REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge José Prada Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.927.150 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Abrahan Cesín León y Jesús Vega León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.439 y 46.025; en su orden, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo, Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.390.561, 5.390.567 y 8.357.062; correlativo-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO: Abogados Fernando Eubieda Aponte, Efraín Castro Beja (+) y Frine Urbáez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 112.936, 7.345 y 307.575, respectivamente tal como se evidencia de poder estampado en los folios sesenta y tres (63) y doscientos once (211) de la segunda pieza del presente expediente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO: Abogada Yenny Raquel Gallardo Calveti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 174.000, según instrumento poder cursante a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la primera pieza del expediente estudiado.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.111.-
Conoce esta Alzada con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de noviembre de 2023, por el profesional del derecho Jorge Abrahan Cesín León, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que se ubica del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del presente expediente.-
En fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho sólo por las partes recurrente en el presente asunto. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por las mismas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
El ciudadano Jorge José Prada Rivas, debidamente asistido por los abogados Jorge Abrahan Cesín León y Jesús Vegas León, interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:
“Omissis… En fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, comencé a negociar con los Co-propietarios ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.561, ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 5.390.567 y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.359.403, en su carácter de apoderada del Co-propietario (sic) ciudadano: BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.357.062, cuya representación consta en Poder General de Disposición y Administración debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Trece (sic) (2.013), anotado bajo el N° 28, folio 95, Tomo: 27 del Protocolo de Transcripción, y el cual acompaño Marcado (sic) “A”, la compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la Manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la Urbanización Fundemos (Alto Los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, cuya parcela mide Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: (sic) En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente. SUR: (sic) En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela N° 30, que es su fondo. ESTE: (sic) En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela N° 72 y OESTE: (sic) En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68; la cual les pertenece según documentos (sic) de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Maturín hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; anotado bajo el N° 85; folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5to, Primer Trimestre de fecha 26 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (sic) (1.982) y documento Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha Catorce (14) de Junio de 2001, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 (…) Negociación que concluyo (sic) con la firma de un contrato de Opción de Compra Venta del inmueble antes descrito y deslindado (…) El precio estipulado y convenido en el contrato de Opción de Compra-Venta para adquisición del inmueble antes identificado es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs.f 800.000,00) que debía pagar (Jorge José Prada Rivas) de la siguiente manera: Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuerte (sic) (Bs. F 150.000,00) para el momento de la firma del contrato de Opción de Compra, cuyo pago lo hice en Cheque de Gerencia Nº 00134799, Cuenta Nº 01080075780900000013, emitido por el Banco Provincial a nombre de la copropietaria WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO (sic) y cuyos recursos son provenientes de mis ahorros personales y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (BS.F 650.000,00) para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo ante la Oficina de Registro Público respectiva, en un tiempo de Noventa (90) Días más Treinta (30) de prórroga, tal como consta en la Cláusula Tercera del referido contrato de Opción de Compra Venta; todo en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y de conformidad con la Resolución N° 11, de fecha 05 de Febrero de 2013, publicada en la Gaceta de La (sic) República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2013. (…) Ahora bien ciudadano Juez, una vez firmado el contrato de opción de compra y entregado el referido dinero; simultáneamente procedí hacer las gestiones pertinentes ante P.D.V.S.A, empresa para la cual prestos (sic) mis servicio (sic) como trabajador fijo, y a tal efecto, en el mes de Octubre de 2013 le solicite (sic) un crédito por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (sic) (Bs. F 210.000,00) el cual me fue aprobado bajo la figura jurídica de Hipoteca de 2do Grado y otro ante el Banco Venezuela a través de los Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) (sic) por Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F 350.000,00) el cual fue aprobado el 02-10-2013, es decir, dentro del término establecido en el contrato de Opción de compra, pero este fue liquidado o transferido al Operador Financiero Entidad Bancaria Banco de Venezuela el día 07-05-2.014 (…) y en esta espera, la empresa P.D.V.S.A emitió un nuevo cheque por el mismo monto de Bs.F 210.000,00 por cuanto el primero había caducado (…) todo esto lo hice dentro del término que establece el contrato de opción de compra; el monto transferido por el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda fue liquidado en dos (02) cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares
Fuertes (Bs. F 175.000,00) cada uno (…) pero por cuestiones ajenas a mí persona, este ente gubernamental bajo o transfirió los recursos al operador financiero Banco de Venezuela el día 12-05-2014 y sin pérdida de tiempo le informe (sic) a los vendedores ciudadanos: Sra. WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO (…) (sic) ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO (…) (sic) BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO (…) (sic) y a su apoderada ciudadana: YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI (…) (sic) de que la firma ante el registro Público del Segundo Circuito de Maturín, del Estado Monagas era para el día 22 de Mayo de 2014.(…) Llegado el día de la firma del documento definitivo de compra venta, el Registro Público se traslado (sic) a la sede principal del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida Juncal, Edificio La Pirámide de esta Ciudad de Maturín, del Estado Monagas; a los fines de llevar a feliz término la protocolización del documento definitivo de venta y la cancelación del monto restante del precio de la venta, en dicha sede bancaria se encontraban presente el representante de P.D.V.S.A, (sic) el representante del Banco de Venezuela y mi persona, esperamos un tiempo prudencial en espera de los vendedores, por cuanto el Registrador no Procede a recoger las firmas hasta tanto no estén presente todas las partes, cuestión que no se pudo lograr por cuanto los vendedores no asistieron. Al siguiente día me dirigí a la casa donde habita la Señora: WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, (sic) que es la misma casa que me están dando en venta, y le dije que porque no fueron a firmar el documento de venta, y me contestó, que no se presentaron porque ellos no iban a firmar esa venta por cuanto el precio era muy bajo y ahora su valor es de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (BS: f 1.400.000,00), igualmente alegan que el termino de la Opción de Compra para la protocolización era hasta el 26 de Enero de 2014, y por tal motivo yo no lo había cumplido. Es el caso ciudadano Juez, que lo manifestado por los vendedores y la negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta según lo estipulado en el contrato de opción de compra, es un acto de incumplimiento por sus partes a lo pactado, toda vez que, ninguna de las clausula (sic) del contrato de Opción de Compra han sido incumplidas por mí, y menos aun, (sic) cuando lo alegado por los vendedores para no firmar el documento definitivo de compra venta lo enmarcan dentro del precio bajo y el termino (sic) acordado, cuando el contrato de opción de compra venta fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda y la Resolución N° 11 de fecha 05 de Febrero de 2.013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de Febrero de 2.013, que señalada claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por ante el Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro Voluntario de la Vivienda, de la Entidad Bancaria o de un Tercero, no se considerará como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta; en el caso planteado ciudadano Juez, no es aplicable las causas alegadas por los vendedores para negarse de firmar la venta definitiva, por cuanto el atraso en el termino (sic) estipulado en el contrato de opción de compra no fue culpa de las parte, (sic) sino de un tercero, como lo es el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) (sic) encargado de bajarle los recursos al Operador Financiero Banco de Venezuela en tiempo oportuno. Pero es el caso ciudadano Juez, que es del conocimiento general, que estos crédito para adquisición de viviendas otorgados por vía de Ley de Política Habitacional en el pasado ocasionó muchas demandas de incumplimiento de contratos de opción de compra, causándoles daños y perjuicios a los adquirientes de viviendas que optaban por esta vía, en tal sentido, el Estado Venezolano procedió a ponerle coto a esta situación, y aprobó a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la Resolución N° 11 antes señalada. (…)” (Folio 01 al 10 de la primera pieza).-
Inicialmente el 11 de junio de 2014, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo, Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo.-
En reiteradas oportunidades, el accionante de autos efectuó las gestiones pertinentes a fin de lograr la citación personal de los demandados solicitando el nombramiento de defensor judicial. (Vid. Folio 93).
14 de enero de 2015, el Juez de la causa designó a la Abogada Isabella Urbani como Defensora Judicial de los co-demandados.
El día 30 de enero de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo consignó boleta de Notificación dirigida a la abogada Isabella Urbani. Debidamente firmada.
Para el 05 de febrero de 2015, la Abogada Isabella Urbani, consignó diligencia mediante la cual aceptó la labor encomendada y prestó el juramento de Ley respectivo.
Seguidamente, el 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial del accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la citación personal de la defensora judicial Isabella Urbani, lo cual fue acordado por el A Quo en su oportunidad.
24 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consignó Boleta de Citación dirigida a la abogada Isabella Urbani. Debidamente firmada.
