigo pues en su deposición la testigo respondió que el dinero lo entregaba el Sr. MARCOS SANTILLI al Sr. TANG, nunca respondió, que el dinero fuese entregado al Sr, Edison Martínez, y ya contestó que lo entregaban en divisas y en efectivo” En este estado, el ciudadano Juez, ante la oposición planteada y verificada las deposiciones realizadas, declara HA LUGAR LA OPOSICION planteada por la representación judicial de la parte actora-promovente de la testimonial-; por lo tanto, la segunda repregunta queda desechada del juicio. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si tuvo en su mano el documento de venta de la planta o sólo escuchó que se había realizado la venta? RESPUESTA: Yo escuché y vi el documento. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si observó y presenció el conteo del dinero y que presuntamente realizaba este? RESPUESTA: Si, observé y presencié el conteo del dinero; y, el conteo lo realizaba la señora DIANA con el Sr. MARCO. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿quiénes se encontraban presentes en los momentos en que se realizaban presuntamente los pagos, a parte de su persona. RESPUESTA: Mi persona, la Sra. Diana, Crisrolemerlys, el Sr. Marcos y el Sr. Tang. Es todo. Cesaron”.
En cuanto a estas testimoniales, quien aquí suscribe debe, previa su valoración, resolver la tacha ejercida por la parte demandada reconviniente, en contra de las personas de los referidos testigos, ya que, a su decir, tales ciudadanas testificaron y fueron tachadas en el juicio de oferta real y depósito cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Exp. Nro. WH13-V-2023-000018, en virtud, presuntamente, de la relación que tienen entre sí, la ciudadana Diana Santana, en su carácter de accionista y vicepresidente, con el ciudadano Edinson José Martínez Altuve, accionista y presidente, ambos en la empresa Ferre-Equipos Santa María C.A. y que también son socios en la empresa Tractocaminones y Construcciones Santa María, C.A., donde el ciudadano Edinson José Martínez Altuve, es presidente y la ciudadana Diana Santana, es Gerente General. Que además, el referido ciudadano Edinson José Martínez Altuve, tiene una relación comercial en la compañía Concretera Sanmixer, C.A., como accionista y presidente con el socio Marco Antonio Santilli Di Rocco, con el cargo de accionista y vicepresidente, quien a su vez es el representante legal de la demandante reconvenida CONSTRUCTORA YESVAL C.A., como presidente, quedando así demostrado el vínculo de socios y de amistad entre los ciudadanos Diana Santana, Edinson José Martínez Altuve y Marco Antonio Santilli Di Rocco, quienes mantienen una alianza comercial, por lo que la ciudadana Diana Santana mantiene una prohibición legal de testificar.
Que en lo respecta las ciudadanas Crisrolmerlys Virgina Rivas Martínez y Johanna del Lourdes Izaguirre Martínez, son empleadas de la sociedad mercantil Ferre-Equipos Santa María 2018 C.A., por lo que de igual forma, tienen interés en las resultas del juicio a favor de sus patronos, prohibición establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, observándose, asimismo, que de sus contradicciones e incongruencias no resultan hábiles sus deposiciones.
Así las cosas, se tiene que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársela esta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de declaración de testigo, se tendrá como insistencia…”.
Con base la dicha norma, la única oportunidad que tienen las partes en juicio, bien para disminuir el valor o eliminar por completo la declaración de un testigo, es mediante la tacha de la persona de ese testigo, mecanismo que debe utilizarse dentro del lapso de cinco (5) días, computados desde la admisión por parte del tribunal a quo, de las pruebas promovidas, caso contrario, la tacha se entenderá como no hecha, debiéndose tomar en cuenta, libremente, el testimonio proferido.
En ese sentido, denota quien suscribe que en el caso de marras, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó mediante auto fechado 20 de febrero de 2024, la admisión de esta prueba testifical, de manera que, la parte interesada ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer y decidir, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por decisión fechada 22 de mayo de 2024, ordenó la admisión de esta prueba. Recibido el expediente por el tribunal de cognición, en fecha 27 de junio de 2024, ordenó de acuerdo a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en ese pronunciamiento, la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida; asimismo ordenó, la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 ibídem, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones y la secretaria de ese juzgado dejara constancia de ello, comenzara a correr el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal Superior.
Dicha constancia fue dejada en fecha 3 de octubre de 2024, según consta de las actas que rielan al expediente, folio 230 de la pieza principal Nro. II, de manera que el lapso de cinco (5) días establecido por la norma, a favor de la parte demandada reconviniente para tachar los testigos promovidos por su contraparte, comenzó a transcurrir a partir de la referida data, inclusive, precluyendo en fecha 9 de octubre de 2024, y al ser consignada la diligencia contentiva de la tacha, el 7 del mismo mes y año, es por lo que este Juzgador declara, conforme al cómputo efectuado, que la tacha de testigos fue realizada tempestivamente, es decir, dentro de lapso legal correspondiente. Así se decide.
Dilucidada la tempestividad de la impugnación, corresponde ahora su tramitación, para lo cual debe indicarse que una vez propuesta la tacha, la parte proponente deberá probarla, debiéndose admitir también las pruebas que consigne la parte contraria para contradecirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, observa este Jurisdicente, que conjuntamente con la tacha efectuada, la parte demandada reconviniente consignó, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la firma mercantil Ferre-Equipo Santa María 2018, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 9 de junio de 2023, bajo el Nro. 18, Tomo 198; del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Tractocamiones y Construcciones Santa María C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado La Guaira, en fecha 4 de junio de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 29-A;, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Concretera Sanmixer, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado La Guiara, en fecha 9 de diciembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 157-A; copia simple de las cuentas individuales emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pertenecientes a las ciudadanas Diana Santana, Crisrolmerlys Virginia Rivas Martínez y Johanna del Lourdes Izaguirre Martínez; copia simple de las deposiciones efectuadas por las ciudadanas Diana Santana Ojeda, Crisrolmerlys Virgina Rivas Martínez y Johanna del Lourdes Izaguirre Martínez ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, expediente Nro. WH13-V-2023-000018, debiendo admitirse y otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, presentó imágenes fotográficas impresas, presuntamente sustraídas de la red social Facebook; copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. AP71-R-2019-000087; copias fotostáticas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 10324, tales pruebas a consideración de quien suscribe, no reflejan elementos de convicción que coadyuven a resolver lo controvertido, por tanto, se desechan del proceso. Así se declara.
