REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de Mayo del 2024
214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.582.128, domiciliada en la Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial LAS MARIAS, Edificio Maria Rosa, Piso 03, Apartamento 3-3, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada LUISANA V. CABELLO A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.813.509, en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Facultad que consta al folio 15 de la pieza principal que conforma la presente causa).

PARTE ACCIONADA: YAMILA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, domiciliada en la Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial LAS MARIAS, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Marías.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MARYSABEL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, ambos de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambas con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.336 y 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 17.056

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de Amparo Constitucional que interpuso en fecha 08/03/2024, la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.582.128, domiciliada en la siguiente dirección: Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial LAS MARIAS, Edificio Maria Rosa, Piso 03, Apartamento 3-3, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en contra de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, en su condición de presunta agraviante y Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Marías.
En fecha 11/03/2024, fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como de la Representación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas de acuerdo a las declaraciones dadas en autos por el Alguacil Titular de este despacho, las cuales rielan desde el folio 16 al 20, se procedió a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles (24) de Abril del 2024, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Llegado el día y la hora se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA V. CABELLO A., en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito; los representantes del Ministerio Público, ciudadanas MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambas con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, y la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, debidamente asistida por los ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 15.419, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En horas del día de hoy (24) de Abril del 2024, siendo las diez (10:00a.m.)de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando debidamente constituido este despacho por la Jueza Suplente Abg. LIGIA CASTILLO JIMENEZ, el Secretario Accidental Abg. INTI DANIEL LOPEZ ARAY, el Alguacil Titular ARGENIS MALAVE. Asimismo se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA V. CABELLO A., en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito; del mismo modo se procede a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana YAMILA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, la misma debidamente asistida por los ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 15.419, en su condición de abogados asistentes de la parte accionada. Asimismo, se procede a dejar constancia que se encuentra presente las Representantes del Ministerio Público, la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y la ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambas con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, tal como consta en Resolución N° 1.386, otorgada por el Fiscal General de la República. El Tribunal hace saber a los exponentes que tienen un tiempo de diez (10) minutos de exposición y cinco (05) minutos de réplica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Provisoria, LUISANA V. CABELLO A, y expone lo siguiente:"En este estado, siendo fijada para el día de hoy la audiencia de amparo, fui designada por la coordinación a los fines de asumir la asistencia y representación de la ciudadana ERIKA, quien en fecha 08 de marzo del presente año, interpuso la presente acción de amparo constitucional, todo ello en virtud de unos hechos iniciados específicamente el 01 de marzo del presente año, con ocasión a la suspensión o bloqueo del control de acceso a la entrada principal del Conjunto Residencial LAS MARIAS, es de resaltar que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, es propietaria de un apartamento ubicado en dicho conjunto residencial, específicamente en el piso 03, apartamento 3 -3, de esta ciudad. Dicha restricción fue efectuada por la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, quien en este caso es la presidenta del mencionado conjunto residencial, aun sin ser propietaria de dicho, aun sin ser la misma propietaria del apartamento que ocupa en los actuales momentos en dicho conjunto residencial, la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, es propietaria desde hace 15 años de dicho apartamento, el cual habita con su hijo, pero desde esa fecha anteriormente mencionada, se la ha restringido el paso de manera permanente en dicho conjunto por un supuesto incumplimiento de pago en las cuotas de condominio, sin embargo hago de conocimiento a este Tribunal que dicha ciudadana si efectúa los pagos correspondientes de manera parcial, haciendo abonos a dicho condominio en la medida de sus posibilidades, por cuanto la misma no posee un trabajo estable que le permita tener un ingreso fijo y permanente para ser el pago total del condominio, sin embargo, en fecha 22 de Abril , efectuó el ultimo aporte de pago al mismo quedando restando una deuda de cuarenta y cinco dólares, sin embargo, el desbloqueo al control no ha sido resarcido, una de las políticas que tiene dicho urbanismo, es que a partir de las siete (7:00p.m.) de la noche hasta las ocho (8:00a.m.) de la mañana, se efectúa el cierre de dichos portones, lo cual impide que mi representada pueda ceder al mismo a partir de esa hora , trayendo como acotación en este momento, que esa zona donde está ubicado el conjunto residencial, es desolado, aconteciendo un hecho público y notorio, que la hija de una propietaria fue secuestrada, evidenciándose a todas luces que la ciudadana así como cualquier otro propietario de dicho condominio se puede encontrar al merced de la delincuencia, aunado al hecho de que se le pueda presentar alguna complicación de salud, bien sea ella o a su hijo y esta se vea impedida a salir de manera oportuna de dicho urbanismo, mi representada se ha negado en ningún momento a cancelar el pago correspondiente al condominio, sin embargo, acudió a distintos organismo del estado buscando ayuda para solucionar la controversia y es cuando es remitida a estos Tribunales para interponer la presente acción de amparo, violentándose evidentemente el libre acceso a dicha propiedad, es por lo que esta acción se fundamenta en los artículos 26, 27, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ciudadana Juez, procedo a consignar constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Indio Maturín, en donde se deja constancia de que mi representada vive en dicha comunidad desde hace 15 años, asimismo consigno relación de pago hasta el 15 de Abril del 2024 de abonos parciales a la cuota de condominio, consigno Mensajes emitidos tanto de mi representada como de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, en la cual manifiesta su inconformidad, también presento relación de pago de las cuotas de fecha del 01 de Febrero al 01 de Marzo del año 2024, asimismo documento de propiedad que se le acredita a la ciudadana como propietaria del bien inmueble, registro de vivienda principal, así como un CD contentivo de videos cortos efectuados desde el 01 de marzo del presente año, donde la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, procede a efectuar la activación para la entrada del Conjunto Residencial no pudiendo haciendo la misma por la restricción o bloque efectuado por la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, de igual manera solicito se fije inspección judicial al Conjunto Residencial LAS MARIAS, a los fines de corroborar el derecho vulnerado de acceso a dicho conjunto a mi representada, por ultimo solicito que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y le sea desbloqueado el control de acceso a la misma y copia de la presente audiencia". Cesó la intervención por parte de la representación de la parte accionante. En este estado interviene el abogado asistente de la parte accionada, el ciudadano LUIS SIMONPIETRI, y manifiesta lo siguiente: "En primer lugar quiero señalar que, en la demanda de amparo se han establecido algunas cosas como, el hecho de que se le prohíbe la entrada al acceso a su vivienda, por un supuesto desactivo del control. En segundo lugar, la presidenta de la junta de condominio, no rinde cuenta de la administración del condominio, en efecto de ello, voy