En fecha Veintiuno de Abril de 2015, comparecen las abogadas Dayana Mota Natera y Keylin Rodríguez Garay, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo y Alexis José Medina Gallardo y procedieron a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
…Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS (sic) El día Veintiséis (26) de Septiembre del año 2013, nuestros mandantes Wismelkis Medina y Alexis Medina junto a la apoderada del otro Co-propietario debidamente identificados en auto firmaron en la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas un contrato de Opción a Compra Venta con el demandante Jorge Prada, en ese acto recibió de parte del mismo un cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000), es el caso ciudadano Juez que al momento de ir nuestra mandante Wismelkis Medina a retirar los documentos en la notaria (sic) para dejar en su poder los documentos Originales del inmueble objeto del contrato de opción a compra, por cuanto todavía no se había materializado la venta, ya que el demandante los había retirado, quedándose con además del contrato autenticado, con el título de propiedad original del inmueble. Vale la pena destacar Ciudadano Juez, que desde el día de la autenticación del contrato en las oficinas de la Notaria (sic) Pública, el día 26 de Septiembre del año 2013, hasta el día en que el demandante les notifico (sic) a nuestros demandantes y al otro copropietario que la firma para la Protocolización de la venta definitiva era el día Veintidós (22) de mayo de 2014, aproximadamente ocho meses después del vencimiento de los Ciento Veinte (120) días, Noventa (90) días, más una prórroga de Treinta (30) días, plazo establecido por las Partes en el contrato de opción de compra venta en su cláusula Tercera y en el cual estuvo de acuerdo el demandante. Nada supieron de él. Pues bien Ciudadano Juez, tal y como lo menciona el demandante en el libelo de la demanda, aunque el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, le pertenece a nuestros mandantes y a su hermano Benito Medina, el cual se encuentra desde hace varios años en Estados Unidos, debidamente identificados en autos, es nuestra mandante la señora Wismelkis Medina, la que habita la casa junto a Su madre diabética y a su hijo imposibilitado para trabajar en vista de que sufrió tres accidentes cerebrovasculares (ACV),(sic) y a pesar de que la misma señora Wismelkis Medina está en proceso de incapacitación por el Ministerio de Educación ya que sufre de lupus, artritis y diabetes, es la que tiene la carga familiar de su mamá y de su hijo. Es procedente destacar que la Señora Wismelkis es el débil jurídico, por cuanto el Señor Jorge Prada es joven y además no le produce un impacto económico porque devenga mucho más y tiene beneficios y al devolvérsele su dinero puede adquirir otra vivienda solicitando otro crédito, en cambio la señora Wismelkis si sufre un impacto económico en vista que esta es su Única casa y no puede adquirir otra, de materializarse la venta con la suma que le tocaría. Así mismo se le lesionan sus derechos constitucionales. Es el caso ciudadano Juez, que con la venta de la casa la señora Wismelkis esperaba una vez hecha la partición con los otros copropietarios, poder comprar para la fecha que se estipulaba la firma del contrato definitivo de compra venta, Ciento Veinte (120) días después de la autenticación del contrato de opción a compra, es decir, el Veintiséis ( 26) (sic) de Enero del 2014 y no aproximadamente Ocho (08) meses después el Veintidós (22) de Mayo del 2014, una casa para ella y su familia, pero en vista de la realidad actual, por cuanto la situación económica del país ha sufrido una inflación extremadamente fuerte y la moneda ha sufrido una devaluación muy grande, es imposible comprar o adquirir una vivienda digna por la cantidad, que le tocaría de materializarse la venta definitiva, que no es otra que la cantidad de 800 Mil bolívares
divididos entre tres, sin meter el pago de los impuestos, lo cual da la cantidad de 266 Mil Bolívares aproximadamente para cada uno de los copropietarios del inmueble, cantidad esta (sic) ciudadano Juez que estará usted de acuerdo no es suficiente para proveerla de una nueva casa a nuestra mandante Wismelkis Medina y a su familia. Es por esto ciudadano Juez que al pasar el tiempo y sacar sus cuentas en base a los precios del mercado para la adquisición de una nueva vivienda en donde vivir ella y su familia la señora Wismelkis vio cada día menos posible esa realidad en cuanto el monto estipulado por las partes para la venta del inmueble anteriormente identificado, de Ochocientos (800) Mil Bolívares, para la fecha en que notifico (sic) el demandante había arreglado para que se protocolizara la venta definitiva el 22 de Mayo del 2014, no era suficiente y no era el valor actual del bien, es por eso, que al demandante confrontarla por el hecho de que no habían ido a firmar la protocolización, nuestra mandante trato (sic) de realizar un nuevo contrato de opción a compra con el demandante, basándose en el hecho de que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA (sic) del contrato antes mencionado y que consta en autos, los copropietarios se habían comprometido a Venderle al demandante el inmueble, durante el tiempo establecido de vigencia del contrato, estipulado como ya se dijo antes en la clausula TERCERA (sic) del mismo, siendo la respuesta del demandante a la señora Wismelkis que lo amparaba el decreto 40.115 y que ellos, copropietarios debían obligatoriamente protocolizar la venta definitiva a su favor, que no les quedaba de otra. Si bien es cierto ciudadano Juez que el Gobierno Nacional ha querido solventar de alguna manera el problema habitacional que enfrenta nuestro país, con la Gran Misión Vivienda y de alguna forma proteger a los adquirientes de viviendas principales todo esto enmarcado en lo establecido en la Gaceta Oficial número 40.115, no es menos cierto, que existe una normativa que rige las relaciones contractuales en nuestro país, y que para solucionar el problema habitacional de una persona, se deje a otra sin la opción de habitar el único inmueble que posee, por cuanto la intención de los copropietarios de dar en venta el inmueble era de lucrarse onerosamente y para el caso de la señora Wismelkis adquirir otro inmueble , un hogar donde pudieran vivir ella, su madre y su hijo y en donde ella fuese la única dueña. Es por todo lo antes expuesto que nuestros mandantes Niegan, Rechazan y Contradicen tanto en los Hechos como en el Derecho, las pretensiones del demandante, toda vez que nuestros mandantes Wismelkis y Alexis Medina y su hermano Benito Medina todos copropietarios del inmueble, en ningún momento le aumentaron el precio de la venta, ni se negaron a firmar durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de opción de compra venta. Por lo que Niegan, Rechazan, y Contradicen tanto en los Hechos como en el Derecho todos y cada uno de los puntos solicitados en el petitorio de la demanda. CAPITULO II DEL DERECHO (sic) “En la opción de compra-venta se estableció en su cláusula tercera el tiempo de duración de dicho contrato, el cual dice lo siguiente:”… TERCERA: “… (sic) un lapso no mayor de NOVENTA (sic) (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzara (sic) a transcurrir vencido el lapso aquí establecido…”, Que de la interpretación de dicha cláusula en consonancia con el artículo 12 del Código Civil, se evidencia que el lapso de materialización de la venta definitiva precluyó el 26 de Enero de 2014, dicha fecha es la suma de 120 días hábiles continuos contados desde la fecha de autenticación de la opción a compra venta, el día 26 de Septiembre de 2013. Por lo tanto la opción de compra se venció el 26 de Enero de 2014, no podrían los copropietarios tener intenciones de vender para el día 22 de Mayo del 2014, pues la opción de compra se encontraba vencida, el lapso ya vencido no se puede retrotraer, por lo que ya no era su deber asistir al otorgamiento de la venta definitiva, Vale la pena señalar Ciudadano Juez que de acuerdo el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias..." “… especialmente las de escasos recursos...” Y en concordancia con el Articulo (sic) 12 de la Constitución, todas las personas son iguales ante la ley. Es el caso ciudadano Juez que la señora Wismelkis tiene sus derechos constituciones que prelan ante cualquier Decreto Ley. Así mismo, se puede decir que en la Gaceta 40.115, en ningún momento se menciona expresamente que una vez vencido el plazo de vigencia del contrato en este caso de opción de compra venta, el Oferente tenga que quedar obligado hasta un tiempo ilimitado con el Oferido.” (Tal como se desprende de los folios 103, 104 y sus vueltos).-
En fecha 18 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 15 de junio de 2015, el accionante de autos consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente litigio. (Folio 181).
30 de junio de 2015, el Juez de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó sea nombrado correo especial a fin de evacuar la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). (Vid. Folio 189)
Asimismo, el 09 de julio de 2015, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nombramiento de correo especial Supra mencionada.
El 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A Quo un informe a través del ciudadano Alguacil sobre la materialización de entrega de los oficios dirigidos a entes públicos y privados.