De igual forma, presentó copia simple de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, la cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y consignó cuadro comparativos donde las fechas de pago, presuntamente, se contradicen, pero, en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, las partes no pueden crear o fabricar pruebas a su propio favor, debe desecharse del proceso. Así se establece.
De las pruebas admitidas y valoradas se observa, que en efecto la ciudadana Diana Santana ostenta una relación comercial con el ciudadano Edinson José Martínez Altuve, al ser socios tanto en la firma mercantil Ferre-Equipo Santa María 2018 C.A., como en la sociedad mercantil Tractocamiones y Construcciones Santa María, C.A., asimismo consta, la relación de dependencia laboral que tienen las ciudadanas Crisrolmerlys Virgina Rivas Martínez y Johanna del Lourdes Izaguirre Martínez, en la firma mercantil Ferre-Equipo Santa María 2018 C.A., y de igual forma se sustrae, que el ciudadano Edinson José Martínez Altuve, también tiene una relación comercial (socio) con el ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco en la sociedad mercantil Concretera Sanmixer, C.A., quien ostenta el carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A, hoy demandante reconvenida.
Ahora bien, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no prevé taxativamente las causales de la tacha de testigo, como si lo establece en cuanto a la tacha de documento, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo VIII, Sección Primera, contiene lo relativo a la prueba de testigos y sus declaraciones, entreviéndose de dicha norma, los casos en los cuales, la persona presentada como testigo, se encuentra inhabilitada para rendir su declaración. Así, los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, establecen:
Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
En ese sentido, y teniendo de fundamento las pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente y oponente de la tacha, sin que la parte promovente de las declaraciones de los testigos objeto de tacha, haya consignado pruebas que desvaloricen tales documentales o las hagan presumir falsas, es lo que hace que quien juzga, considere, que las testimoniales de las personas cuyas deposiciones fueron tachadas, pueden tener un interés aun indirecto en las resultas del presente juicio, en virtud de su evidente relación comercial y laboral; por ello, es indudable que sus testimoniales carecen de la validez correspondiente, en consecuencia, deben declararse PROCEDENTE en derecho la tacha de testigos formulada por la parte demandada reconviniente, y como consecuencia, se desechan del proceso tales testimoniales. Así se decide.
9. Promovió conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas. Así, por acta levantada en fecha 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que una vez anunciado el acto en las puertas del tribunal, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora reconviniente, abogado Feliz Enrique Bravo Hevia, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia del absolvente, ciudadano LUIS ENRIQUE TANG LUIGI, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., parte demandada reconviniente, en consecuencia, el mencionado juzgado dejó transcurrir sesenta minutos (60) conforme a lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que una vez transcurrido el referido lapso a partir de la hora fijada para la comparecencia del referido ciudadano al acto de posiciones, sin que hubiese comparecido, se le tiene por confeso en las siguientes posiciones que fueron estampadas por el abogado de la contraparte, en la forma que sigue: “PRIMERO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que entre el 5 y 9 de enero de 2023, el Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó en presencia de testigos a su persona, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 $) en efectivo?. SEGUNDO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el día 07 de febrero de 2023, el mismo Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó en presencia de testigos a su persona, la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000,00 $) en efectivo?. TERCERO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el día 06 de marzo de 2023, el mismo Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, entregó nuevamente en presencia de testigos a su persona, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00 $) en efectivo?. CUARTO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que los tres (03) pagos señalados anteriormente fueron por concepto de la negociación entre CONCRETERA CAMALEÓN C.A. y CONSTRUCTORA YESVAL C.A., con ocasión a la opción de compra venta suscrita entre las partes?. QUINTO: Diga el absolvente, cómo es cierto que Ud. le mencionó al Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, que de los SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00 $), había usado la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $) para el pago de la vigilancia del terreno donde se encuentra ubicada la planta objeto de la negociación de la opción de compra venta?. SEXTO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que Ud. recibió del Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (24.000,00 $), para el pago de la planta vendida conforme la opción de compra venta celebrada entre las partes, sin entregar ningún recibo, bajo el argumento que después lo entregaría y firmaría el documento definitivo de compra venta?. SÉPTIMO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que para las fechas en que recibió las señaladas cantidades en divisas estadounidenses el valor equivalente del dólar conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, era de VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 24,65), que totaliza la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 591.600,00). OCTAVO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que la referida y expresada cantidad supera holgadamente el precio de la negociación entre su representada CONCRETERA CAMALEÓN C.A. y la empresa CONSTRUCTORA YESVAL C.A.?. NOVENO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el monto de la negociación entre ambas empresas en litigio era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). DÉCIMO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que usted en nombre de su representada CONCRETERA CAMALEÓN C.A., después que firmó el contrato de opción de compra venta, quiso cambiar el precio de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (40.000,00 $)?. UNDÉCIMO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que las cantidades dinerarias en divisas fueron entregadas por el Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO a su persona, en las fechas mencionadas anteriormente, en la Av. La Atlántida, Calle 3, con Av. Tacagua, Quinta Fátima, PB, en el local de la Ferretería Ferre Equipos Santamaría, Catia La Mar, Estado La Guaira?. DUODÉCIMO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que en el momento en que recibió la expresada cantidad de dinero, estaba presente la ciudadana DIANA SANTAELLA?. DÉCIMO TERCERO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que también estuvo presente en el momento de la entrega de dichas cantidades de dinero, la ciudadana CRISROLMERLYS VIRGINIA RIVAS MARTINEZ?. DÉCIMO CUARTO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que también estuvo presente en el momento de la entrega de dichas cantidades de dinero, la ciudadana JOHANA DEL LOURDES IZAGUIRRE MARTINEZ?. DÉCIMO QUINTO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que el negocio celebrado entre las partes, constante de la opción de compra venta, para la compra venta de la planta de concreto, identificada en autos, es de carácter mercantil, por tratarse de dos (02) empresas?. DÉCIMO SEXTO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que los VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (26.000,00 $) entregados a su persona, en las fechas indicadas anteriormente, eran totalmente en dinero en efectivo y divisas de los Estados Unidos de América?. DÉCIMO SÉPTIMO: Diga el absolvente, cómo es cierto que usted conversaba personalmente con el Sr MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en las ocasiones de vencimiento de las cuotas establecidas en la opción de compra venta, para ofrecerle más plazos para cancelar las mismas?. DÉCIMO OCTAVO: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que en las oportunidades en que hablaba con el Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, le insistía que la negociación celebrada entre las partes no era en Bolívares, sino, en Dólares de los Estados Unidos de América?. DÉCIMO NOVENO: Diga el absolvente, cómo es cierto que el Sr. MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, siempre le respondió que la opción de compra venta celebrada entre las partes, se pactó en Bolívares y nunca aceptó el cambio a Dólares de los Estados Unidos de América?. VIGÉSIMA: Diga el absolvente, ¿Cómo es cierto que con el pago de los VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (26.000,00 $), que usted recibió en efectivo, en divisas y conforme, de los cuales Ud. descontó DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 $), para el pago de la vigilancia de la planta vendida; la empresa CONSTRUCTORA YESVAL C.A., pagó y canceló totalmente la opción de compra venta celebrada con CONCRETERA CAMALEÓN C.A.?. Cesaron…”. Así se establece.
10. Conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, mediante acta levantada en fecha 26 de septiembre de 202, fecha fijada para las posiciones juradas reciprocas del ciudadano MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, en su carácter de Presidente de la parte actora reconvenida y promovente de la prueba, sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., una vez anunciado el acto en las puertas del Tribunal, este dejó constancia de haber comparecido el absolvente, conjuntamente con su apoderado judicial, abogado Feliz Enrique Bravo Heiva, para absolver las posiciones juradas que su contraparte le hiciere, asimismo, dejó constancia del incomparecencia del representante y/o apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., parte demandada reconviniente, por tanto, no hubo posiciones juradas reciprocas que absolver, y en consecuencia, nada que valorar por quien suscribe. Así se declara.
De la parte demandada reconviniente
Con el escrito de contestación
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), cuyo original está inserto en el expediente Nro. 457-13971, de fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 59-A. Sobre estos documentos quien suscribe, emitió con anterioridad el análisis correspondiente, por tanto, nada tiene que agregar. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, Registro de Información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CONCRETARA CAMALEÓN C.A., cuyo número es J405003642. Al no ser impugnado este documento público administrativo por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C”, copia certificada del contrato de opción compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., en su condición de optante vendedora y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en su carácter de optante compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 135, Folios 111 al 114. Al respecto, quien suscribe ya profirió la valoración correspondiente, por tanto, nada tiene que analizar. Así se establece.
4. Marcado con las letras “D, E, F, G, H e I”, folleto de Imer Group Planta Movil Oru Just; plano de cimentaciones H1009249, Orus Just Venezuela 11.12; plano concretara camaleón Área 15.152,53 m2; Croquis Terreno y Fundación de Plata Concreto, modelo Oru Just, ubicada en la carretera principal de Marapa, Sector La Capilla, frente al llenadero de Hidrocapital estado La Guaira e Informe fotográfico de componentes de planta, accesorios y bienhechurías. Tales documentales, aun cuando contienen las especificaciones y fotografías del presunto objeto del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento aquí es pretendido, nada aporta para resolver al litis planteada, en consecuencia, quien suscribe, las desechas del proceso. Así se decide.
5. Marcado con las letras “J y K”, originales de facturas emitidas en fecha 6 de abril de 2012 y 10 de abril de 2013, Nros. 000014 y 000026, respectivamente, por la sociedad mercantil Multiservicios J.R.J.D, C.A., a nombre del ciudadano Luis Tang. Se denota de estas documentarles, que fueron emitidas por una persona jurídica ajena a las partes litigantes, sin que haya sido ratificada en términos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la que quien suscribe, las desechas del proceso. Así se establece.
6. Marcadas con las letras “L, M, N y O”, copia simple de la solicitud de inspección judicial, solicitada por el ciudadano Luis Enrique Tang Luigui, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A.; auto de admisión expedido en fecha 26 de julio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira; acta levantada por el referido tribunal en fecha 2 de agosto de 2023 y sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023, todo tramitado en el expediente bajo la nomenclatura Nro. WP12-S-2023-000918. De estas documentales se observa, que el resultado de la inspección judicial extra litem solicitada por la parte hoy demandada reconviniente, concluyó en la imposibilidad de acceder, sin embargo en la misma acta, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira, dejó constancia, que el abogado Lewis Leandro Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, indicó que estaban en posesión legitima de planta de concreto y que se oponen la inspección en jurisdicción voluntaria, a este medio probatorio, debe otorgarse el valor correspondiente al haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, asimismo, debe dejarse sentando, que este tipo de inspección judicial extra litem, no pueden ser valoradas del mismo modo en que se haría, si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que sólo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios, pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho, quedando demostrado. Así se decide.
7. Marcado con las letras “P y Q”, original y copia simple de los oficios con seriales Nro. 0548, de fecha 16 de septiembre de 2022 y Nro. 0571 de fecha 8 de agosto de 2023, respectivamente, expedidos por el vicealmirante Luis Alberto Chacón Barela del Comando de la Infantería de Marina Bolivariana “General Simón Bolívar”. Estas documentales contiene la actualización del Estatus de la empresa CONCRETERA CAMALEÓN C.A, referente a la autorización del uso de los espacios de terrenos en las adyacencias de Seguridad de la meseta de Mamo (Establecimiento Naval General Simón Bolívar y Academia Militar de la Armada Bolivariana), ubicado en las coordenadas 10.58928-67.05474, quien se encuentra haciendo uso del terreno desde el año 2013, y siendo que las mismas no fueron tachadas por su adversario, es por lo que se admite y otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio
1. Ratificó las facturas emitidas en fecha 6 de abril de 2012 y 10 de abril de 2013, Nros. 000014 y 000026, respectivamente, por la sociedad mercantil Multiservicios J.R.J.D, C.A., a nombre del ciudadano Luis Tang. Tales documentales, fueron desechadas del proceso con anterioridad, en consecuencia, nada tiene que analizar este Tribunal Superior. Así se decide.
2. Ratificó la solicitud de la inspección judicial extra litem, de fecha 6 de julio de 2023; el auto de admisión expedido en fecha 26 de julio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado La Guaira; acta levantada por el referido tribunal en fecha 2 de agosto de 2023 y sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2023, todo tramitado en el expediente bajo la nomenclatura Nro. WP12-S-2023-000918.
