REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de mayo 2024
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: OLITZA MARGARITA PULVERT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.480 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ANGELICA SUAREZ y LEIDA EVARISTE LEONETT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.274.930 y V-9.294.885, INPREABOGADO números 70.900 y 41.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A., (OFICERCA), debidamente registrada por ante el registro que lleva la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 188, a los folios 144 al 153 y su vto. del libro de registro de comercio, tomo IV, de fecha 01-08-1994, siendo su ultima fecha 30-11-2012 bajo el N° 10, tomo 88-A RM MAT, representada por el ciudadano JESUS RAMÓN LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.181; y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.270 y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N°: 16.654

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) meses desde la última actuación de la parte demandante, ocurrida el 03 de octubre 2022, mediante la cual solicitó se le acordara fecha y hora para el traslado de la secretaria a la morada de la parte demandada para que fije el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lapso que supera con creces lo previsto en el artículo 267 eiusdem, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio y por cuanto se evidencia que la presente causa no se haya en etapa de sentencia es procedente la perención de la instancia y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana OLITZA MARGARITA PULVERT SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.480 contra la SOCIEDAD MERCANTIL OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A., (OFICERCA); representada por el ciudadano JESUS RAMÓN LOZADA BASTARDO; y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos en la ejecución de ese período, de algún acto de las partes para la prosecución del presente juicio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín 20 de mayo 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,



Abg. María José May
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,



Abg. Milagro Palma






Expediente Nº 16.654
Abg. MJM/Tatiana C.