En adición a ello, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que recibió los medios o recursos en fecha 10 de julio de 2015 para enviar los oficios Nros: 0840-15.350, 0840-15.351, 0840-15.352, 0840-15.353, 0840-15.354 y 0840-15.355. (Se observa al folio 193 de la primera pieza).-
06 de octubre de 2015, el accionante de autos consignó escrito de informes.
Por su parte, el 07 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Para el 22 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
29 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para decidir.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió oficio N° SG-201507262 proveniente de la entidad bancaria Banco Provincial, el cual fue agregado a los autos en la oportunidad correspondiente.
El día 27 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal A Quo consignó copia de los oficios Nros: 0840-15.351, 0840-15.352, 0840-15.353, 0840-15.354. Debidamente firmados y sellados.
Asimismo se recibió documentación proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, Superintendencia de Asuntos Jurídicos Región Centro Oriente de PDVSA GAS y de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, los cuales fueros debidamente agregados en su oportunidad. (Cursantes a los folios 12 al 20 de la segunda pieza del presente expediente).-
30 de junio de 2016, el Tribunal de cognición dictó decisión fundamentada en los siguientes términos:
“Omissis… Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir la clausula TERCERA (sic) del contrato de Opción Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria,(sic) en las cuales se estableció lo siguiente: TERCERA: (sic) El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,oo), que pagará EL OFERIDO (sic) a LOS OFERENTES (sic) de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES, (sic) mediante
Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, (sic) signado con el N°00134799, emitido a nombre de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO (sic) y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres (03) cheques por las cantidades que se especifican a continuación: 1) Un Cheque por la cantidad de CIENTO DIECISES (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.116.666,oo) a favor de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. (sic) 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.266.666,oo) a nombre de ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (sic) y 3) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.266.666,oo) a nombre de la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI. (sic) De la cláusula antes trascrita, se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades no fueron canceladas por EL COMPRADOR (sic) ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVA, (sic) solo (sic) se desprende de las pruebas aportadas en el presente expediente el pago de la inicial estipulada, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte (sic) en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, (sic) cantidad ésta que no fue desconocida por las partes intevinientes (sic) en el contrato y fue debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara. El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 26 de Septiembre del año 2013 hasta el 26 de Enero del año 2014, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron fuera del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden (sic) de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco de Venezuela en fecha 08 de Mayo del año 2014, así como de Prueba de Informe solicitada a la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, Considerando este Sentenciador que dichas tramitaciones gozan de extemporaneidad. Así se Declara. En este sentido la parte Demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así como no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico (sic) ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés del demandante de realizar un nuevo contrato o la solicitud de un prorroga, (sic) manifestándole a los demandados la situación tardía de el crédito solicitado, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.- -III- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR (sic) la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) ya identificado, contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) el último de los nombrados, representado judicialmente por la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO
CALVETI, (sic) todos identificados. En consecuencia: PRIMERO: (sic) En virtud de haberse declarado CON LUGAR LA RECONVENCION (sic) propuesta, en consecuencia: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Primera (sic) de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (sic) SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. TERCERO: (sic) Se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal el 11 de Junio del año 2014, y se ordena librar oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: (sic) Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. (Tal como se observa en los folios 22 al 51 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Para el 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión Supra indicada.
Seguidamente, el 20 de julio de 2016, el Juez de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada correspondiente.
08 de diciembre de 2016, la abogada Mary Vivenes Vivenes, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando al efecto, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines legales consiguientes.
En el caso bajo estudio, esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 25 de mayo de 2017 de la siguiente manera:
“Omissis… De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones que integran la presente causa, vislumbra esta alzada que cumplidas las formalidades de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada tanto personal como por carteles, resultando infructuoso, el a quo previa solicitud de partes designó como defensora judicial a la abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien previa notificación, aceptación y juramentación, fue debidamente citada en fecha 24 de febrero de 2015, comenzando a computarse los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda al día de despacho siguiente, feneciendo dicha oportunidad conforme a lo expresado por el mismo a quo, el 06 de abril de 2015. Observando este juzgador que, si bien el 30 de marzo de 2015 los co-demandados WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, representados por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY procedieron a contestar la demanda y a reconvenir por Resolución de Contrato, el mismo no fue suscrito por los ciudadanos WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO y ALEXIS JOSÉ MEDINA GALLARDO, solo por una de las abogadas quien tampoco poseía facultad expresa para darle contestación al fondo, por tanto esta alzada no toma como válido el escrito bajo estudio por carecer de firma de los presentantes. Y así se decide.-Posteriormente, contesta nuevamente la demanda y reconviene pero esta vez sólo la co-demandada WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, asistida igualmente por las abogadas DAYANA MOTA NATERA y KEYLIN RODRÍGUEZ GARAY, en fecha 21 de abril de 2015, y si el lapso para contestar la demanda feneció el 06 de abril del 2015, tal contestación resulta extemporánea, así como la reconvención planteada, tal como lo expresó el a quo en el escrito que corre inserto a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) de la primera pieza, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la reconvención, resultando inaudito para este juzgador que se haya admitido la reconvención, luego revocado el auto que la admitió por intempestiva y finalmente se declare con lugar en la definitiva, configurándose con ello una violación del debido proceso que no puede dejar pasar por alto este tribunal de alzada.-No obstante a esto, como el escrito de contestación y reconvención de fecha 30 de marzo de 2015, se tiene como no presentado por falta de firma de quienes dicen suscribirlo, a criterio de esta alzada debía la defensora judicial cumplir con las funciones inherentes al cargo y
contestar la demanda en nombre y representación de la parte demandada y no permitir que quedaran confesos. En ese sentido, se cita decisión de la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de fecha 26 de enero de 2004, en el cual fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, al respecto tenemos que: “(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” Asimismo, la referida sala constitucional, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de abril de 2005 estableció lo siguiente: “(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” Resulta palmario para esta superioridad que la defensora judicial designada a la parte demandada, no le dio contestación al fondo de la demanda en pro de sus defendidos, lo que denota la manifiesta negligencia de la aludida auxiliar de justicia, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a los accionados en su defensa, en consecuencia, es hasta ese punto en que debe reponerse la causa y así efectivamente lo hará por medio de este fallo este operador de justicia. Y así se decide.- Como corolario, habiéndose comprobado que durante el decurso del sub iudice se quebrantaron normas procedimentales que conculcaron el debido proceso y el derecho a la defensa y que atentaron contra el orden público, estima este sentenciador de conformidad con el articulo 208 adjetivo civil que debe reponerse de oficio la causa al estado de concederle a la parte demandada veinte (20) días de despacho en atención al artículo 359 ejusdem, a los fines de que conteste la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse a derecho. Y así se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que el tribunal que resulte competente le conceda a la parte demandada veinte (20) días de despacho en observancia al contenido del artículo 359 del código de procedimiento civil a los fines de que conteste la demanda, sin necesidad de citación por encontrarse a derecho.-En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al nombramiento de la defensora judicial, inclusive.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-(Vid, folios 77 al 91 de la segunda pieza).-
Del mismo modo, el 19 de junio de 2017, el a quo ordenó el reingreso de la presente causa y concedió a la parte demandada 20 días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior correspondiente.