a darle contestación. PRIMERO: No existe violación constitucional alguna, porque el control de la ciudadana no ha sido desactivado, por la junta de condominio, o por la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, si hubo una decisión de hacerlo, pero no se ha materializado, como presión en el entendido que la junta de condominio no reconoce que no tiene facultades sancionatorias, por lo tanto se desconocen las razones por las cuales el control de la ciudadana no haya funcionado, eso en primer lugar para dar respuesta a la denuncia que hace la persona. En segundo lugar, y por allí debí comenzar este Tribunal no es competente para conocer de este caso, por lo tanto opongo la cuestión de incompetencia porque se trata de una junta de condominio, el Tribunal de amparo es competente sobre las materias que sean a fin, las materias de condominio corresponden a los juzgados de municipios, por lo tanto siendo esta una materia de condominio debería corresponder al Juzgado de Municipio de esta zona, continuando con la defensa, no ha sido desactivado el control, la persona como lo reconoció, tiene acceso todo el día, pero los portones se cierran a las ocho(8:00p.m.) de la noche hasta las siete (7:00a.m.) de la mañana, por lo tanto no hay ninguna actuación por parte de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, en cuanto a la imputación. Quiero aclarar sobre la sentencia de Armando Mejía, establece que sobre la preclusión de las pruebas aportadas en esta audiencia, deben realizarse al momento de la interposición del amparo, en donde allí deberían haberse agotado, por lo tanto la presentación de pruebas que ha hecho la parte accionante, no debió haberlo hecho. En Tercer lugar, tengo que impugnar y desconocer las pruebas por las cuales presentó el amparo la ciudadana ERIKA HERIQUEZ, porque son copia de documento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son fotocopias de documentos públicos o reconocidos legalmente, son documentos o fotocopias de unos documentos simples y ataco ésta prueba, porque nunca fue presentada como una prueba libre, y en este acto me opongo a las mismas, y al ser fotocopias simples no tienen ningún valor probatorio, tal como lo dijeron en una sentencia de la Sala Constitucional, el Magistrado Cabrera, los documentos presentados en una audiencia debe constar en original. Si se pidiera, sería una copia nula, no existe para el valor probatorio los documentos en copia simple, o tenidos legalmente o reconocidos, por lo tanto me opongo y me impugno a las pruebas presentadas por la partes, la primeras por se unas fotocopias simples, y la segundas por que al momento ya habían precluido. En cuanto a las pruebas que voy a promover, voy a promover unas testimoniales, y procedo a promover como testimoniales a los ciudadanos ALEXIS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.121.056, DAVID ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-5.341.116, JOSE RAFAEL SABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.652, ROSIMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.152, EMMA CABEZA, titular de la cédula de identidad N°V-3.699.574, LUIS JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.914.008, MIGUEL RUIZ, V-9.410.559, promuevo inspección judicial, que se traslade a un lugar, el sitio donde fue ubicado la residencia las marías, para que deje constancia si el portón se encuentre abierto, y en segundo lugar el funcionamiento de los controles escogidos al azar, si fuera posible el de la accionante , por lo tanto al no existir violación constitucional, exijo y pido al Tribunal que conforme al artículo 6 N° 05, se declare inadmisible la presente acción, igualmente sobre el aspecto relativo a la rendición de cuenta exigido, este no es el procedimiento para exigir una rendición, y como existe un procedimiento expedido, de procedimiento rendición de cuenta y pueda ejercer el derecho que invoca, igualmente quiero señalar, que en la demanda se señala que ella paga unos veinte dólares americanos (20$), de una cuota especial que se pidió cuando ella la rindan cuenta , así lo dicen en su demanda, eso en primer lugar es tomarse justicia por su propia cuenta, y los condóminos no pueden funcionar por pagos esporádicos, y ellos funcionan por los pagos, y la ciudadana quejosa está obligada a parte puntualmente los condominios, y no puedo decir que puedo abonar después, lo que se debe se debe de cancelar, es todo. Cesó la intervención por parte de la representación judicial de la parte accionada. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la parte accionante, y manifiesta lo siguiente: Estando en la oportunidad para que ejercer el derecho a réplica, en cuanto al alegato expuesto por la representación de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, en el cual manifiesta que no ha sido desactivado el control de acceso a la residencia de la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, en virtud de que dichos portones, permanecen todo el día abierto, es de aclararle a este Tribunal es así, pero se hace la salvedad que desde las (7:00p.m.) de la noche hasta las ocho (8:00a.m.) de la mañana le ha sido restringido el libre tránsito a mi representada, dicha acción repito fue tomada por la presidenta de la junta de condominio, tal cual como e evidencia en los mensajes de Whatsapp, que presente ante esta Sala, y que deberían ser tomados en cuenta como medio de prueba, por este Tribunal, en virtud de la sentencia emanada por la Sala de Casación Social, asimismo en dicho condominio, existe un listado de morosos que tienen deudas superiores a la que tiene mi representada, si aquí se alega de que no ha sido restringido el acceso a dicha urbanización, por el control y el supuesto no pago de la mensualidad de condominio, la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, como presidenta ante los reclamos efectuados por mi representada debió de darle una respuesta, es por ello que ratifico en este Tribunal que sea declarado CON LUGAR el presente amparo, asimismo solicito una inspección judicial de ser posible, si es a partir de las siete (7:00p.m.) de la noche, o a partir de esa hora es que están cerrados los portones, a los fines de verificar el bloqueo del control de mi representada. Es todo. Cesó el derecho de réplica ejercido por la parte accionante. En este estado interviene la representación del Ministerio Público de la Fiscalía 19, y expone lo siguiente: Solicito que sean oídas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada. En este estado interviene la ciudadana Juez, y expone lo siguiente: Estoy de acuerdo, vamos a proceder admitir las pruebas de testimoniales promovidas por la parte accionada, y vamos a evacuar las mismas. En este estado, se procede a dejar constancia que compareció el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-24.121.056, y se procedió a evacuar su declaración y el abogado promovente lo interroga: PRIMERA: diga el testigo si conoce a la ciudadana ERIKA CAROLINA HERINQUEZ. CONTESTO: La conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, porque razón la conoce. CONTESTO: Soy el vigilante, donde ella vive. TERCERA: diga el testigo, si la ciudadana Erika Henríquez, entra y sale de la urbanización donde vive diariamente. CONTESTO: Si sale y entra. CUARTA: Diga el testigo, por qué le consta eso?.CONTESTO: Porque trabajo ahí y veo, los que entran y salen. QUINTA: Diga el testigo, si en esas entradas y salidas de la urbanización por parte de la ciudadana Erika carolina Henríquez, esta ha tenido alguno obstáculo o impedimento. CONTESTO: No ha tenido ningún obstáculo. Cesaron las preguntas por parte del promovente. En este estado interviene la representante de la parte accionante e interroga: PRIMERA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo en dicho urbanismo. CONTESTO: 7 de la mañana a las 7 de la mañana del otro día. SEGUNDA: Diga el testigo, si los portones de acceso a dicho urbanismo permanecen abiertos, desde las seis (6:00a.m.) de la mañana a las siete (7:00p.m.) de la noche. CONTESTO: Si permanecen. TERCERA: diga el testigo, si al momento de montar la guardia se encuentra presente otro vigilante con el mismo rol de guardias. CONTESTO: Yo solo monto guardia, el supervisor que anda con nosotros ahí, en el día, somos 3, pero siempre queda uno. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de algún otro propietario que tenga el control bloqueado, para tener acceso a dicho urbanismo. En este interviene el abogado asistente de la parte accionada, y señala que las repreguntas deben realizarse sobre lo que contesto el testigo en las preguntas y el testigo, nunca ha declarado sobre la existencia de bloqueo de control alguno, pues al responder esa pregunta, estaría dando por cierto que existe un bloqueo, por lo tanto solicito al Tribunal que releve al testigo de responder esa pregunta. En este estado interviene la ciudadana Juez y manifiesta: Se insta a la representación de la parte accionante, a que reformule la pregunta realizada al testigo. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, en los actuales momentos presenta bloqueo en el control de acceso a dicho condominio. En este estado, interviene el abogado asistente de la parte accionada y manifiesta que insiste en lo anteriormente señalado, en que el testigo al no haber declarado sobre la existencia del bloqueo, no puede ser repreguntado en ese sentido. En este estado interviene la ciudadana Juez y manifiesta que se la a otorgar en este estado a la representación de la parte accionante, que formule la pregunta. CONTESTO: No, se decirte eso, porque a nadie bloquean allá. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la representación del Ministerio Público, y procede a interrogar al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si en el sitio donde presta su servicio, existe un portón manual dentro del urbanismo. CONTESTO: Bueno, se abre como dije a las siete(7:00a.m.) de la mañana y se cierran a las siete (7:00p.m.) de la noche, y se presta el servicio cuando no tiene pilas en los controles y le prestamos el apoyo de manera manual el acceso, no hay un portón manual, y nosotros prestamos la colaboración cuando tienen inconvenientes. Cesaron las preguntas por parte de la representación del Ministerio Público. En este estado la Juez Suplente interviene, y procede a interrogar al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene de servicio en la Urbanización LAS MARIAS. CONTESTO: Tengo 4 años y 5 meses. SEGUNDA: Dentro de ese tiempo, anteriormente señalado, siempre ha existido el portón electrónico. CONTESTO: Si, y se ha mantenido el manejo del acceso del portón eléctrico, les prestamos el apoyo al que no tenga saldo en el teléfono, o no tenga pila en su control de acceso. TERCERA: Le prestan la colaboración a cualquier propietario, sin excepción alguna? CONTESTO: Si, a cualquier que lo solicite. CUARTA: Conoce la cantidad de propietarios que viven en el urbanismo? CONTESTO: Hay como cien (100) propietarios más o menos, y están los que alquilan y así. Cesaron las preguntas por parte de la Juez Suplente. En este estado, comparece el ciudadano DAVID BENJAMIN ODREMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.341.116, y el abogado promovente procede a interrogar al mismo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: diga el testigo, por qué razón la conoce. CONTESTO: Por razones de seguridad, trabajo para una empresa de seguridad, y de acuerdo al supervisor, nos dicen cuáles son los propietarios y la conozco porque es propietaria del urbanismo. TERCERA: Diga el Testigo si la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, entra y sale de la urbanización donde vive, y donde usted labora, todos los días. CONTESTO: Es correcto. CUARTA: Diga el testigo, por qué le consta eso. CONTESTO: Porque trabajo 24 en el portón como vigilante, y ella entra y sale a toda hora que sea posible. QUINTA: Diga el testigo, si en esas entradas y salidas de la urbanización por parte de la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, esta tiene algún obstáculo o impedimento para tales accesos y salidas. CONTESTO: Durante mi servicio, ha tenido acceso y cuando se ha quedado parada se le ha prestado el apoyo de abrirlo manualmente. Cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este estado procede a repreguntar la parte accionante: PRIMERA: Diga el testigo, cual es el cargo que ejerce en la empresa de seguridad, es decir, presta algún de servicio de seguridad al conjunto residencial las marías. CONTESTO: Si, trabajo con una empresa de seguridad, que le presta el servicio al Conjunto Residencial LAS MARIAS. SEGUNDA: Diga el testigo, cual es el horario, de trabajo ejecutado, en dicho urbanismo. CONTESTO: De 8 de la mañana, a las 8 de la mañana del otro día, es decir, 24 horas. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento durante los días 01 de marzo del 2024, hasta la presente fecha, si la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, en horas de la noche, ha presentado algún inconveniente de acceso a dicho urbanismo. CONTESTO: Negativo. CUARTA: Diga el testigo, como trabajador de una empresa de seguridad, si en algún momento ha sabido que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, presenta en los actuales momentos un bloqueo al control de acceso de dicho urbanismo. CONTESTO: Negativo, ella entra y sale a cualquier hora que ella quiera. Cesaron las preguntas por la parte accionante. En este estado interviene la Juez Suplente, y procede a interrogar al testigo promovido: PRIMERA: Diga el testigo, si todo el personal que tiene de vigilancia que trabaja para esa empresa, tienen el mismo horario?.CONTESTO: Si, de ocho (8:00a.m.) de la mañana a las ocho (8:00a.m.) del día siguiente. SEGUNDA: Cual es su tiempo de servicio. CONTESTO: desde el 03 de marzo de este año. Cesaron las preguntas. En este estado comparece el ciudadano JOSE RAFAEL SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.894.652, y el abogado promovente procede a interrogarlo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, porque razón la conoce. CONTESTO: Porque tengo ahí aproximadamente cinco años trabajando, y como soy el supervisor ahí, siempre andaba rondando, supervisando las áreas de los compañeros de trabajo. TERCERA: Diga el testigo, si sabe que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, entra y sale de la urbanización diariamente. CONTESTO: Si, sale, ahí sale y entra, siempre la mayoría entra y sale. CUARTA: Diga el testigo, por que le consta eso que acaba de declarar. CONTESTO: La palabra es porque ella es propietaria de donde ella vive, y tienen todos su derechos y deberes de salir, como otro propietario. QUINTA: Diga el testigo, si en esas entradas y salidas a la urbanización por la parte accionante, esta ha tenido algún obstáculo o impedimento para los accesos y salidas de la misma. CONTESTO: En ningún momento, se le prohíbe la entrada, en ningún momento, no hay obstáculo. Cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este estado interviene la parte adversaria y realiza el derecho de repregunta al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILA BERMUDEZ. CONTESTO: Si, la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, bajo que condición o mejor dicho función conoce a la ciudadana YAMILA BERMUDEZ. Contesto: Bueno, yo trabajo con el condominio, automáticamente ella es la presidenta y me da las instrucciones del trabajo, y yo me encargo de ejercer el trabajo. TERCERA: Diga el testigo, cual es el horario de trabajo dentro del urbanismo. CONTESTO: El horario que nosotros trabajamos es de 8 de la mañana, hasta las 3 de la tarde, a veces me voy un poco tarde, porque me quedo colaborando, pero de manera voluntaria. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento cual es el horario en el cual permanecen abiertos los portones en dicho urbanismo. CONTESTO: Positivo, los portones se abren de las 7 de la mañana hasta las 7 y media de la noche, y por medidas de seguridad se cierran después de esas horas. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, haya tenido algún impedimento de acceso a dicho condominio desde el 01 de marzo del 2024 hasta la presente fecha. CONTESTO: No ha tenido ningún problema, como le dije ellos entran y salen cuando quieran, cada quien sale, nadie le pone impedimento. En este estado interviene la ciudadana Juez, y procede a interrogar al testigo: PRIMERA: Diga el testigo, porque usted es el supervisor de unos vigilantes, que pertenecen a dicha empresa. CONTESTO: Yo soy el supervisor de, por ejemplo, si yo voy a buscar a fulanito, que muchas veces se llama al propietario si él no está ahí, yo me dirijo donde está el vigilante, y me dirijo a la casa del propietario a verificar la visita que van a recibir, esa es una mis tareas o funciones como supervisor de las marías. SEGUNDA: Cuantos vigilantes hay de la empresa? CONTESTO: Hay 03. TERCERA: Como supervisor de la urbanización, sabe usted el horario que tienen los vigilantes?.CONTESTO: Ellos tienes 24 horas, ellos entran a las 7 de la mañana, y culminan a las 7:30 a 8, porque el que va a entregar tiene que verificar lo que queda. CUARTA: Usted alguna vez le ha tocado estar en la vigilancia de la noche. CONTESTO: No. Cesaron las preguntas. En este estado comparece la ciudadana ROSYMAR TERESA HERNANDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.152, y el abogado promovente procede a interrogarla: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ERIKA CAROLINA HERNIQUEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, por que razón la conoce. CONTESTO: Porque somos vecinas del mismo conjunto residencial. TERCERA: Diga la testigo, si la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, entra y sale libremente de la urbanización diariamente. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo, por que le consta o sabe lo que acaba de afirmar. CONTESTO: Porque siempre la veo que entra y sale, tiene acceso al condominio, la veo siempre salir y entrar por motivos de su trabajo, QUINTA: Diga la testigo, si ha tenido conocimiento de que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, haya tenido algún impedimento para entrar o salir del urbanismo. CONTESTO: No porque yo la veo, que entra y sale como entra otro propietario. Cesaron las preguntas por parte del abogado promovente. En este estado procede a ejercer el derecho de repregunta la parte adversaria: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YAMILA BERMUDEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si tiene conocimiento si la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, ocupa algún cargo dentro del condominio del Conjunto Residencial LAS MARIAS. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga la testigo, cual es el horario de permanencia de los portones, de la entrada principal del conjunto residencial LAS MARIAS, es decir, abierto. CONTESTO: El portón de entrada se abre a las 7 de la mañana y se cierran a las 8 de la noche, por cuestiones de seguridad, pero permanece todo el día abierto. CUARTA: Diga la testigo, que tiempo tiene habitando en el conjunto residencial LAS MARIAS. CONTESTO: Tengo 11 años viviendo en el conjunto residencial, como propietaria de un bien inmueble. Cesaron las preguntas por parte de la parte adversaria. En este estado, comparece la ciudadana EMMA YSABEL CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.574, y el abogado promovente procede a interrogar la misma: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana ERIKA CARLINA HERNQUEZ. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, por que razón la conoce. CONTESTO: Porque vive en el conjunto residencia las marías, y yo también soy propietario ahí. TERCERA: Diga la testigo, si la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, puede entrar y salir libremente de la urbanización diariamente. CONTESTO: los portones permanecen desde las 7 de la mañana, hasta las 12 del mediodía, y la veo entrar y salir, como los otros propietarios del conjunto residencial. CUARTA: Diga la testigo, a qué hora se cierran los portones de la urbanización. CONTESTO: A las ocho (8:00p.m.) de la noche. QUINTA: Diga la testigo, si en las entradas y salidas que usted haya podido observar por parte de la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ a la urbanización, esta ha tenido algún impedimento u obstáculo. CONTESTO: No he observado ningún impedimento de entrada y salida. Cesaron las preguntas por parte del promovente. En este estado la parte adversaria ejerce el derecho de repregunta: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILA BERMUDEZ. CONTESTO: La conozco como la presidenta del condominio. SEGUNDA: Diga la testigo, cual es el horario de permanencia de los portones principales en la urbanización o conjunto residencial las marías. CONTESTO: Observo que desde las 8 hasta las 12 están abiertos, los vigilantes, permanecen allí y asimismo en la tarde de 2 a 9 de la noche. TERCERA: Diga la testigo, si los portones de la entrada principal son únicamente utilizados para el paso vehicular. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo, cuales son las funciones de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, dentro del condominio. En este estado, interviene el abogado promovente y se opone a la repregunta por dos razones, la primera especificar funciones no tiene porque estar en el conocimiento de la testigo, y en el segundo lugar, la testigo declaró porque la conoce, dio la razón de porque la conoce, y la conoce en razón del cargo. En este estado, la parte adversaria insiste en la repregunta y la ciudadana Juez, interviene y manifiesta que es procedente la oposición a la repregunta e insta a la parte accionante que reformule la pregunta realizada. La misma deja constancia que insiste en hacer la pregunta. Cesaron las preguntas. En este estado interviene la Juez Suplente e interroga a la testigo: PRIMERA: Hay un paso peatonal en el urbanismo? CONTESTO: Hay una puerta independiente, y tienen acceso por el paso peatonal. Esa puerta para entrar se abre con llave por dentro y por fuera. Todos los propietarios tenemos llave de ese acceso peatonal. Cesaron las preguntas. En este estado, se deja constancia que el abogado promovente de las testimoniales renunció a los últimos dos testigos que faltaban por evacuarse en la presente audiencia, asimismo se deja constancia que todos manifestaron estar de acuerdo con continuar la audiencia. En este estado interviene la representación del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: Buenos días, actuando en este acto, como Fiscal Provisorio de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, mediante resolución 1.366 de 30 de Abril del año 2018, con competencia en materia constitucional y contencioso administrativo, de igual manera me acompaña en la tarde hoy, la fiscal auxiliar interina YEDULSI GONZALEZ, con el resolución N° 2.110 de fecha 05 de Noviembre del año 2021, lo cual consigno dichas resoluciones en la presente audiencia constitucional a los fines de que sean agregadas al expediente. De conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículos 2 y 16 de la ley Orgánica del ministerio público, solicito a este digno Tribunal realizar inspección judicial en las instalaciones del condominio Conjunto Residencial LAS MARIAS, esto con el fin de resguardar los derechos y garantía constitucionales, tanto del accionante como de la accionada, ya que para esta representación judicial en la tarde de hoy, no se ha demostrado en el presente juicio con exactitud la presunta violación constitucional alegada por la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, dicha inspección la solicito ciudadana Juez, con la finalidad de no violentar ningún derecho constitucional de las partes. Es todo. Cesó la intervención. En este estado, la Juez Suplente, en vista de la opinión del Ministerio Público, procede admitir la prueba de inspección judicial solicitada por la misma, y en base a los testigos que fueron promovidos, considera inútil realizar la inspección judicial a estas horas, ya que el portón conforme a las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos, es a partir de las ocho (8:00p.m.) de la noche, es que proceden a cerrar los mismos, y siendo así es considerado por parte de esta juzgadora, el hecho de habilitar horas extras laborales a los fines de realizar dicha inspección y suspender la presente audiencia, hasta el día de mañana. En este estado interviene el abogado asistente de la parte accionada y manifiesta que se pronuncien sobre las pruebas promovidas por la parte accionante. En este estado la Juez Suplente de este Tribunal, procede admitir las documentales presentadas por la parte accionante, quien ratifica las consignadas en copia simple, y del mismo modo determina que efectivamente la inspección judicial promovida por la parte accionante, al momento de sus alegatos, es totalmente extemporánea, y en efecto de ello, se desecha la inspección judicial promovida por la misma. En este estado el abogado asistente de la parte accionada el ciudadano LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, interviene y manifiesta lo siguiente: En conformidad con la sentencia que rige el procedimiento de amparo, la oportunidad que tiene el presunto quejoso o agraviado para presentar pruebas, es la presentación del amparo es la oportunidad en la introduce la inspección de amparo, precluyendo dicho lapso en ese momento, por lo tanto las presentadas en esta audiencia por parte de la presunta agraviada son de promoción extemporánea tal como lo acordó este Tribunal al respecto de esta inspección judicial, pero todas las demás fueron presentadas extemporáneamente, por lo tanto no pueden ser consideradas en el debate probatorio, las inspecciones pertinentes que se puedan realizar serán las promovidas por nuestras representación y el Ministerio Público. En este estado, procedemos a dejar constancia que, en virtud de la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada y la representación del Ministerio Público, se suspende la presente audiencia constitucional, hasta las ocho (8:00p.m.) de la noche del día de hoy, donde el Tribunal se constituirá en la siguiente dirección: Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial "LAS MARIAS", Edificio MARIA ROSA, a los fines de practicar la inspección judicial promovida. En este estado, siendo las ocho (8:00p.m.) de la noche se procede a dejar constancia que el Tribunal se constituyó en la dirección antes señalada, debidamente con la Jueza Suplente Abg. LIGIA CASTILLO, El secretario Accidental Abg. INTI DANIEL LOPEZ, quien fue designado para la práctica de la presente inspección judicial y el Alguacil Titular ARGENIS MALAVE; del mismo modo procede a dejar constancia de la comparecencia de la parte accionante la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas. Asimismo, encontrándose presente la parte accionada la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, bajo su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio Conjunto Residencial LAS MARIAS, debidamente asistida en la presente inspección por sus abogados asistentes los ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS SIMONPIETRI, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 15.419. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia a la presente inspección de la representación de la Fiscalía 19 del Ministerio Publico del Estado Monagas, las ciudadanas YEDULSIS GONZALEZ y MILENYS ASTUDILLO. En tal sentido, se procede a dejar por escrito lo siguiente: En principio accedimos sin ninguna dificultad al Conjunto Residencial LAS MARIAS, y siendo las ocho y ocho (8:08p.m.) de la noche, los vigilantes procedieron a cerrar el portón. En segundo lugar, se logro observar que hay un paso peatonal, en el cual nos encontramos con el ciudadano FRANCISCO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.656.942, y la Juez Suplente procedió a interrogarlo sobre cuál era su horario laboral en este conjunto residencial, y el mismo manifestó: “Trabajo 24 horas, y las personas que no tienen llave por el paso peatonal, yo les hago el favor de abrirle la puerta, igualmente con el portón de los vehículos”. Cesó la intervención por parte del vigilante. De seguidas, nos encontramos con la ciudadana PAOLA YZZE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.710.963, quien es la representante de la empresa MULTISERVICIOS SERTEC, a la cual la ciudadana Jueza procedió a interrogarle sobre cual eran sus funciones, y la misma manifestó: Nos encargamos de programar los controles y ya. De seguidas, la Juez Suplente, procede a interrogarla sobre el tiempo que ya el Conjunto Residencial tiene instalado sus servicios, y al que la misma contesto: Esto tiene tiempo que lo instale, primero fue el del motor y luego la receptora que es por llamada, pero yo no me encargo de bloquear y desbloquear los controles, cabe destacar que el Conjunto Residencial me deben trabajos desde el mes de octubre del año pasado, trabajos que he realizado aquí y todavía no me terminan de cancelar, y bueno siempre se le ha prestado el apoyo al conjunto residencial, hasta le conseguimos un motor prestado para la receptora. Ceso la intervención por parte de la representante de la empresa que presta el servicio de los portones y sus respectivos accesos. Seguidamente, se deja constancia en la presente acta que, a los fines de corroborar los hechos alegados por las partes en la audiencia constitucional, insto a la parte accionante (ERIKA HENRIQUEZ) a que con el control que tiene en su posesión proceda intentar abrir el portón de dicho conjunto residencial, la misma procedió a presionar el botón y el mismo no dio respuesta alguna, dejando constancia que no tuvo acceso con el mismo. Posteriormente, la Juez Suplente insto a la parte accionante a que, por llamada telefónica mediante el teléfono de su propiedad, proceda a intentar abrir el portón de dicho conjunto residencial, la misma procedió a realizar la llamada, y en efecto el portón procedió a abrirse, dejándose expresa constancia que la misma si tuvo acceso con la llamada realizada a través de su dispositivo móvil. De seguidas, relacionado con lo anteriormente transcrito la misma parte accionante interviene y manifiesta lo siguiente: “No sabía que tenía acceso mediante llamada vía telefónica, me habían dicho que ese portón solo abría mediante mensaje de texto, de verdad que no tenía conocimiento de eso”. Asimismo se procede a dejar constancia que el referido portón antes señalado, el cual da acceso al conjunto residencial LAS MARIAS, es de color blanco, y se logro observar que el mismo si puede ser manual pero hay que desactivar el bloqueo del mismo, dependiendo así obligatoriamente de la voluntad de los vigilantes para lograr acceder de forma manual a dicho conjunto residencial, es decir, no hay un portón autónomo en el cual los propietarios puedan abrirlo de forma manual de manera independiente, sin la necesidad de un vigilante o un tercero que tenga que asistirlos para el respectivo acceso. Y por último se procede a dejar constancia, que en vista de que el control el cual le pertenece a la parte accionante, el cual le fue entregado por la presidenta del condominio, la misma procederá a entregarle con su respectiva identificación, referido control a la dicha presidenta la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, a los fines de que la misma verifique conjuntamente con la empresa encargada que presta el servicio, y determinen por qué no tiene acceso la parte accionante con el mismo, al mencionado conjunto residencial. Finalmente, se deja constancia que la presente inspección judicial concluyo. Y que la presente audiencia constitucional se vuelve a suspender, para el día de mañana 25 de Abril del año que discurre, a las once (11:00a.m.) de la mañana en su sede habitual para darle continuidad a la misma. En este estado, una vez de vuelta a la sede habitual de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el mismo debidamente constituido por la Jueza Suplente, El Secretario Accidental, y el Alguacil Titular, en compañía de las Representantes del Ministerio Público, la ciudadana MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y la ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, ambas con competencia en Materia Contenciosa Administrativa y de Garantías y Derechos Constitucionales, y la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA V. CABELLO A., en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y de la ciudadana YAMILA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, la misma debidamente asistida por los ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 15.419, se procede a continuar con la presente audiencia. De seguidas, se procede a otorgarle al derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que emiten su opinión fiscal sobre el presente caso, y exponen lo siguiente: "Vistos, en el día de ayer 24 de Abril del 2024, en donde se realizo inspección judicial en el Conjunto Residencial LAS MARIAS, esta representación fiscal pudo observar que la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, pudo tener acceso a la entrada del edificio sin ningún problema, existiendo así un defecto en el control para poder abrir el portón, visto esta situación solicito a este digno tribunal declare sin lugar la presente acción de amparo, ya que se corroboro que no existe ninguna violación constitucional consagrada en nuestra Carta Magna. Es todo. Asimismo solicito copia simple de la presente audiencia constitucional". Cesó la intervención por parte de la representante del Ministerio Publico. En este estado, se le otorga un lapso de tres a la parte accionante para que de sus conclusiones, y expone lo siguiente: "Esta defensa pública, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos en fecha 24 de Abril del 2024, asimismo hago la salvedad a este digno tribunal que en fecha 08 de marzo del 2024, mi representada al momento de su interposición de la presente acción de amparo en forma oral, acompaño a la misma unas conversaciones vía Whatsapp, específicamente voy a hacer referencia al folio 04 del presente expediente donde se evidencia que la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, le indica por el chat del edificio MARIA ROSA, cito textualmente: Buenas tardes vecino, se le informa a la ciudadana ERIKA HERNQIUEZ, que cuando, ayer efectivamente se corroboró mediante inspección judicial que mi representada tuvo acceso al urbanismo o tiene acceso al mismo por medio de llamadas telefónicas, de igual manera estando claro de que ceso el derecho vulnerado solicito a este Tribunal que tome la decisión que crea correspondiente. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones es todo". Cesó la intervención por parte de la defensa de la accionante. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada, para que exponga sus conclusiones en el mismo lapso otorgado a la parte adversaria, y expone lo siguiente: "...Tal como se manifestó en el día de ayer, en el inicio de la audiencia constitucional, esta representación siempre sostuvo que no había violación constitucional, se procedió también a la impugnación de las pruebas presentadas en copias, ya que no se presentaron como pruebas libres, sino como copias, y no deben ser tomadas en consideraciones, sin embargo a lo que hay que ir es a lo que se evidencio, ya que no hay violación constitucional, ya que la quejosa tiene acceso a su vivienda, como quedo demostrado en la inspección el día de ayer, por lo tanto esta representación se adhiere a la opinión de la fiscal, en la cual establece que la presente acción de amparo constitucional sea declarado sin lugar". Cesó la intervención por parte de la parte accionada. En tal sentido, este Tribunal da por concluida la presente Audiencia Oral y Pública, y se reserva un lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de sesenta minutos(60min) del día de 25/04/2024, y se deja establecido que siendo las 11:37a.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto.(...)”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

