República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.692 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS MANUEL HERNÁNDEZ y ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.587 y 99.967 respectivamente, según se desprende de poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 458 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA y FREDIS JOSÉ COTUA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.014.943 y 3.700.733, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 34.470.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 99.967, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.334.692.-

En fecha 10 de julio del año 2.018, se recibió la demanda por distribución en este Juzgado, dándole entrada en fecha 11 de julio del 2.018, se le dio entrada y se admitió en fecha 13 de julio del 2.018.-

Consecuencialmente, en fecha 19 de junio de 2.019, comparece la parte demandante y reforma la demanda, la cual es admitida en fecha 25 de junio del año 2.019, ordenándose la citación de los ciudadanos EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA y FREDIS JOSÉ COTUA SALAZAR, supra identificados, que deberán comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último. Igualmente se procedió a librar la boleta de citación de la ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA y oficio N° 0840-18.296 dirigido al Consejo Nacional Electoral, Delegación Monagas, a fin de que informe sobre el domicilio del ciudadano FREDIS JOSÉ COTUA SALAZAR. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer lo conducente en el cuaderno separado de medidas, el cual se encuentra aperturado.-
Posteriormente, compareció el día 26 de ese mismo mes y año, el abogado ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, pone a disposición los medios para la práctica de la citación personal.-
Luego de un diferimiento de oportunidad para la práctica de la citación, se observa en fecha 10 de julio del 2.019, constancia emitida por la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal donde consigna boleta de citación sin firmar dirigida a la co-demandada, ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, plenamente identificada en autos, la cual no fue posible localizar.-
Mediante auto fechado 16 de ese mismo mes y año, esta Jurisdicente acordó librar cartel de citación a la co-demandada supra mencionada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el sexto día de despacho siguiente para la fijación de Ley. Así también se libró oficio N° 0840-18.344 dirigido al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, (S.A.I.M.E.) en la persona de su Director Regional.-
Mediante auto fechado 23 de julio del año 2.019, este Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad del co-demandado FREDIS JOSÉ COTUA SALAZAR y se ordeno librar oficio N°0840-18.325 a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Maturín del Estado Monagas.-

En fecha 25 de julio del 2.019, este Juzgado acordó agregar a los autos las publicaciones del cartel de citación en los diarios “EL PERIODICO DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS” consignados por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, plenamente identificado.-
Cursante en diligencia del día 26 de julio del año 2.019, la Secretaria Accidental de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la co-demandada ciudadana EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Adjetiva.-
Posteriormente en fecha 15 de octubre de ese mismo año se recibió oficio proveniente de la OFICINA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO MONAGAS en la persona de su Director y se acordó agregarlo a las actas.-
Por auto fechado 17 de ese mismo mes y año, se ordenó librar despacho de citación del co-demandado ciudadano FREDIS JOSÉ COTUA SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.733. Así también se libro oficio N° 0840-18.442 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionándolo para dicha citación.-
Mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, esta Jurisdicente acordó agregar a los autos resultas de la comisión N° 0638-19 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar SIN CUMPLIR. Seguidamente esta Juzgadora ordenó librar comisión de citación por cartel del ciudadano co-demandado supra mencionado, para su fijación y publicación en los diarios “LA PRIMICIA” y “NUEVA PRENSA” que se editan en la localidad del mismo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se libro oficio N° 0840-18.487 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito, Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar en aras de que se sirva de dar cumplimiento a la comisión encomendada.-
En fecha 08 de julio del año 2.021, consta auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que informara acerca de la comisión conferida mediante oficio N° 0840-18.487 librado por este Despacho. En consecuencia se libró oficio N° 0840-18.783.-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 25 de enero del año en curso suscrita y consignada por el abogado ANDRES JAVIER MARCANO MARTINEZ, supra identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de enero del presente año, la Jueza Suplente de este Tribunal se AVOCÓ, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Seguidamente, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión NO CUMPLIDA signada con el N° 1897-19, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 26 de enero del presente año mediante oficio N° 0991-2023, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivo de COMISION DE CITACIÓN.-
Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia, que el presente juicio se encuentra en etapa de citación de las partes demandadas, la cual no ha sido consumada debido a que las comisiones dirigidas al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, regresaron SIN CUMPLIR POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL además de observarse de actas la falta de consumación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, desde el año 2.019 perteneciente a la citación de la co-demandada EVA ELIZABETH SALAZAR MEDINA, evidencia que hasta la presente fecha la parte accionante no ha hecho efectiva el impulso de la citación, es por lo que pasa esta Jurisdicente a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 04 de marzo del año 2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dicto sentencia en el expediente N° 10-1029, donde expone lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso de narras la decisión judicial sometida a consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomo su respectiva decisión al verificar que el despacho y las compulsas fueron libradas por el Tribunal de la causa el 03 de marzo de 2006 y siendo que por el extravío en varias oportunidades de las compulsas y el despacho según lo informara la parte actora (en fechas 18 de octubre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 30 de mayo de 2007) se libraron nuevas comisiones, para que posteriormente terminara tramitándose la citación conforme lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se consideró que desde que se libró la primera comisión y las compulsas hasta el 26 de julio de 2007 –fecha de la última de citación-, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, se aprecia que la actora no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación del demandado, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación del demandado, en consecuencia, debe afirmarse que la revisión no constituye un medio judicial de impugnación de un fallo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.(…)”
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Evidencia esta Operadora de Justicia que con fundamento en los preceptos jurisprudenciales y legales anteriormente citados, efectivamente ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en el ordinal 1° en el artículo 267 del Código Procedimiento Civil, configurándose así la inactividad procesal de más de treinta (30) días. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte impulsara la citación, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Por estar la parte acciónate a derecho no se libra boleta de notificación.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.470
Abg. NJRR/rh