Por su parte, la ciudadana Wismelkis Medina Gallardo, debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja (+) procedió a dar contestación a la demanda manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… I. PUNTO PREVIO: LITISCONSORCIO NECESARIO (sic) La demanda ha sido incoada contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) con fundamento en el mismo título, por lo cual se ha constituido un litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos (demandados), por lo cual estimo pertinente invocar la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado de contumacia de alguno de los otros co-demandados. En tal virtud, los efectos de esta contestación se extenderían al contumaz o contumaces, y así solicito sea declarado por el tribunal, en el caso de que tal situación se produzca. A mayor abundamiento, adelantándome a cualquier objeción de la parte demandante, estimo pertinente apuntar que en ningún caso podría declararse la confesión ficta de algún supuesto contumaz, por cuanto ese instituto (confesión ficta) no puede dividirse cuando existe un litisconsorcio necesario, y uno de los litisconsortes comparece oportunamente. Il - CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA (sic) En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, con fundamento en las razones y consideraciones que seguidamente se explanan: 1.- Supuestos de hecho narrados en la demanda (sic) En su libelo, el demandante expone los siguientes supuestos de hecho: -Que el 14 de agosto del 2013 inició conversaciones con WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETTI, (sic) apoderada judicial del ciudadano BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) con el objeto de negociar la adquisición por su parte de la casa N° 70, Manzana M-42, Calle Caicara, Urbanización FUNDEMOS (sic) (Alto de los Godos), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. -Que la referida negociación concluyó en Contrato de Opción de Compra Venta del referido inmueble, mediante documento asentado en la Notaría Pública Primera de Maturín, bajo el N° 31, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 26 de septiembre del 2013. -Que en ese documento se estipuló un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00). Pagadero de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la firma del contrato, con cheque de Gerencia N° 00134799, girado contra la cuenta corriente N° 01080075780900000013 del Banco Provincial, a nombre de WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO; (sic) El saldo restante, esto es, la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), para el momento en que se materialice la firma y protocolización del documento de compra venta definitivo. -Que se estipuló un tiempo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga. -Que una vez firmado el contrato, procedió a hacer las gestiones con PDVSA (sic) y en octubre del 2013 solicitó un crédito por Bs. 210.000 aprobado bajo la figura jurídica de hipoteca de segundo grado, y otro ante el Banco de Venezuela, a través de la FAOV, (sic) esto es, Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda por trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), aprobado el 02 de octubre del 2013, dentro del término establecido en el contrato, pero el crédito fue liquidado o transferido al Banco de Venezuela el 07 de mayo del 2014, y el Fondos de Ahorro Voluntario para la Vivienda bajó los recursos el 12 de mayo del 2014; y que de inmediato le informó a los vendedores, que la firma de la venta sería para el 22 de mayo del 2014. -Que llegado el día de la firma, el Registro Público se trasladó a la sede principal del Banco de Venezuela en el Edificio La Pirámide, y los vendedores no asistieron. -Que el contrato de opción de compraventa fue suscrito dentro del marco de la Gran Misión
Vivienda, por lo cual se ampara en la Resolución que señala claramente que el retraso en la liquidación de los créditos por parte del Banco de Ahorro Popular, de los Fondos de Ahorro de la Vivienda, de la entidad Bancaria o de un tercero no se considerará como incumplimiento en la protocolización del documento definitivo de venta. -Que el atraso en el término estipulado en el contrato de opción de compraventa no fue culpa de las partes, sino de un tercero: El FAOV, (sic) encargado de bajarle los recursos al operador financiero Banco de Venezuela, en tiempo oportuno. -Que los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda. -Que se fundamenta jurídicamente en los artículos 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil. -Que pretende: 1°) El cumplimiento del contrato de opción de compra, procediendo a firmar y otorgar el documento de venta definitivo ante el Registro Público respectivo; 2°) La entrega del inmueble, libre de personas y bienes; 3°) Que ante la negativa de vender, la sentencia sirva de título de propiedad. 2.- Contradicción de los supuestos de hecho narrados en la demanda (sic) En lo que respecta a los hechos reales acontecidos en torno al negocio celebrado por mi poderdante y los demás co-demandados, con el demandante, estimo pertinente hacer las puntualizaciones que Seguidamente se expresan. Realidad de los Hechos En cuanto el demandante le atribuye a los demandados el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, el viejo aforismo romano PACTA SUNT SERVANDA, (sic) consagrado en el Art. 1.264 del Código Civil, viene a ser el hilo conductor del caso sub-lite. En tal sentido, para poder determinar si hubo el incumplimiento alegado por el actor, necesariamente hay que acudir al texto del contrato, para indagar cuáles fueron las obligaciones asumidas por cada una de las partes. Así vemos que los propietarios u oferentes se obligaron a vender el inmueble por el precio pactado de 800.000 bolívares. De su lado, el proyectado comprador y oferido, ciudadano Jorge José Prada Rivas, se obligó a pagar una inicial y el precio restante en un tiempo de noventa (90) días, y una prórroga de gracia de treinta (30) días más; tiempo que expiró inexorablemente el día 26 de enero del 2014, por haberse iniciado el 26 de septiembre del 2013, fecha cierta del compromiso contractual; además de ello, según reza la Cláusula Tercera, asumió la obligación de pagar el saldo del precio restante, con tres cheques, de la siguiente manera: 1) Un cheque por la cantidad de Bs. 166.666,00 a favor de Wismelkis María Medina Gallardo; 2) Un cheque por un monto de Bs 266.666,00 a nombre de Alexis José Medina Gallardo; 3) Un cheque por Bs. 266.666,00 a nombre de la ciudadana Yenny Raquel Gallardo Calveti. En esa cláusula no se estableció otra forma de pago distinta, (sic) ni se estipuló que el ciudadano Jorge José Prada Rivas, pagaría con recursos suministrados por terceros, en este caso la empresa PDVSA (sic) y el Banco de Venezuela, que no aparecen mencionados en el contrato; (sic) por lo cual actuó de mala fe al realizar esas gestiones, a espaldas de los propietarios, siendo por lo tanto INAPLICABLE (sic) al caso sub-litem el Decreto que ahora invoca, para imputar incumplimiento a los propietarios del inmueble, y excusar indebidamente su propio incumplimiento. En razón de ello, es claro y evidente, que quien incumplió con las obligaciones contraídas (sic) contractualmente fue el ciudadano Jorge José Prada Rivas, en cuanto no hizo los pagos estipulados, en el tiempo pactado en el contrato; y pese a que se le concedieron ciento veinte (120) días para que diera cumplimiento a sus obligaciones, pretendió extender ese plazo, unilateralmente a doscientos treinta y seis (236) días; es decir, casi al doble. Está claro entonces, que el hoy actor incumplió el dispositivo contenido en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece la buena fe como una regla de conducta, toda vez que sin haberse estipulado el pago con recursos suministrados por un tercero, pretende que sé le acepte tal cuestión, más allá del límite de tiempo fijado en el contrato; además de ello, ha actuado de mala fe, al incluir en el documento de venta a un tercero, totalmente desconocido por los oferentes, (sic) como lo es la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, (sic) quien aparece como compradora en el documento elaborado por el Banco de Venezuela, que el actor ha presentado como el definitivo de venta, y que riela en los autos. Expresamente niego, rechazo y contradigo, que los oferentes estaban en conocimiento de que parte del pago se iba gestionar por intermedio de un crédito bancario y bajo el marco de la Gran Misión Vivienda. Tal aseveración del demandante no consta en el documento de opción de compraventa, ni en ningún otro. Falsedades de la demanda De una manera recurrente, el demandante afirma en su libelo, que el contrato de opción de compra-venta con los demandados fue suscrito dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero del 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013; afirma asimismo, que “...los vendedores estaban en conocimiento de que parte del pago se iba a gestionar por intermedio de un crédito bancario”. ESTO (sic) es
totalmente falso, (sic) porque en el contrato en cuestión no se estipularon tales condiciones ni en modo alguno se estableció la gestión del pago mediante un crédito bancario, actuaciones del demandante totalmente desconocidas para los propietarios del inmueble. Mi poderdante y sus comuneros esperaban que el ciudadano Jorge José Prada Rivas diera cumplimiento a lo dispuesto en la Clausula Tercera, en el tiempo estipulado y les hiciera entrega de los cheques claramente determinados, en el acto de la formalización de la venta. De otro lado, el ciudadano Jorge José Prada Rivas incorporo unilateralmente, sin consentimiento ni conocimiento de los hoy demandados, a un tercero, esto es, a la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, (sic) con quien los hoy demandados no hicieron ningún negocio. Esto se desprende del documento elaborado por el Banco de Venezuela, cuya copia aparece incorporada a las actas procesales, donde aparece que los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, le venden el inmueble a los ciudadanos JORGE JOSE PRADA RIVAS y BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA. (sic) En cuanto los hoy demandados no hicieron ningún negocio con la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, (sic) no puede pretenderse que incumplieron sus obligaciones, pues no asumieron ninguna ante esa persona. Además de ello, el pago que se menciona en ese documento aparece como hecho en un solo cheque, y no en la forma pactada contractualmente, lo cual violenta el dispositivo del artículo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor, las obligaciones deben cumplirse EXACTAMENTE (sic) como han sido contraídas. Ese modo adverbial habla por sí solo, y no amerita ninguna interpretación distinta a la literal. A titulo de conclusiones, estimo pertinente dejar sentado, que los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) no incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra celebrado con el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) quien si incumplió las que asumió en el pacto contractual, y así solicito sea declarado por el tribunal, en la oportunidad de emitir el fallo definitivo de este asunto. 3.- Contradicción del Derecho invocado. (sic) Para abonar sus pretensiones, el demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil. Pero es el caso, que fue su persona quien incumplió la regla de conducta estatuida en el artículo 1.160 del Código Civil, según se ha expresado ut supra, al gestionar un modo de pago que no fue pactado expresamente, y al incorporar a un tercero a la relación negocial, sin conocimiento ni consentimiento de su co-contratantes. Asimismo, fue quien incumplió las estipulaciones contractuales, por lo que mal puede pretender el cumplimiento de las mismas; en consecuencia, los oferentes se ampararon en el artículo 1.168 del Código Civil, para no proceder a la venta de la vivienda conforme al artículo 1.474 del Código Civil. De otro lado, el demandante pretende ampararse en la Resolución N° 11 de fecha 05 de febrero del 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115 de fecha 21 de febrero del año 2013. Es el caso, que tal Resolución es un Acto Administrativo y por lo consiguiente no puede estar por encima (sic) de la ley en relación a la regulación de los contratos, especialmente lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto que dicho acto administrativo pretende una derogación de hecho (sic) de las normas del Código Civil referentes a la formación y cumplimiento de los contratos, lo cual es inadmisible jurídicamente, y así solicito sea declarado expresamente por el tribunal en la oportunidad que corresponda, en ejercicio del control difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la misma, que establece el debido proceso como garantía constitucional, principio éste desarrollado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 95 al 103 de la segunda pieza).-
El día 19 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la ciudadana Wismelkis Medina Gallardo, debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja (+) consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en su oportunidad.