“(…)De vuelta el Tribunal a la Sala de audiencia constitucional siendo aproximadamente las 12:37 p.m. este Tribunal procede a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en base a los argumentos esgrimidos por la parte accionante y la parte accionada, esta operadora de justicia procede a determinar antes de tocar el fondo del presente amparo, las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto a la defensa planteada por el abogado asistente de la parte accionada, con relación a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento del presente amparo, este Tribunal procede a determinar como punto previo, y establece que dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: El derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo, la cual fue interpuesta por la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, la cual esgrimió en su libelo, que le restringían el libre acceso del portón del Conjunto Residencial "LAS MARIAS", siendo dicho supuesto una de las violaciones establecidas tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica por la cual se rige la presente materia, y en efecto de lo antes señalado, este Tribunal procede a ratificar su competencia para conocer del presente caso y así se decide. En segundo lugar, retomando el objetivo principal de la presente causa, el cual es la presunta violación infringida por parte de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial "LAS MARIAS", la cual esta operadora de justicia mediante la inspección judicial realizada en la fecha antes señalada durante la audiencia constitucional, logró desvirtuar lo alegado por la parte agraviada, en virtud de que la misma tuvo acceso al portón del referido conjunto residencial, mediante llamada telefónica, todo ello lo cual se dejó expresa constancia en dicha inspección, aun en cuando la misma no tuvo acceso mediante el control del portón eléctrico, el cual fue suministrado por los encargados del condominio. Asimismo, con base a lo manifestado por la misma, con relación a que la misma alegó el desconocimiento al hecho de que podía acceder al Conjunto Residencial mediante llamada telefónica, siento totalmente corroborado el hecho de que el portón se encontraba abierto al momento de constituirse este Tribunal en la dirección antes señalada, y que la misma parte accionante si puede acceder al mismo. Aunado al hecho de que los vigilantes que tienen contratado el urbanismo, cooperan con cualquier propietario que llegue a tener dificultades con el acceso al conjunto residencial. Sin embargo, esta operadora de justicia considera necesario hacerle un llamado de atención a ambas partes con la finalidad de que las mismas no ejerzan la justicia por sus propias manos, instando a la parte accionante ERIKA HENRIQUEZ, que la misma debe cumplir con los compromisos de pago de condominio adquiridos por ser propietaria de un bien inmueble dentro del Conjunto Residencial LAS MARIAS, para disfrutar del confort que ellos ofrecen, y con atención a la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, se hace de su conocimiento que bajo su carácter de Presidenta de Condominio del referido conjunto residencial, la misma tiene mecanismos alternativos para el manejo de los conflictos que se presenten con los propietarios por demora en los pagos de las cuotas de condominio, no debiendo la misma bloquear controles ni servicios de llamadas, cuando fue evidente mediante la inspección judicial que dicho Conjunto Residencial solo posee un portón y el mismo es eléctrico, debiendo la misma crear una vía de acceso alternativa de forma manual para los que incumplen con el deber de la responsabilidad del pago respectivo, y tengan una vía de acceso alternativa, recordándole los parámetros establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se desprende de las pruebas evacuadas en la audiencia constitucional, es por lo que en consecuencia, esta operadora de justicia en consonancia con todo lo anteriormente señalado, le resulta evidente que la presente acción no debe prosperar, y en base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2, 7 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA V. CABELLO A., en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana YAMILA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, la misma debidamente asistida por los ciudadanos MARYSABEL OSUNA y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogados en ejercicio, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 153.971 y 15.419(...)”