3. Ratificó los oficios Nro. 0548, de fecha 16 de septiembre de 2022 y Nro. 0571 de fecha 8 de agosto de 2023, expedidos por el vicealmirante Luis Alberto Chacón Barela del Comando de la Infantería de Marina Bolivariana “General Simón Bolívar”.
Sobre dichos medios de pruebas, quien decide, profirió con anterioridad la valoración correspondiente, por tanto, nada más ha de agregar. Así se declara.
4. Promovió marcado anexo Nro. 2, Control de Viaje de Concreto en Panta de Premezclado Camaleón ubicada en la vía principal de Marapa Sector Mamo Catia La Mar al frente del llenadero de Hidrocapital, estado La Guaira, emitida por los ciudadanos Mireya Beatriz Pérez y Argenis José Sanz Medina, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.995 y V-6.498.673, respectivamente. En virtud de que dichos ciudadanos no forman parte del presente juicio, la parte demandada reconviniente instó su ratificación mediante la prueba testimonial de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de una revisión pormenorizada de las actas que rielan al expediente, no se evidencia que los ciudadanos antes indicados hayan rendido su deposición, por tanto, al no ser evacuados los testimonios tendientes a ratificar el contenido de las documentales promovidas, quien suscribe debe desecharlas del proceso. Así se decide.
5. Ratificó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy, La Guaira), cuyo original está inserto en el expediente Nro. 457-13971, de fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el Nro. 22, Tomo 59-A.
6. Ratificó el expediente con nomenclatura WH13-V-2023-000018 (asunto antiguo Nro. WP12V-2023-000090), contentivo de la demanda por Oferta Real de Pago instaura por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., tramitada ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7. Ratificó el escrito de regulación de competencia y el auto de admisión que cursa en el expediente WH13-V-2023-000018 (asunto antiguo Nro. WP12V-2023-000090), ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Oferta Real de Pago instaura por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A.
Sobre dichas documentales, este juzgador de Alzada profirió con anterioridad la valoración correspondiente, no teniendo más que agregar. Así se declara.
8. Promovió la presunción homine, consistente en que la cantidad de producción (470 m3, por día de concreto premezclado) efectuada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A y su presunta mala fe. Al respecto, vale destacar que esta presunción, conforme a la jurisprudencia, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente”. (Sentencia número 29 de la Sala de Casación Social, del 9 de marzo de 2000, ratificada mediante decisión dictada el 2 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil). (Énfasis de esta Alzada).
En ese sentido, al quedar establecido que la presunción hominis queda a la libre discreción y conciencia de los jueces, quien suscribe la establecerá en la oportunidad de resolver el mérito del asunto, partiendo de todas las pruebas consignadas, ya que, en sí, tales presunciones no constituyen un medio de prueba propiamente dicha, sino que, por el contrario, constituyen un auxilio probatorio para completar o corroborar las pruebas ya consignadas. Así se decide.
9. Reprodujo las copias consignadas con el libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, correspondiente a las documentales que rielan a los folios 17 al 41 de la primera pieza del expediente, a saber; el instrumento poder otorgado por la parte actora a sus abogados; Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A.; Registro Mercantil de la empresa Concretera Sanmixer, C.A.; Registro Mercantil de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., parte demandada; INSPECCIÓN JUDICIAL de fecha 15 de junio de 2023, la cual se tramitó por medio del expediente signado con el Nº WP12-S-2023-00789, y el Registro Mercantil de la sociedad mercantil Tractocamiones y Construcciones Santa María, C.A. Sobre este medio probatorio, este Juzgado Superior ya emitió la valoración respectiva, por tanto, nada más tiene que agregar. Así se establece.
10. Promovió marcado anexo Nros. 7, 8, 9 y 10, copia simple del documento contentivo de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Constructores y Proyectos Wilju, C.A., en su condición de vendedora y la firma mercantil Tractocaminones y Construcciones Santa María, C.A., en su condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el Nro. 20, Tomo 135 y la declaración jurada de orígenes y destino de los fondos; documento de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil Constructores y Proyectos Wilju, C.A., en su condición de vendedora y sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., en su condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el Nro. 42, Tomo 135 y la declaración jurada de orígenes y destino de los fondos; documento de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil Constructores y Proyectos Wilju, C.A., en su condición de vendedora y la firma mercantil Tractocaminones y Construcciones Santa María, C.A., en su condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el Nro. 26, Tomo 135 y la declaración jurada de orígenes y destino de los fondos. De dichos de documentos se observa, la adquisición por parte tanto de la firma mercantil Tractocaminones y Construcciones Santa María, C.A y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., de bienes inmuebles constituido por vehículos camión mezclador de Placas A89BS3D, A04BD5K, A04BD9K y AX2AROI, cada uno de los cuales fue adquirido por los contratos ya indicados; sin embargo, este Tribunal Superior considera que tales medios probatorios nada aportan para resolver la controversia planteada en el presente juicio, más que el funcionamiento de la planta concretera, por tanto, debe forzosamente desecharse del proceso. Así se decide.
11. Promovió los testimonios de los ciudadanos MIREYA BEATRIZ PÉREZ y ARGENIS JOSÉ SANZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.997.995 y V-6.498.673, respectivamente. Tales deposiciones no fueron evacuadas, por tanto, quien este sentenciador nada tiene que valorar. Así se establece.