Tenemos que el 04 de octubre de 2017, el tribunal de cognición admitió las pruebas presentadas en la presente litis.
El día 30 de noviembre de 2017, la abogada Francis Cerrudo, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza suplente.
De igual forma, se recibieron los oficios Nros: SAJ-17.1276 proveniente de PDVSA GAS, S.A y N°: 2017.436 proveniente de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, del estado Monagas, los cuales fueron agregados oportunamente.
07 de febrero de 2018, se recibió oficio SG-201706243, proveniente de la entidad bancaria BBVA Provincial.
Por su parte, el abogado Luis Faría, se avocó al conocimiento del presente juicio en virtud de su designación como Juez Accidental. Vid 144 de la segunda pieza).-
Observa esta alzada que, el 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Ahora bien, el 5 de febrero de 2018, la Jueza de Cognición dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para decidir.
Se recibió oficio GRC-2018-74503 proveniente del Banco de Venezuela, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad, corre inserto en el folio 151 de la segunda pieza).-
El Tribunal de Instancia dictó el fallo correspondiente en fecha 04 de julio de 2023 fundamentada en los siguientes términos:
“Omissis… Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal al momento de decidir considera que es necesario transcribir la clausula TERCERA (sic) del contrato de Opción Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (sic) en las cuales se estableció lo siguiente: TERCERA: (sic) El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,oo), que pagará EL OFERIDO (sic) a LOS OFERENTES (sic) de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES, (sic) mediante Cheque de Gerencia del BANCO PROVINCIAL, (sic) signado con el N°00134799, emitido a nombre de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO (sic) y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres (03) cheques por las cantidades que se especifican a continuación: 1) Un Cheque por la cantidad de CIENTO DIECISES (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.116.666,oo) a favor de la ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. (sic) 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.266.666,oo) a nombre de ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO (sic) y 3) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs.266.666,oo) a nombre de la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI. (sic) De la cláusula antes trascrita, se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada tal como se evidencia en la cláusula descrita. Observando este sentenciador que dichas cantidades no fueron canceladas por EL COMPRADOR (sic) ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVA, (sic) solo (sic) se desprende de las pruebas aportadas en el presente expediente el pago de la inicial estipulada, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte (sic) en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, (sic) cantidad ésta que no fue desconocida por las partes intevinientes (sic) en el contrato y fue debidamente aceptada por los demandados, por tales motivos este Tribunal le da valor jurídico. Así se Declara. El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento; lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzará a transcurrir
vencido el lapso original establecido, es decir, que el contrato se tiene como valido desde el día 26 de Septiembre del año 2013 hasta el 26 de Enero del año 2014, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron fuera del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden (sic) de Documento de Solicitud (sic) y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco de Venezuela en fecha 08 de Mayo del año 2014, así como de Prueba de Informe solicitada a la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas; la cual informó que en fecha 15 de Mayo del año 2014, se presentó un Documento de Venta e Hipoteca de Primer Grado, signado con el número de trámite 387-2014-2.595, para ser otorgado el día 22 de Mayo del año 2014, Considerando este Sentenciador que dichas tramitaciones gozan de extemporaneidad. Así se Declara. En este sentido la parte Demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, considera quién suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, así como no se evidencia en ninguna de las Actas procesales que conforman el presente expediente, escrito de notificación alguno, ni por vía personal, ni por correos electrónico (sic) ni por ningún otro medio telegráfico y comunicativo, que demostraren el interés del demandante de realizar un nuevo contrato o la solicitud de un prorroga, (sic) manifestándole a los demandados la situación tardía de el crédito solicitado, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.- -IV- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR (sic) la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por el ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) ya identificado, contra los ciudadanos WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) el último de los nombrados, representado judicialmente por la ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVET, (sic) todos identificados. Y se declara CON LUGAR (sic) la reconvencón propuesta por WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO, ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y BENITO ISAAC MEDINA GALLARDO, (sic) contra JORGE JOSE PRADA RIVAS. (sic) En consecuencia: PRIMERO: (sic) Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 26 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 409, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (sic) SEGUNDO: (sic) Se ordena el REINTEGRO (sic) de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), al ciudadano, JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.927.150 y de este domicilio. Por concepto de la suma dinero entrega (sic) como pago parcial. TERCERO: (sic) SE ORDENA (sic) realizar el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL DEL MONTO A REINTEGRAR. (sic) CUARTO: (sic) Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. QUINTO: (sic) Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal el 11 de Junio del año 2014, y se ordena librar oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. SEXTO: (sic) Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, en virtud del gran cúmulo de causas en etapa de sentencia que cursan por este Tribunal. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta…” (Tal como se desprende de los folios 155 al 189 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Seguidamente, la parte recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informes manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…DE LOS VICIOS INCURRIDOS EN LA SENTENCIA Y SU FUNDAMENTACIÓN. (sic) Una vez leída y analizada la Sentencia Supra indicada, se observa que dicha decisión no está ajustada a derecho, pues en la misma se cometieron vicios por el Tribunal A Quo que la
hacen anulable, a saber: Primeramente el término del contrato no fue violentado por mí (sic) representado, toda vez que, las partes estaban sometidas a lo que establece la RESOLUCIÓN NRO. 11 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2.013, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL (sic) No. 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2.013 y la LEY DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), (sic) lo que indica que lo alegado por el actor esta cimentado en el hecho de que el lapso del contrato emprende a partir desde el momento de la aprobación del crédito bancario (fecha 07-05-2.014) como bien lo señala el estatus crediticio que rielan a los folios 38 y 39 de la pieza Nro. 1 del expediente. Es por ello que, aun (sic) cuando el documento definitivo de venta no fue presentado para su registro dentro del lapso establecido en el contrato, tal incumplimiento no fue quebrantado por ninguna de las partes, tal dilación fue ocasionada por un tercero, que en este caso es el operador bancario y demás entes que participaron en el otorgamiento de los créditos para que la protocolización de la venta se materializara dentro del lapso del contrato de opción de compra venta. Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) que ambas partes celebraron un contrato de opción de compra venta (…) y 2) que las partes celebraron un contrato dentro de Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y en conformidad con la Resolución Nro. 11, de fecha 21 de Febrero de 2.013. Por tanto en la SENTENCIA APELADA (sic) el A QUO (sic) dejo (sic) de aplicar una normativa de protección en materia de vivienda como es la RESOLUCION NUMERO 11, DE FECHA 21 DE FEBRERO 2.013, la cual el Ministerio de Vivienda y Habitat (sic) la dicto (sic) en concordancia con los fines que persigue la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA (sic) que era fundamental para la resolución del asunto planteado y además determinante en el dispositivo del fallo a favor de mí (sic) representado JORGE PRADA RIVAS; (sic) a todas estas, el A QUO (sic) violenta el derecho a la vivienda que pretende garantizar la resolución nro. 11 antes mencionada (…) Es por ellos que, al folio 178 el A QUO (sic) al valorar la RESOLUCION 11 lo hace en los siguientes términos: “……..DICHA RESOLICION NO DEMUESTRA ARGUMENTOS FUNDAMENTALES DE CUMPLMIENTO DE CONTRATO QUE PUEDAN DAR SOLUCION AL CASO EN CONCRETO, POR LO TANTO NO SE LE DA VALOR PROBATORIO ALGUNO….. ASI SE DECLARA”; (sic) siendo asi, (sic) la falta de aplicación por mala interpretación del articulado que conforma la resolución emanada del Ministerio de vivienda y Habitad, (sic) provoca que el contrato de opción de compra venta y el A QUO (sic) dejaran de observar la (sic) disposiciones de orden público contenidas en la Resolución Nro. 11, en sus artículos 1 y 5, mediante el cual se prohíbe la terminación unilateral del contrato; lo que en consecuencia, hace anulable la sentencia. En tal sentido, ciudadano Juez Superior, el A QUO (sic) debió aplicar el principio jurídico IURA NUVIT CURIA, (sic) que establece, “Que las ‘partes (sic) aportan los hechos al proceso, pero el juez conoce el derecho que debe aplicar para la resolución de la Litis. A las partes les corresponde fundamentalmente la aportación de los hechos, sin perjuicio de que formulen argumentos de derecho, lo que en todo caso, no son vinculantes para el juzgador, ya que éste, está en la obligación de aplicar los preceptos de la legislación positiva y subsidiariamente los principios derivados de la legislación positiva y subsidiariamente los principios derivados de la jurisprudencia y de la doctrina, sean o no invocados por los interesados. (…) Ahora bien ciudadano Juez de Alzada, precisamente por estas series de hechos anteriormente señalados, es por lo que propuse el recurso de apelación, considerando que el juez A QUO (sic) paso (sic) por alto esa advertencia vinculante establecida en la RESOLUCION NRO. 11, al ignorar aunque no gramaticalmente pero si en sus efectos jurídicos el contenido de esa RESOLUCION 11, no tomando en cuenta que dicha resolución era fundamental para resolver el asunto planteado. (…)” (Tal como se desprende de los folios 213 al 218 de la Segunda Pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios 11 al 66 ´de la primera Pieza; 117 al 125 de la segunda pieza. Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta superioridad a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante-Reconvenida:
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas
y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 11 al 16, instrumento Poder. La referida instrumental consiste en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas, autenticado bajo el N°: 63; tomo: 46, de fecha 19 de marzo del año 2007. Valoración: Observa este Sentenciador que el ciudadano Benito Isaac Medina Gallardo, faculta a la ciudadana Yenni Raquel Gallardo Calveti, a actuar en su nombre y representación, por tanto, queda evidenciado el carácter con que actúa la referida ciudadana. Dicho documento no fue impugnado por el demandado de autos, razón por la cual se tiene como fidedigno. Y así se decide.
Promovió cursante a los folios 26 al 34 de la primera pieza, Contrato de Documento de Opción de Compra Contrato de Opción de Compra: La referida instrumental consiste en contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano Jorge José Prada y los ciudadanos Wismelkis Medina Gallardo, Alexis Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, con ocasión de compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 70, de la manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con un área aproximada de Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente; SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la parcela N°: 30, que es su fondo; ESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En veinticinco metros (25 Mts) con la parcela N°: 68, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N°: 31, tomo: 409, de fecha 26 de septiembre de 2013. Valoración: En relación a dicha prueba este juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Promovió cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza, Resolución N°: 11 de fecha 05 de febrero del año 2013. Valoración: En cuanto a la referida resolución resulta pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio Iura Novit Curia, estableció: “(…) De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 17 al 25, Documento de Propiedad. La referida documental consiste en documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de junio del año 2001, anotado bajo en N°: 20, Protocolo Primero, tomo: 13. Valoración: En relación a dicha
prueba este operador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursantes a los folios 42 al 56, Planilla de Pago de Derecho de Registro: Las referidas instrumentales signadas con los Nros. 38720142597 y 38720142595 consisten en planillas de pago por concepto de hipoteca de segundo grado y venta, e hipoteca de primer grado, respectivamente. Valoración: Denota esta superioridad que el medio probatorio bajo estudio no demuestra el pago de la obligación pactada por las partes en el lapso correspondiente, por tanto, no le otorga valor probatorio. Y así se decide
Promovió cursante a los folios 38 y 39, planilla de aprobación de Crédito. La referida instrumental consiste en planilla de aprobación de crédito N°: 01020613003331301902, emanada del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) a favor del ciudadano Jorge José Prada Rivas, aprobado por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Valoración: Evidencia esta alzada que el medio probatorio bajo estudio no demuestra el pago de la obligación pactada por las partes en el lapso correspondiente, por tanto, no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia de cheque de Gerencia Proveniente de la Entidad Bancaria Banesco. La referida instrumental consiste en cheque de gerencia por un monto de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,00) a favor de la ciudadana de Wismelkis Medina. Valoración: En relación al medio probatorio bajo estudio no queda evidenciado el vínculo jurídico existente entre las partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas, y siendo que, nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Promovió copia de Cheques. La referida prueba consiste en copia de cheques de gerencia Nros: 00009786 y 00009787 provenientes del Banco de Venezuela por un monto de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) cada uno. Valoración: El medio Probatorio en cuestión fue consignado con el fin de demostrar el monto correspondiente a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) proveniente del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV). Ahora bien, se desprende de actas que el referido crédito forma parte del pago inicial, sin embargo, el mismo no fue aprobado dentro del lapso establecido a fin de lograr la venta definitiva. Y así se decide.-
Promovió copia de Cheque de Gerencia. La referida instrumental consiste en copia de cheque de gerencia N° 00134799, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) a favor de la ciudadana Wismelkis Medina Gallardo. Valoración: El medio probatorio bajo estudio comprende el pago por concepto de inicial indicada en el contrato de opción de compra venta, por tanto, este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 40, copia de cheque de gerencia. La referida instrumental consiste en copia de cheque de gerencia de fecha 28 de abril de 2014 por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) a favor de la ciudadana Wismelkis Medina Gallardo. Valoración: El referido medio probatorio fue consignado con el fin de demostrar la secuencia del pago acordado en el contrato de opción de compra venta, sin embargo, no queda evidenciado el vínculo jurídico existente entre las partes contendientes, así como las reciprocas concesiones efectuadas entre ellas, y siendo que, nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
Promovió cursante al folio 57, constancia de redacción de documento. La referida documental consiste en constancia emitida por la ciudadana Denise Mayra Dolores Saucedo en su condición de abogada de la entidad bancaria Banco de Venezuela, dirigida al Colegio de Abogados del Estado Monagas a fin de hacer de su conocimiento sobre la redacción de un documento para la adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria otorgado por la referida institución a favor de los ciudadanos Jorge José Prada y Benita Filomena Rivas de Prada por la cantidad de Trescientos Cincuenta
Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Valoración: El medio probatorio bajo analizado fue consignado con el fin de demostrar las gestiones efectuadas por el accionante a fin de lograr la venta definitiva, sin embargo, se observa que el mismo fue redactado una vez vencido el lapso estipulado en el contrato de opción compra venta. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 58 al 65 de la primera pieza, Documento Definitivo de Venta. La referida instrumental consiste en documento de venta redactado por la ciudadana Denise Mayra Dolores Saucedo en su condición de abogada de la entidad bancaria Banco de Venezuela con el fin de la adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria otorgado por la referida institución a favor de los ciudadanos Jorge José Prada y Benita Filomena Rivas de Prada por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Valoración: El documento bajo análisis nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que no demuestra cumplimiento de la obligación contraída por parte del accionante de autos, por tanto, se desestima. Y así se decide-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes de la siguiente manera: a) Promovió la prueba de informe del cheque de gerencia N°: 00134799, emitido por el Banco Provincial que corre inserto al expediente al folio 32 de la primera pieza, y solicitó al a quo oficiar a la entidad bancaria Provincial, banco universal, agencia N°: 0075, ubicada en la carrera 5, calle 15, local N° 1, sector centro, a fin de que informe al tribunal sobre lo siguiente: Si por esa entidad bancaria fue emitido un cheque de gerencia signado con el N°: 00134799, el cual fue solicitado o comprado por el ciudadano Jorge Prada, a nombre de la ciudadana Wismelkis Medina Gallardo; b) Promovió prueba de informe del crédito de PDVSA y solicitó oficiar al departamento de recursos humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima-Gas (PDVSA-GAS), ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio PDVSA-GAS, Maturín estado Monagas a fin de que informe sobre lo siguiente: Si por ante esta empresa existe o existió la solicitud y aprobación de un crédito hipotecario a favor del ciudadano Jorge José Prada, quien es o fue trabajador de la referida empresa para la adquisición de una casa ubicada en la urbanización Fundemos, calle caicara, N° 70, de esta ciudad de Maturín y si el referido crédito fue otorgado por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) que sería garantizado por una Hipoteca de Segundo Grado sobre el inmueble en cuestión. c) Promovió prueba de informe sobre un crédito del Banco de Venezuela a través del Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en dos cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00), cada uno y solicitó al a quo oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela ubicada en la avenida Juncal cruce con Orinoco, edificio La Pirámide, departamento administrativo y crédito de esta ciudad de Maturín, a fin de que informe al tribunal sobre lo siguiente: Si el referido crédito fue aprobado por un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) en dos cheques de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) cada uno para la compra de un inmueble ubicado en la urbanización Fundemos, Nro. 70, de esta ciudad de Maturín y si el referido crédito fue aprobado a favor del ciudadano Jorge José Prada Rivas. Asimismo, solicitó al tribunal oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín ubicado en la avenida Miranda, Centro Comercial Barreto, Edificio Ofinabil, frente al Centro Comercial Alex de esta ciudad de Maturín a fin de que informe lo siguiente: Si por ante ese Registro fue presentado un documento de compra venta con Hipoteca de Primero y Segundo Grado por el ciudadano Jorge José Prada Rivas, según planillas Nros: 38720142597 y 38720142595, sobre un inmueble de urbanización Fundemos, N°: 70, de esta ciudad de Maturín el cual le iba a ser vendido por los ciudadanos Wismelkis Medina, Alexis Medina y Benito Medina Gallardo; Si para la fecha del otorgamiento los vendedores se presentaron a firmar el documento de compra venta definitiva del referido inmueble.; d) Solicitó sea librado oficio a la entidad bancaria Banesco ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Monagas Plaza a fin de que la referida institución informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en sus archivos y remita información sobre lo siguiente: Si por ante esta entidad bancaria fue procesado un cheque de gerencia N°: 82012817, por un monto de de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,00) comprado por el ciudadano Jorge José Prada a favor de la ciudadana Wismelkis Medina. e) solicitó al a quo se sirva oficiar
al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ubicada en la Avenida Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Municipio Chacao, Caracas Venezuela, a fin de que la referida institución informe al tribunal sobre los hechos litigiosos que reposan en sus archivos y remita copia certificada de las actuaciones relativas a recursos económicos asignados al Banco de Venezuela a favor del accionante de autos para la compra de una vivienda ubicada en la urbanización Fundemos, calle Caicara, N° 70, de esta ciudad de Maturín, la fecha en que fueron asignados recursos al ciudadano Jorge José Prada y la fecha en que fueron transferidos esos recursos al operador bancario Banco de Venezuela para su liquidación. Ahora bien, en cuanto al oficio N°: 0840-17.313 dirigido a la entidad bancaria Provincial, Banco Universal, se observa en los folios 124 y 125 de la Segunda Pieza, que la referida entidad bancaria informó que desde la cuenta N° 01080153000200088908, que tiene como titular al ciudadano Jorge José Rivas, fue cargado el cheque de gerencia N° 00134799 emitido por la oficina Maturín (0075) contra la cuenta control N°: 01080075780900000013, en fecha 16 de septiembre de 2013 a favor de la ciudadana Wismelkis Medina por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En relación al oficio N°: 0840-17.255, dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima-GAS (PDVSA-GAS) se observa al folio 136 de la Segunda Pieza del presente expediente Oficio N°: SAJ-17-1276 de fecha 29 de noviembre de 2017, proveniente de la Superintendencia de Asuntos Jurídicos de la referida empresa en el cual informan que el ciudadano Jorge Prada Rivas, es un ex trabajador de la misma y que solicitó la aprobación del beneficio contenido en la Normativa Interna que rige el Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda, aprobado por Petróleos de Venezuela, S.A para sus trabajadores; el mencionado crédito fue aprobado en principio por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00) y posteriormente por la aprobación de la Convención Colectiva Petrolera le fue otorgada y aprobada una diferencia de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para un total de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), y para garantizar el pago y devolución del referido préstamo el accionante debía constituir a favor de PDVSA-GAS, S.A., una Hipoteca Convencional de Segundo Grado por el monto aprobado más el 30% adicional sobre el inmueble Supra mencionado, para lo cual el ciudadano Jorge José Prada, solicitó un crédito hipotecario a la entidad bancaria Banco de Venezuela con garantía hipotecaria de Primer Grado sobre el mencionado inmueble. Del mismo modo, el departamento de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA-GAS, S.A., informó que en principio, el monto aprobado fue de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), luego se canceló al demandante de autos una diferencia de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) para un total de Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 410.000,00), que sería garantizado con Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de PDVSA-GAS, S.A., debiéndose distribuir la cantidad otorgada de la siguiente manera: Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), para la adquisición de la vivienda propia y principal según documento de opción de compra venta suscrito por el ciudadano Jorge José Rivas y los ciudadanos Wismelkis Medina, Alexis Medina y Benito Medina, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de esta ciudad de Maturín y la diferencia de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) debía ser destinada por el accionante para la remodelación y/o mejoras del inmueble ya identificado, una vez adquirido en propiedad. En cuanto al oficio N° 0840-17.256, dirigido a la Gerencia del Banco de Venezuela, se desprende del folio 150 de la Segunda Pieza, oficio N°: GRC-2018-74503 proveniente de la mencionada entidad bancaria en el cual informan que fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda ubicada en la urbanización Fundemos, calle Caicara, N°: 70, de esta ciudad de Maturín por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) con recursos FAOV. Del mismo modo, informó que el día 30 de octubre de 2013 se despachó documento al cliente para su debida protocolización en vista de haber transcurrido más de 120 días sin concretarse la operación, siendo el caso revocado en fecha 19 de junio de 2014; se habían emitido dos cheques de gerencia por un monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00) a nombre de los ciudadanos Wismelkis Medina y Alexis Medina, los cuales fueron reversados por no concretarse la firma. Tenemos que, en atención al oficio N°: 0840-257 dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, se recibió oficio N° 2014-436 del 28 de noviembre de 2017, (Folios 138 al 140 de la Segunda Pieza) en el cual la referida institución informa que el día 15 de mayo de 2014 el ciudadano Jorge José Prada, presentó dos documentos para su registro correspondientes a una venta con Hipoteca de Primer Grado signado con el N° 387.2014.2.2.595 y a una hipoteca de segundo grado signada bajo el N°; 387.2014.2.597. Se desprende
del folio 12 de la Segunda Pieza, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2015, emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal en la cual solicita al tribunal de la causa sean suministrados los datos mínimos en los cuales se procesó el cheque de gerencia tales como el serial completo, cuenta contable y fecha, en virtud de que fue efectuada una revisión exhaustiva y no se encontró resultado alguno, dejando constancia que en los archivos informáticos de la institución Supra indicada no aparece registrado el ciudadano Jorge José Rivas. Finalmente, en relación a la prueba de informes solicitada al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se observa que no se recibió respuesta alguna. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los informes recibidos por estar revestidos y al estar emitidos por el órgano competente para ello, le merecen plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada-Reconviniente:
Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 26 al 34 de la primera pieza, Contrato de Documento de Opción de Compra Contrato de Opción de Compra : La referida instrumental consiste en contrato de opción compra venta suscrito entre los ciudadanos Wismelkis Medina Gallardo, Alexis Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo con ocasión de compra de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N°: 70, de la manzana M-42, ubicada en la calle Caicara de la urbanización Fundemos (Alto de los Godos), del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con un área aproximada de Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (312,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la calle Caicara que es su frente; SUR: En Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts) con la parcela N° 30, que es su fondo; ESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con parcela 72 y OESTE: En Veinticinco Metros (25 Mts) con la parcela N° 68, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 31, Tomo: 409, de fecha 26 de Septiembre de 2013. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Promovió cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza, Resolución N°: 11 de fecha 05 de Febrero del año 2013. Valoración: En cuanto a la referida resolución resulta pertinente traer a colación el Criterio establecido en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. Nº: 02-0025, en relación al principio IURA NOVIT CURIA, estableció: “(…) De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y
Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).. Y así se decide.-
Promovió informes médicos cursantes a los folios 132 al 149 de la primera pieza. La referida instrumental comprende informes médicos de la ciudadana Wismelkis Medina y su carga familiar. Valoración: Denota este Operador de Justicia que el referido mecanismo probatorio nada aporta a la solución de la presente controversia, toda vez que, no demuestra el cumplimiento de la obligación contraída entre las partes intervinientes en la presente litis, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
De la Reconvención.