En fecha 30 de Abril del 2024, fue recibido oficio N° 20240177, proveniente de la Rectoría del Estado Monagas, mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento de la Abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.

Asimismo en fecha 09 de Mayo del 2024, la Abogada MARIA JOSE MAY, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril del año 2024, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/0205-2024.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva y legitimada como me encuentro de la presente causa, sin que pueda ser considerado como lesionado el principio de inmediación, en virtud de que en el presente caso consta en autos dispositivo dictado por la misma jueza que presenció la audiencia oral y pública, y en cumplimiento a los principios de brevedad y no sujeción de formalidades inútiles que caracterizan este tipo de procedimiento, procedo a pronunciarme respecto al complemento del dispositivo emitido en fecha 25 de Abril del año que discurre, en base a las consideraciones siguientes:

III
MOTIVA
Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones. Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
La acción de Amparo Constitucional está consagrada en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:

(…)“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales(...)".
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
"(...) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.-La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (Omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (Omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa(...)"
Tales consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que, interpuesta como ha sido la presente acción de Amparo Constitucional, esta operadora de justicia, considera relevante traer a colación cual es el objeto del proceso de Amparo Constitucional, así el mismo se enfoca en la protección de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, con vista a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante; de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, como así también los alegatos de las presuntas agraviantes, y de la revisión de las actas procesales y las respectivas pruebas que fueron evacuadas en dicha audiencia, este Tribunal en primer lugar ratifica su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. Y así se decide.
En segundo lugar debe resaltar este Juzgado, el carácter especialísimo del proceso de Amparo Constitucional, el cual está regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal.

En este sentido quien decide evidencia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante promovió:
- Original de CONSTANCIA DE RESIDENCIA, la cual riela al folio 39 de la presente causa, y en la que se dejó constancia que la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, reside en el Conjunto Residencial Las Marías, Edificio María Rosa, Piso 03 Apartamento 3-3 del sector Indio Maturín, desde hace más de quince (15) años. En tal sentido, esta operadora de justicia a los fines de valorar dicha instrumental, estima la misma como un documento de carácter administrativo en razón de que el mismo fue expedido por el Consejo Comunal "INDIO MATURÍN", y que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte por considerar extemporánea su promoción, este Tribunal considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que los Consejos Comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la actora reside en el Conjunto Residencial "LAS MARIAS".