12. Promovió prueba de Exhibición de Documentos conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, para que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., exhiba la producción de concreto premezclado de la Planta Orus Just Serial 1209171 Año 2012, que según sus dichos se encuentran operando desde el mes de febrero. Una vez admitida la prueba y llegada la oportunidad para su evacuación, por acta levantada al efecto, en fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes litigantes y asimismo, estableció que la parte actora reconvenida procedió a exhibir el documento descrito por la parte demandada reconviniente, siendo anexado a las actas constante de diez (10) folios útiles. En ese estado, la representación judicial de la parte demandada reconviniente señaló, que: “la prueba exhibida no cumple con las exigencias de producción de concreto premezclado de la Planta Orus Just Serial 1209171 Año 2012, desde el 27 de marzo 2023 al 18 diciembre del 2023, promovida por esta representación emitida por el tribunal”. En ese estado, la representación de la parte actora reconvenida procede a responder: a todo evento indica este juzgado que el material aportado por mi representado cumple cabalmente con la contabilidad de mi representada durante los días señalados por la parte demandada reconviniente, en su cuadro de promoción de pruebas, capítulo 2, exhibición de documentos, el cual a su libre inventiva señala los días en concreto como 27, 28, 29 y 31 de marzo del 2023 4, 11, 12, 13, 14, 18, 21, 22, 27, 28, 29 de abril 2023 por mencionar parte de los días señalados en su cuadro y no a renglón corrido durante todos los días del mes calendario, por lo cual sin ninguna prueba fehaciente en los días señalado por la parte demanda reconviniente despacharon las cantidades indicadas en su cuadro, resulta contrario la contabilidad cierta de mi representado, la cual fue acompañada conforme a los documentos exhibidos el día de hoy para dar cabal el cumplimiento al mandato judicial establecido en el acto admisión de pruebas, acompañando los cuadros de los días señalados y no todos los días del año 2023. Dejando muy en claro a este juzgado que parte demandada reconviniente nunca solicitó expresamente la contabilidad de mi representada para ser inspección o experticia sobre la misma y por tratarse de hecho procesal formal concluyó, mi representante no se encuentra obligado a exhibir su contabilidad de este juzgado, ni a la parte demandada, sino los días señalados en el cuadro de la parte demandada reconviniente relativa a la prueba de extinción de documentos y los días que indicó de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2023, los cuales repito no son todos los días del mes calendario”, en ese sentido, quien suscribe, le otorga valor probatorio al documento presentado por la parte demandante reconvenida de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Corporación Socialista de Cemento del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, para que informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
i) Unidad de medida utilizada en la producción final y comercialización en el mercado nacional de concreto premezclado, si la misma es por kilogramo (Kg) o toneladas métricas (TM), Como lo afirma la parte demandada reconvenida, o por metros cúbicos (M3) como lo afirma la parte promovente.
ii) El valor del mercado del concreto premezclado para una resistencia de (210 kg/cm3 y 250 kg/cm3) a la compresión de 28 días, conforme al punto 1, para densidad promedio del concreto premezclado entre 2.300 kg/M3 y 2.400 kg/M3
iii) La capacidad volumétrica de carga comercial y/o aproximada de una unidad denominada trompos mezclador expresada en metros cúbicos (M3) estructuradas en unidades transportadoras marca mack, iveco o similar.
De la resulta recibida mediante oficio Nro. 071/2024, de fecha 15 de marzo de 2024, por parte de la Corporación Socialista de Cemento del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, se observa que en cuanto a la primera interrogante, la unidad métrica utilizada para la producción final y la comercialización del concreto es por metros cúbicos (M3); asimismo se evidencia que el valor del concreto en Caracas para la Corporación Socialista de Cemento y su filiales de un diseño de 210 kg/cm2 es de 87$ y 250 kg/cm2 es de 90$, ambos sin IVA y en cuanto a la capacidad volumétrica de carga de camiones mezcladores (mixer o trompos), puede variar sin importar la marca de fabricación, de esa manera lo convencional en el mercando nacional es de las siguientes capacidades: 4m3, 7m3 y 16m3; en ese sentido, por el contenido de las resultas y al no ser impugnado, esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
i) El propietario de los trompos mezcladores utilizados por la parte demandante reconvenida para el despacho del concreto premezclado a las empresas privadas y a la gobernación del estado de La Guaira, con los siguientes números de placas:
A89BS3D
A04BD5K
A04BD9K
AX2AROI.
De este medio probatorio, no consta en las actas que conforman el expediente, la evacuación correspondiente, por lo que este Juzgador, nada tiene que analizar. Así se decide.
15. Promovió prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Gobernación del estado La Guaira, para que informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
i) El contrato de suministro de concreto premezclado suscrito entre CONSTRUCTORA YESVAL C.A, Tractocamiones y Construcciones Santa María C.A., y Concretera Sanmixer C.A., con la Gobernación del estado de La Guaira.
ii) La cantidad de concreto premezclado vendido por CONSTRUCTORA YESVAL C.A, Tractocamiones y Construcciones Santa María C.A., y Concretera Sanmixer C.A. a la gobernación del estado de La Guaira.
iii) El precio pagado por dicha gobernación a CONSTRUCTORA YESVAL C.A, Tractocamiones y Construcciones Santa María C.A., y Concretera Sanmixer C.A, por la compra de dicho material.
De la resulta recibida mediante oficio Nro. PGELB-2024-10-OFIC.142, de fecha 7 de octubre de 2024, por parte de la República Bolivariana de Venezuela Gobernación Bolivariana de La Guaira Procuraduría General del estado La Guaira Despacho del Procurador, se constata que la sociedad mercantil ONSTRUCTORA YESVAL C.A, no posee ningún tipo de contratación con esa institución; pero, respecto a las sociedades mercantiles Tractocamiones y Construcciones Santa María C.A., y Concretera Sanmixer C.A, informó que realizaron actividades como alquiler de camiones para la recolección de desechos sólidos, detallando en un cuadro el orden de servicio, el número de facturas, la fecha de pago, entre otros ítems, además sobre la empresa Concretera Sanmixer C.A, se verificó que suministró concreto con las modalidades y especificaciones que detalló también en un cuadro con los mencionados ítems, destacando que la modalidad contractual para la adquisición de los servicios prestados por las mencionadas empresas y que describió en los referidos cuadros, se efectuó dentro del marco de la Ley de Contrataciones Públicas, por lo que al no ser impugnado por la parte adversaria, esta superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Promovió inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el terreno ubicado en las adyacencias de la zona de seguridad de la Meseta del Mamo (Establecimiento Naval General Simón Bolívar de la Armada Bolivariana) en calle principal vía Marapa , Bario Sector la Capilla, Avenida Principal del Mamo, frente al llenadero de Hidrocapital, estado La Guaira, lugar donde se encuentra instalada la dosificadora de Premezclado marca Orus Just Serial 1209171 Año 2012. Evidenciando este juzgador de una revisión exhaustiva, que aunque fue admitida dicha probanza por el juzgador de instancia, la misma no fue evacuada, por tanto, nada tiene que analizar. Así se establece.
