República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WOLFGANG ALEXANDER NOGUERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.615, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.497, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de endosatario en Procuración y apoderado judicial del ciudadano SERGIO PELLEGRINO PERUCCI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.160, de ese mismo domicilio, según se desprende y consta al reverso de tres (3) letras de cambio, cursantes en los folios 6 al 8 del presente expediente e instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 44, Tomo 9, Folios 180 al 183, de fecha 11-09-2.023 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria inserto en los folios 25 al 28 de este expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS y TERESITA GUTIÉRREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.386.179 y V-6.074.280, domiciliados en el Edificio Residencia Vanesa, PH2, Avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: 35.026.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se inició la presente litis, por motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano WOLFGANG ALEXANDER NOGUERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.615, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.497, de este domicilio, en su carácter de endosatario en Procuración y apoderado judicial del ciudadano SERGIO PELLEGRINO PERUCCI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.160.-

Seguidamente, es recibida por distribución en este Tribunal en fecha 19 de julio del año 2.023.-

Se le dio entrada el día 20 de julio de 2.023, admitiéndose en esa misma fecha en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose las respectivas boletas de intimación a los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS y TERESITA GUTIÉRREZ DE ROJAS plenamente identificados en autos.-

Posteriormente con respecto a la medida solicitada, se acordó proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas de este expediente, el cual se aperturó ese mismo día y se fijó una AUDIENCIA CONCILIATORIA la cual tendría lugar al quinto (5°) día de despacho siguientes de la constancia en autos de la última intimación.-

Finalmente, sin haberse practicado la intimación de la parte demandada en fecha 21 de mayo del año 2.024, compareció mediante diligencia el ciudadano WOLFGANG ALEXANDER NOGUERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.615, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.497, en su carácter de endosatario en Procuración y apoderado judicial del ciudadano SERGIO PELLEGRINO PERUCCI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.160, parte demandante, y expuso los siguientes particulares: PRIMERO: para consignar en original mandato judicial autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el N° 44, Tomo 9, Folios 180 al 183, en fecha 11-09-2.023 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado por el último de los ciudadanos antes mencionados al primero; SEGUNDO: para hacer del conocimiento de este Tribunal que los co-intimados ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS y TERESITA GUTIÉRREZ DE ROJAS supra identificados, procedieron a dar dación en pago a su mandatario, la legítima propiedad sobre un inmueble que era propiedad de los co-intimados antes mencionados, pagando con ello la totalidad del saldo adeudado acordado entre las partes, producto de las letras de cambio que eran objeto del presente juicio; TERCERO: a los fines de desistir de la presente causa; CUARTO: para solicitar a este Despacho que se sirva de homologar el presente procedimiento y acuerde expedirle dos (02) copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, de la anterior diligencia y del auto que las acuerde; QUINTO: Asimismo para solicitar que se le acuerde la devolución de las tres (03) letras de cambio en original que fueron acompañadas al libelo de demanda, así como del instrumento mandato judicial, cuyo original en ese mismo acto fue consignado, todo ello previa la certificación de las copias fotostáticas respectivas de tales instrumentos, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe:

“...DESISTO TANTO DE LA ACCIÓN, COMO IGUALMENTE DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, todo ello en atención a lo establecido en los artículos con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil...”.

Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte demandante en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), intentado por el ciudadano WOLFGANG ALEXANDER NOGUERA MAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.707.615, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.497, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de endosatario en procuración y apoderado judicial del ciudadano SERGIO PELLEGRINO PERUCCI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.160, de ese mismo domicilio, contra los ciudadanos AQUILES JOSE ROJAS y TERESITA GUTIÉRREZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.386.179 y V-6.074.280, domiciliados en el Edificio Residencia Vanesa, PH2, Avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas. Ahora bien esta Jurisdicente acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y hacer la devolución de los documentos originales solicitados.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN



Expediente N° 35.026
Abg. NJRR/rh