- RELACIÓN DE PAGO de la Asociación Civil del Conjunto Residencial "LAS MARIAS", Edificio Maria Rosa, la cual riela al folio 39, donde se deja expresa constancia de la descripción de los pagos que fueron ejecutados por la ciudadana ERIKA HENRIQUEZ, al condominio de dicho conjunto residencial. En tal sentido, esta operadora de justicia estima dicha relación como un documento de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, el cual a pesar de haber sido impugnada por la contraparte por considerar extemporánea su promoción, se considera pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma demuestra los pagos realizados por la parte accionante, a la administración del Conjunto Residencial, y en efecto de ello procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente y así se decide.

- Capturas de Pantalla de Conversaciones a través la Aplicación de Mensajería Instantánea Whatsapp C.A, las cuales rielan desde el folio 40 al folio 49 del presente expediente, y en las cuales se evidencian diversos mensajes dirigidos a un grupo que fue creado en dicha aplicación de mensajería instantánea, con la definición de "Edificio Maria Rosa". En tal sentido, esta juzgadora estima las mismas como documentos de prueba libre, ya que se encuentran constituidas como imágenes que fueron capturadas con un teléfono inteligente, reproducidas de manera fotostática (documental). Con las cuales se consideran demostrados parte de los hechos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, sin embargo la misma no fue convincente con relación a demostración de la violación de algún derecho por parte de la representante del condominio del referido conjunto residencial, y en efecto de ello, esta operadora desestima dichas documentales y así se decide.
- RELACIÓN DE PAGO, cursantes desde el folio 50 al folio 52 de la presente causa, en la cual se describen todos los abonos realizados por la parte accionante, lo debitado y el saldo restante por pagar. Del mismo modo, anexaron la relación de los deudores del referido conjunto residencial, en la cual se encuentra igualmente el nombre de la parte accionante. En tal sentido, esta operadora de justicia considera dichas documentales de carácter privado, sin embargo denota igualmente que las mismas guardan relación con el asunto discutido y en efecto de ello les concede valor probatorio y así se decide.

- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, el cual riela desde el folio 53 al folio 69, referido a un documento público en consonancia con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en vista de que el mismo se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre del año 2009, en consecuencia se le otorga valor probatorio por ser demostrativo de la propiedad que tiene la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "LAS MARIAS", y así se decide.

- Finalmente durante la audiencia fue promovido "CD", el cual contiene videos e imágenes de la parte accionante, intentando acceder al Conjunto Residencial LAS MARIAS, donde supuestamente se evidencia que la misma no podía tener acceso al referido urbanismo. En tal sentido, esta operadora de justicia procede a considerar dicha prueba audiovisual como una prueba libre admitida por considerarse pertinente a la causa, y en consecuencia merece valor probatorio y así se decide.

- INSPECCIÓN JUDICIAL
En fecha 24 de Abril del 2024, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fue solicitada prueba de inspección judicial por parte de la parte accionada y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y este Tribunal admitió la misma por ser pertinente y la fijó para las ocho (8:00p.m.) de la noche, en la dirección señalada en autos. Una vez el Tribunal constituido en la dirección donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial LAS MARIAS, dejó constancia de los particulares solicitados a verificar y a corroborar los alegatos que fueron esgrimidos por ambas partes, tanto en el escrito libelar como en los expuestos durante la audiencia. Al respecto, se dejó constancia que la parte accionante si tenía acceso al referido conjunto residencial mediante llamada telefónica, la cual fue realizada de un teléfono de su propiedad, sin embargo fue corroborado que la misma no tenía acceso con el control, por supuestas fallas y en tal sentido se ordenó su revisión a los fines de que verificaran el inconveniente de marras. Por tales motivos esta operadora de justicia considera fundamental la presente prueba, por resultar la más pertinente con el objeto de la acción, ya que a través de dicha inspección se dejó constancia la realidad de los acontecimientos que se suscitaron en el escrito libelar como en la celebración de la audiencia, y se pudo desvirtuar la supuesta violación jurídica infringida, por parte de la representante de la junta de condominio del Conjunto Residencial LAS MARIAS, ya que la misma si logró tener acceso mediante llamada telefónica, que fue realizada desde un dispositivo que es de su legítima propiedad, teniendo la misma las maneras de acceder a su vivienda, aunado al hecho de que la misma durante la ejecución de la referida inspección, manifestó que desconocía que podía acceder al conjunto residencia mediante llamada telefónica, siendo totalmente comprobado que la misma no había intentado acceder al referido conjunto residencial mediante esa vía. En consecuencia, este Tribunal procede a ratificar el contenido del acta de la inspección realizada, y en efecto de ello, procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

Esta juzgadora, considera necesario hacer mención de lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la cual busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección al hogar, la familia la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativa de vivienda digna sin refugio alguna a personas, familia y a comunidades enteras.
Así pues a pesar de haberse constatado que la parte accionada no violentó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, se hace un llamado de atención a la misma, de que no debe impedir el acceso en ningún momento a ninguno de los propietarios que forman parte del referido Conjunto Residencial LAS MARIAS, y mucho menos por asuntos de pago de cuotas de condominio pendientes, ya que existen otras vías legales para su exigencia. Así mismo se insta a la parte actora a mantenerse al día con los respectivos pagos de las cuotas del condominio, para seguir disfrutando de los beneficios que esa administración ofrece a sus propietarios; ya que ninguna de las partes pueden ni deben ejercer la justicia por su propia mano en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de otro, siendo los órganos de justicia a los que en definitiva les corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. En consecuencia, por cuanto no fue comprobada la violación de derecho o garantía constitucional alguna, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que la presente acción de Amparo Constitucional NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ERIKA CAROLINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.128, domiciliada en la Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial LAS MARIAS, Edificio Maria Rosa, Piso 03, Apartamento 3-3 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA V. CABELLO A., en su condición de Defensora Pública Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana YAMILA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.445, domiciliada en la siguiente dirección: la Calle Azcue, Sector Junín, Calle 31, Conjunto Residencial LAS MARIAS de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Marías, la misma debidamente asistida por los ciudadanos MARYSABEL OSUNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971 y LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, ambos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (14) días del mes de Mayo del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARIA JOSE MAY

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA




MJM/IL
Exp. 17.056