17. Promovió prueba de experticia, de acuerdo al contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los puntos sobre los cuales debía realizarse tal experticia. No obstante, una vez admitida y ordenada su evacuación, la parte promovente desistió de la misma, a través de diligencia fechada 8 de marzo de 2024, por tanto, no hay nada que analizar. Así se declara.
18. Promovió prueba libre de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una prueba tecnológica contenida en disco compacto (CD) de la sociedad mercantil Imer Group. El anterior medio de prueba al emanar de tercero que no es parte del juicio, ni causante de los mismos, dicha empresa debió ser llamada al proceso a ratificar su contenido, mediante la prueba testimonial, obedeciendo al mandato expreso contenido en el artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y en vista de no haber dado cumplimiento con dicha formalidad, la misma se desecha, conforme al régimen legal probatorio. Así se establece.
Con el escrito de informes presentado ante esta Alzada
1. Ratificó anexos marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, contentivo de la copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la demanda que por oferta real de pago intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A, tramitada en el expediente WH13-V-2023-000018; desistimiento del recurso de apelación; copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue resuelta la recusación formulada la juez Anabel González González que regenta el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada en el expediente AP71-X-2024-000097; copia simple del oficio Nro. 2024-203, expedido por el referido juzgado superior noveno a la mencionada juez, informándole sobre el contenido de la decisión por el proferida; copia fotostática del oficio Nro. 2024-254, contentivo de la remisión del expediente de recusación; copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., en el expediente Nro. WH13-V-2023-000018. Sobre dichos medios probatorios, quien aquí juzga profirió la valoración correspondiente con anterioridad, por tanto, nada tiene que agregar. Así se decide.
2. Consignó anexo marcado con los Nros. 6 y 7, copia simple de ticket electrónico de la empresa Laser Airlines con fecha 13 de octubre de 2022, a nombre del ciudadano Luis Enrique Tang Luigi y movimientos migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 25 de enero de 2023, pertenecientes también al referido ciudadano, respectivamente. Al respecto, debe traerse a colación la prohibición tácita dispuesta en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”; en tal sentido, y siendo que las documentales presentadas se constituyen, la primera; en un documento privado y la segunda en un documento público administrativo, lo que hace que no cumplan con los dispuesto en el trascrito artículo, es por lo que, forzosamente debe desecharse del proceso. Así se decide.
3. Ratificó anexo marcado con el Nro. 8, copia simple de las deposiciones efectuadas por las ciudadanas Diana Santana Ojeda, Crisrolmerlys Virgina Rivas Martínez y Johanna del Lourdes Izaguirre Martínez ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, expediente Nro. WH13-V-2023-000018. Sobre dichas documentales, este Juzgado Superior profirió con anterioridad la valoración respectivas, en consecuencia, nada ha de agregar. Así se establece.
4. Consignó original de un informe médico odontológico contentivo de un tratamiento de reconstrucción maxilar y mandibular e implantes dentales, cuyo paciente era el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, como representante de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A, de fecha 16 de diciembre de 2024. Al respecto, debe traerse a colación la prohibición tácita dispuesta en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “…En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”; en tal sentido, y siendo que las documentales presentadas se constituyen, la primera; en un documento privado y la segunda en un documento público administrativo, lo que hace que no cumplan con lo dispuesto en el trascrito artículo, es por lo que, forzosamente debe desecharse del proceso. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador de Alzada a emitir pronunciamiento respecto al mérito de lo controvertido, el cual se ciñe en determinar si hubo o no, incumplimiento de las cláusulas contractuales alegadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., demandante reconvenida.
En ese sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente el Código Civil, prevé en cuanto a los contratos suscritos, en cualquiera de sus manifestaciones, lo que de seguida se transcribirá:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.”
“Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De las transcritas normas se infiere, que los contratos son manifestaciones de voluntades desarrolladas por las partes contratantes, quienes adquieren recíprocamente y como consecuencia de ellos, un cúmulo de derechos y obligaciones, que deben ser cumplidas en la misma forma y condiciones establecidas en la convención celebrada. Contrariamente a ello, nuestra legislación prevé una sanción a la parte que no cumpla con sus obligaciones, y es que la otra, puede reclamar judicialmente bien la ejecución y/o cumplimiento o la resolución del contrato, con los respectivos daños y perjuicios a que hubiere lugar, siempre que la reclamante haya cumplido con sus obligaciones.
Ello así y siendo que en el sub examine, el ápice central de la controversia es un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, como en el mismo fue denominado, también conocido como contrato de opción de compraventa, esta Superioridad considera conveniente resaltar, de groso modo, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que sobre ese tipo de contrato, se han manejado. En ese contexto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea, prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra, como: “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
En tanto que, José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, pág. 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.”.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2020, Exp. AA20-C-2018-2020, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González, dejó sentado sobre los contratos de opción de compraventa, lo siguiente:
“…la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado comprador al opcionante vendedor.
Además, a través del mencionado contrato se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; por lo tanto, no pueden tenerse como contratos aislados sino que forman parte de la futura negociación para la adquisición final del bien objeto del bien mueble o inmueble, de lo contrario, se le permitiría al vendedor burlar la ley y la naturaleza del contrato suscrito, por medio del cual las partes han adquirido verdaderas obligaciones, que en el supuesto de que todo transcurra como fue pactado, deben las partes suscribientes imperativamente cumplir y no pretender nuevos términos y condiciones contrarias al ordenamiento jurídico y a la buena fe que rige estas convenciones.
De igual forma, conforme a las cláusulas de estos contratos es común que se incluye la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” que constituye una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.
Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos...”
De modo que, este tipo de contratos aun cuando son preparatorios como la citada jurisprudencia lo indica, se asimilan a las demás convenciones en cuanto a que, las obligaciones contraídas deben ser ejecutadas en las formas y/o tiempo convenido y en que su cumplimiento no es opcional, toda vez que en él consta la manifestación de voluntad de las partes contratantes, de fijar con anterioridad los parámetros que regularían su contrato definitivo, por lo que, su contenido debe ser reconocido y garantizado hasta su ejecución.
