República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 y de este domiciliado, tal como se evidencia de poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto en los folios 39 al 42 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172 domiciliado en la Zona Industrial Maturín, calle 13, entre carrera 4 y 5, Edificio Halliburton, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NANCY MENDOZA MORENO y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.612.004 y V-8.376.838 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.028 y 37.490, en ese mismo orden, domiciliados procesalmente en la carrera 7, Antigua Calle Monagas, Edificio Rudga, Planta Baja, Oficina 01 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como se evidencia de poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, inserto en los folios 109 y 110 del presente expediente.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.-

EXPEDIENTE: 34.540.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172 domiciliado en la Zona Industrial Maturín, calle 13, entre carrera 4 y 5, Edificio Halliburton, Municipio Autónomo Maturín, Estado Monagas, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.019, dándosele entrada el día 29 de enero de 2.019, admitiéndose posteriormente en fecha 31 de enero de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación y edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-

Posteriormente a ello, luego de consumirse todas las formalidades de la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada. Comparece mediante escrito en fecha 12 de mayo del año 2.021, el profesional en derecho CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.490 en su cualidad de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, plenamente identificado en autos, parte demandada y consigna poder debidamente notariado conferido por el ciudadano antes descrito, en la persona del profesional en derecho antes mencionado y abogada NANCY MENDOZA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.028. Así mismo, solicito la perención de la instancia.-

Aunado a ello, en fecha 08 de julio del año 2.021, el Tribunal mediante auto motivado niega la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada, haciendo del conocimiento de las partes que en virtud que el demandado se encuentra citado el lapso de contestación a la demanda comienza a correr una vez que conste en autos su notificación del auto motivado.-

En fecha 14 de diciembre del año 2.022, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado CESAR RAFAEL MAGO, solicita nuevamente la perención de la instancia, en virtud que desde la fecha 08 de julio del año 2.021, la parte actora no impulso el proceso transcurriendo un lapso superior más de un (1) año.-

Posteriormente, en fecha 23 de febrero del 2.023, el alguacil de este Tribunal consiga boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.-

Cursa a los folios 118 al 121 escrito de contestación de demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada.-

En fecha 14 de abril del año 2.023, procede el Tribunal a negar la perención solicitada.-

Consecutivamente a ello, en fecha 24 de de abril del 2.023, el co-apoderado judicial de la parte la parte demandada apelando de la decisión de fecha 14 de abril del año 2.023. El cual fue escuchado en fecha 26 de ese mismo mes y año.-

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 26 de abril del año 2.023, consiga escrito probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, siendo agregadas en fecha 28 de abril de 2.023.-

En fecha 24 de mayo del 2.023, el Tribunal repone la causa al estado de admitir las pruebas consignadas por la parte demandada, el cual fueron admitidas en esa misma fecha. Evacuadas la pruebas promovidas y estando dentro oportunidad legal de presentar informes el día 09 de agosto de 2.023, el co-apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de informes.-

En fecha 22 de septiembre del 2.023, el Tribunal dice VISTOS sin observaciones y se reserva el lapso para dictar sentencia.-

Mediante diligencia fechada 07 de noviembre del año 2.023, el co-apoderado apoderada judicial de la parte demandada, abogado CESAR RAFAEL MAGO, solicita el avocamiento de la nueva Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, en la presente causa. El cual procede en fecha 10 del mismo mes y año, a avocarse al conocimiento de la presente causa, librando boleta de notificación a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Finalmente, sin haberse practicado la notificación de la parte demandante, comparecieron en fecha 14 de mayo del año 2.024, los apoderados judiciales de ambas partes, el profesional en derecho HENRY JOSE CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.490 en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de desistir de la acción como del procedimiento en la presente causa, aceptando la representación judicial de la parte demandada el desistimiento efectuado argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...desistimos tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, y yo Cesar Rafael Mago como apoderado en la parte demandada acepto el desistimiento de la acción y el procedimiento...”.-

Ahora bien, atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”

Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-

Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-

Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia de los folio 39 al 42 poder conferido al profesional HENRY JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.233, para que actué como apoderado judicial de la parte demandante, el cual no posee facultad expresa para desistir de la acción y del procedimiento, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 154 en su parte infine. En consecuencia, este Tribunal NO IMPARTE su homologación al acuerdo de auto composición procesal. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, NO IMPARTE su homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción efectuado por los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, es intentado por la ciudadana LIVIA DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.761, contra el ciudadano LUIS JOSE PALMA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.258.172 de este domicilio.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 20 días del mes de mayo del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN






Exp. N° 34.540
Abg. NJRR/mg