Precisado lo anterior, se tiene que en sub iudice, la parte actora reconvenida pretende el cumplimiento del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa suscrito con la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., en fecha 6 de octubre de 2022, el cual tiene por objeto un bien mueble constituido por una planta dosificadora de concreto premezclado, con las siguientes características; Marca: ORUS JUST; Serial: 12090171; Año: 201; Capacidad en Silo Almacenaje de Cemento: SESENTA MIL KILOGRAMOS (60.000 Kg); Capacidad de Tolva Dosificadora de Cemento: Tres mil Kilogramos (3.000 kg); Tolva para agregados: DIECISIES MIL KILOGRAMOS (16.000 kg); Sinfín Extractor: siete mil milímetros de largo (7.000 mm); Diámetro: CIENTO NOVENTA Y TRES MILIMETROS (193,00 MM); Cinta Transportadora: DIEZ MI MILÍMETROS DE LARGO (10.000 mm); Ancho de Cinta: Quinientos milímetros (500,00 mm), incluyendo dicha planta, el motor eléctrico para Tornillo Sinfín en Silo para extracción de cemento y Motores Eléctricos para Cinta Transportadora de Agregados; (2) Vibradores en cada Tolva de Agregado, Cemento y Tráiler con tablero para Control de la Planta y Tráiler con tablero para el control de la planta, ya que a su decir, en la misma fecha de la suscripción del referido contrato, el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, como representante de la sociedad mercantil sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A, demandada reconviniente, hizo entrega pacifica del bien descrito, en el sitio donde encontraba, pero totalmente paralizada y sin producción alguna; sin embargo, actualmente la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., se encuentra operando a su costo y riesgo, produciendo aproximadamente veinte mil kilos diarios (20 toneladas de concreto), y que en razón esa excelente producción, el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, ha intentado de mala fe modificar las condiciones ya pactadas en el contrato celebrado y que incluso ha propuesto la suscripción de un contrato de arrendamiento, entre otras cosas, no establecidas inicialmente. Que dicho ciudadano comenzó a disfrazar un intento de mediación para pactar nuevas condiciones económicas, manifestado no querer recibir el pago adeudado y ha dejado pasar los días para forzar un nuevo contrato. Que aprovechándose de la buena fe del ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco, como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., recibió en efectivo y en forma de inicial y nunca como arras, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Que luego de transcurrido varios meses de celebrado el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, sin que la optante vendedora, hoy demandada reconviniente, acordara la celebración del documento definitivo de compraventa, el ciudadano Marco Antonio Santilli Di Rocco, en varios reuniones y llamadas telefónicas intentó conciliar un acuerdo con el ciudadano Luis Enrique Tang Luigi, para pagar lo adeudado, pactándose que sería cancelado al momento de suscribir el contrato definitivo de venta, induciéndole en error ex profeso, resultándole imposible obtener una respuesta asertiva y afirmativa.
En la litis contestatio, la accionada reconviniente admitió la afirmación de algunos hechos formulados por la demandante reconvenida, como que en fecha 6 de octubre de 2022, suscribió con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., un contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa, recibiendo como compromiso la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), quedando un saldo restante por pagar de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de noventa y siete mil bolívares (Bs. 97.000,00), cada una y que el objeto de la negociación está integrado por la planta dosificadora de concreto premezclado, con las características antes descritas. Pero, alega que la parte actora reconvenida no cumplió con su obligación de pagar las cuotas reglamentarias, adeudando casi la totalidad del precio de la planta, pagando solo el 2.5% del precio, adeudando el 97.50% del precio total del contrato, a saber, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), razón por la cual y con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, promueve la excepción de contrato no cumplido o Exceptio Non Adimplenti Contractus.
Ante tal situación, debe quien juzga resolver de prima facie la excepción opuesta por la parte demandada reconviniente, debiendo indicar que la misma faculta a cualquiera de las partes para excepcionarse de cumplir con su obligación, cuando la contraria ha incumplido la que le correspondía, en razón del vínculo contractual que les une; pero, para su procedencia, es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones. Estas fueron establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 791, de fecha 14 de diciembre de 2021, Exp. Nro. 2018-450, ratificada por decisión Nro. 358, de fecha 21 de junio de 2024, Exp. Nro. 23-486, caso Ana Teresa Sánchez de Campana contra Marisol Hernández y Otro, de forma siguiente:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala debe señalar que conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.
De igual forma conforme a la sentencia de esta Sala N 791 de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra Roberto Martín Gurtubay y otra, Exp. N 2018-450, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:
1.- Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, ni en los contratos sinalagmáticos imperfectos.
2.- El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y en caso de ser culposos se aplica la teoría de los riesgos.
3.- El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias. Siendo consideradas como de importancia o principales las de cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También son principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. Las secundarias serían aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumpliendo no ha sido calificado como tal por ellas.
4.- Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando.
5.- Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte…”
Como se observa, para la procedencia de la referida excepción, es necesario el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, a saber; que el contrato sea bilateral, que el incumplimiento alegado por la parte oponente de la excepción, sea evidentemente culposo, que verse sobre obligaciones principales y no, sobre las secundarias, que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo y finalmente, que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, so pena de que de no ser verificados, tenga que declararse improcedente la misma.
En ese sentido, y tomando en consideración el cúmulo de pruebas presentadas por las partes, y que cuyo análisis fue efectuado con anterioridad, quien juzga constató que existen algunas condiciones que no fueron cumplidas para la procedencia de la excepción, verbigracia, “Que la parte que oponga la excepción no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte”, en este caso, la parte demandada según dichos de la parte actora reconvenida, se negaba a recibir el pago establecido para la materialización de la venta definitiva, según las condiciones y fechas fijadas en el contrato, además de no librar los recibos correspondientes a los que estaba obligada por la misma convención suscrita; aunado a ello, quedó evidenciado que la parte demandante reconvenida, en efecto realizó el pago restante de la compraventa, a través del desembolso en diversas fechas, de ciertas cantidades de dinero, por tanto, las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN, C.A., demandada reconviniente, de excepcionarse de cumplir con su obligación, ya que a su decir, la actora reconvenida no cumplió con la suya, a saber, la de pagar las cuotas acordadas en la promesa bilateral de compraventa, conforme al principio de ejecución simultánea de las obligaciones en un contrato bilateral, quedan totalmente desestimadas. Así se decide.
Ahora bien, resuelta dicha excepción, procede esta Superioridad a resolver el mérito del asunto, para ello debe verificarse detenidamente los hechos argüidos por las partes, partiendo del contenido establecido en el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa y de seguida, por supuesto, el presunto incumplimiento por una de las partes respecto de sus obligaciones, pero sustentando en los medios probatorios aportados por aquellas al proceso, a tenor de lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia fechada 13 de junio del 2011, expediente Nro. 2010-000491, señaló sobre la carga de la prueba, que:
“…Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…”
Así pues, a la parte actora le incumbe demostrar el hecho constitutivo de su derecho, so pena de que, de no haber probado sus alegatos, deba el juez declarar obligatoriamente, sin lugar su pretensión, y en lo que atañe a la demandada, por su parte, le es propio indicar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones. En este mismo orden se incorpora, que cuando la parte actora, alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que es a la parte demandada, a quien le concierne demostrar el hecho afirmativo.
Pues bien, para demostrar el hecho constitutivo de su derecho, la parte actora reconvenida, trajo a los autos, entre otros medios probatorios, el contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa cuyo cumplimiento es pretendido, debiendo destacar que la existencia de esta convención, no fue debatida, por contrario, la parte demandada reconviniente, admitió su existencia y celebración; además de ello, consignó inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 15 de junio de 2023, la cual se tramitó por medio del expediente signado con el Nº WP12-S-2023-00789, la Exhibición de documentos de un Adendum Complementario Privado del Contrato Preliminar de Compraventa de la Planta de Premezclado Modelo Orus Just, según Documento Notariado en octubre de 2022, el cual emana de su único firmante ciudadano Luis Tang Luigi, representante legal de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., conforme se evidencia del borde inferior al mismo que contiene estampada su rúbrica en copia simple y las posiciones juradas en las cuales, quedó confesa la parte demandada reconviniente, en lo que respecta al recibimiento de los pagos alegados por la parte demandante reconviniente, que se imputan a la totalidad del monto adeudado de la compraventa, quedado verificada de esa forma, el cumplimiento cabal de la parte demandante reconviniente, en cuanto al pago total y definitivo del precio de la negociación, de manera que, queda solo determinar, si la parte demandada reconviniente demostró los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de sus obligaciones, que no es más, que la materialización de la compraventa del bien.
A fin de fundamentar su incumplimiento, alegó la falta de pago del monto restante de la compraventa por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., demandante reconvenida y la utilización o producción de la planta concretera objeto de la compraventa; no obstante, quien suscribe no evidencia de los medios probatorios presentados por la referida parte, alguna limitación que le haya impedido sustancialmente a su representante, el cumplimiento de su correspondiente obligación, por lo que resulta imperativo para este Jurisdicente, declarar PROCEDENTE EN DERECHO el cumplimiento del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., como en su carácter de optante compradora y la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., en su carácter de optante vendedor. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN-
En palabras de Voet, citado por Ricardo Henríquez La Roche, la reconvención o mutua petición “…es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.365).
Sobre el tema, el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, aduce que “La reconvención, independiente de la defensa, o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, aunque deducida en un mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Ambos criterios fueron avalados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia esgrimida en fecha 13 de febrero de 2012, expediente Nro. AA20-C-2011-000355, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, destacó que la reconvención más que una defensa, es una nueva pretensión, autónoma de aquella en la cual se originó, indicando que:
“…Ahora bien, sobre la reconvención como otra demanda se ha pronunciado la Sala en decisiones tales como sentencia N° 65, fecha 29 de enero de 2002, caso: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLIVAR, en defensa de sus derechos e intereses, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE VEHÍCULOS Y ESTACIONAMIENTOS GRANADILLO C.A, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo a lo enunciado, cuando la parte demandada propone una reconvención en contra de su accionante, no debe tomarse como una defensa u ofensiva en virtud de la pretensión deducida inicialmente en su contra, sino que está instaurando una demanda nueva, contentiva de diferentes argumentos o hechos, totalmente autónoma de la principal y que por tanto, debe cumplir los requisitos establecidos por la ley para su admisión y consecuente procedencia en derecho, so pena de ser declarada inadmisible o sin lugar.
A tono con lo transcrito, se observa que la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A. reconvino a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., por resolución de contrato, reparación de daños y perjuicios y subsidiariamente enriquecimiento sin causa, fundamentando su pretensión precisamente en la figura de la excepción de contrato no cumplido o Exceptio Non Adimplenti Contractus.
Al respecto, debe destacar quien suscribe, que dicha excepción fue resuelta con anterioridad, concluyéndose que las condiciones para su procedencia no fueron cumplidas, ya que de autos se evidencia que la parte demandante reconvenida pagó la totalidad del precio de la venta y que el presunto incumplimiento en el que se funda la demandada reconviniente para oponer dicha excepción, no puede reputarse culposo, ya que esta última se negó a recibir los pagos en las fechas y condiciones establecidas en la convención suscrita, y a librar los recibos correspondientes a los que estaba obligada por la misma convención suscrita, generando la convicción en quien aquí juzga que en el presente caso, la parte que incumplió su obligación contractual fue la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., al no materializar la compraventa definitiva, pese a haber recibido el referido pago; en consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la reconvención y mutua petición propuesta por la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL C.A., y por consiguiente, IMPROCEDENTES la reparación de daños y perjuicios y el enriquecimiento sin causa, planteados por la reconviniente. Así se decide.
Con vista a lo anterior, este Juzgador de Alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2024, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido, SIN LUGAR la reconvención propuesta, IMPROCEDENTE la reparación de daños y perjuicios e IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2024, por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, SIN LUGAR la excepción de contrato no cumplido, SIN LUGAR la reconvención propuesta, IMPROCEDENTE la reparación de daños y perjuicios e IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cosa juzgada opuesta por la parte demandada reconviniente.
TERCERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la pretensión instaurada por no cumplir con lo previsto en la norma.
QUINTO: IMPROCEDENTE el vicio por silencio de pruebas.
SEXTO: IMPROCEDENTE la incompetencia del tribunal.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía.
OCTAVO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato instaurara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A. En consecuencia, y en virtud del pago total de la compraventa efectuado por la parte demandante reconvenida, téngase la presente sentencia como título suficiente de propiedad del bien mueble objeto del contrato preliminar de promesa bilateral de compraventa a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad mercantil CONCRETERA CAMALEÓN C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YESVAL, C.A.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE reparación de daños y perjuicios pretendidos por la aparte demandada reconviniente.
DÉCIMO PRIMERO: IMPROCEDENTE el enriquecimiento sin causas.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA
AIRAM CASTELLANOS.
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