Observa este Juzgador que la co-demandada Wismelkis Medina Gallardo debidamente asistida por el abogado Efraín Castro Beja (+) encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir por Resolución de Contrato de Opción Compra Venta en los siguientes términos:
“(…) III- RECONVENCION (sic) Ciudadana Juez, yo, Wismelkis Maria (sic) Medina Gallardo, supraidentificada, (sic) conjuntamente con los ciudadanos Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, este ultimo por órgano de su apoderada Yenny Raquel Gallardo Calveti, suscribimos con el Ciudadano Jorge José Prada Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-18.927.150, de este domicilio, un contrato de opción de compraventa, mediante documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 26 de septiembre del 2013, bajo el N° 31, Tomo 409 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 70 de la Manzana M-42 ubicada en la Calle Caicara de la Urbanización Fundemos ( Alto de los Godos), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya parcela mide una superficie de Trescientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros (312,50 m2), y alinderada de la siguiente manera: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la Calle Caicaira, que es su frente; Sur: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.) con la parcela N° 30, que es su fondo; Este: En veinticinco metros (25 mts.) con parcela N° 72; y Oeste: En veinticinco metros (25 mts.), con parcela N° 58: Inmueble que les pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 85, folios 287 al 290 del Protocolo Primero, Tomo 5°, Primer Trimestre, de fecha 26 de febrero de 1982; y documento protocolizado ante la misma oficina registral en fecha 14 de junio del 2001, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 13 de los libros respectivos. En el pacto contractual en referencia se hicieron, entre otras, las siguientes estipulaciones. 1) Un precio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000,00). Pagadero de la siguiente manera: La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) a la firma del contrato, con cheque de Gerencia N°00134799, girado contra la cuenta corriente N° 01080075780900000013 del Banco Provincial, a nombre de WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO; (sic) y el saldo del precio restante , con tres cheques, de la siguiente manera: 1) Un cheque por la cantidad de Bs. 166.666,00 a favor de Wismelkis Maria (sic) Medina Gallardo; 2) Un cheque por un monto de Bs 266.666,00 a nombre de Alexis José Medina Gallardo; 3) Un cheque por un monto de Bs 266.666,00 a nombre de la ciudadana Yenny Raquel Gallardo Calveti; todo lo cual quedó claramente plasmado en la Clausula Tercera. (sic) De igual manera, se estipulo un tiempo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga; de lo cual resulta, que habiendo sido dada la fecha cierta el día 26 de septiembre del 2013, los primeros noventa (90) días se vencieron el 26 de diciembre del 2103, (sic) y los treinta días de prórroga culminaron el 26 de enero del 2014. De allí que, cuando el registro público fijó el 22 de mayo del 2014 para la firma del documento de venta presentado por el oferente, ya se había extinguido inexorablemente el tiempo estipulado en el contrato y ello por el incumplimiento del ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS. (sic) Además de ello, el mencionado ciudadano pretendió incorporar a la operación negocial, como co-compradora a una tercera persona, la ciudadana BENITA FILOMENA RIVAS DE PRADA, (sic) con quien los oferentes no suscribieron pacto contractual alguno.(sic) En virtud de las razones anteriormente expuestas, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que me da a elegir en optar por el cumplimiento o la resolución del contrato en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem, que establece como norma que “el contrato es ley entre las partes”, en mi propio
nombre y representación, reconvengo al ciudadano JORGE JOSE PRADA RIVAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.927.150, de este domicilio, para que convenga en la resolución del contrato de opción de compraventa (sic) suscrito por mi persona y mis supranombrados (sic) comuneros ante la Notaria Publica Primera de Maturín, en fecha 26 de septiembre del 2013, bajo el N° 31, Tomo 409 de los libros de autenticaciones, y en que conforme a la Cláusula Séptima de ese contrato, sólo estoy obligada a reintegrarle la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) descontado el 10% de la cantidad inicialmente entregada. De no convenir el demandado, respetuosamente solicito que a ello sea condenado por el tribunal, con todo los pronunciamientos de ley. Manifiesto que reintegraré al actor la expresada cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) conforme a las estipulaciones contractuales, cuando lo disponga el tribunal. Estimo esta reconvención en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 3.333,33 unidades tributarias, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una. (…)” (Vid. Folios 95 al 103 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Propuesta la reconvención, el tribunal de instancia, dictó auto de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual procedió a admitir la reconvención, tal como riela al folio ciento cinco (105). Consecutivamente, la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera:
“Omissis… CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN (sic) Defensa de fondo contra la Reconvención .- Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandada Reconviniente en su libelo de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con la parte in fine del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 361 ejusdem, la mutua petición en este sentido, como bien se establece en el contrato de opción de compra venta y en los documento (sic) de propiedad del inmueble en cuestión, la referida propiedad que mi representado ofreció comprar le pertenece a tres (03) co-propietario, (sic) y solo (sic) la copropietaria ciudadana: WISMELKIS MARÍA MEDINA GALLARDO, (sic) se opone a vender, alegando que el Señor: JORGE PRADA RIVAS, (sic) incumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta, cuestión que es totalmente incierto, (sic) tanto en los HECHOS (sic) como en el DERECHO (sic) DESDE LA PESPECTIVA (sic) DE LOS HECHOS:(sic) mí representado desde el mismo momento en que comenzaron las negociaciones, cumplió con todos los trámites ante la Notaría Pública Primera de Maturín, del Estado Monagas, suscribiendo con los copropietarios el contrato de opción de compra, seguidamente procedió a realizar las gestiones ante el FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), (sic) a los fines de obtener los recursos para dar cumplimiento al pago del monto establecido en el contrato de opción; para ello se designo (sic) como operador financiero ante el FONDO DE AHORRO VOLUNTARIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), (sic) al Banco de Venezuela; igualmente solicita crédito a la empresa PDVSA (sic) para la cual labora, el cual fue aprobado bajo la figura de la Hipoteca de Segundo Grado. El crédito solicitado por ante el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) (sic) fue aprobado en fecha 02-10-2.013, es decir, dentro del termino (sic) establecido en el contrato de opción de compra (…) pero este fue liquidado o transferido al operador financiero Banco de Venezuela el día 07-05-2.014 (…) Rechazo, niego y contradigo, lo alegado por la demandada reconviniente en su mutua petición, al señalar solo (sic) de estar obligada a reintegrarle al Señor JORGE PRADA RIVAS, (sic) la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 135.000,00). Ciudadano Juez, la demandada reconviniente, lo que tiene que convenir y cumplir de venderle a mí representado JORGE PRADA RIVAS, (sic) junto con sus comunero, (sic) el bien inmueble que se especifica en el contrato. .- Rechazo, niego y contradigo, la pretensión del demandado reconviniente, en que mi representado incumplió con la forma de pago establecida en el contrato de opción de compra, antes por el contrario, para el momento de la firma del contrato de opción, se le hizo entrega a la Ciudadana WISMELKIS MEDINA GALLARDO, (sic) de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en cheque de Gerencia Nro. 00134799 del Banco Provincial, y como los ofertantes no se presentaron para la firma definitiva del documento de compra venta ante la Oficina de Registro Publico (sic) respectiva, por tal motivo el Operador Financiero (Banco de Venezuela) no pudo hacerle entrega de los respectivos pagos. (…) Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el
demandado reconviniente, al pretender endosarle a mí representado una acción que fue realizada por un Tercero (Banco de Venezuela), como es la de redactar un documento donde aparece él y la Señora: Benita Filomena Rivas de Prada. Tal situación, no es imputable a las partes que suscribieron el contrato de Opción de compra. Aunado a ello, estamos en presencia de un error material por parte de un tercero de la relación contractual encargado de redactar el documento definitivo de Venta, por cuanto para su redacción este debió tomar en cuenta únicamente a los que suscribieron el contrato de Opción de Compra Venta, que son mí representado JORGE PRADA RIVAS, (sic) y los ciudadanos WISMELKIS MEDINA GALLARDO, ALEXIS MEDINA GALLARDO y BENITO MEDINA GALLARDO. (sic) (…)” (Como se infiere de los folios 106 al 114 y del expediente bajo estudio).-
Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas éstas que fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por otro lado, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del mismo código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De tal normativa se desprenden claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Administrador de Justicia pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-
Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende Contrato de Opción de Compra Venta, acompañado por la demandante- reconvenida a su escrito libelar como instrumento fundamental y ratificado en su valor probatorio por la demandada-reconviniente, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio veintiséis (26) al treinta y tres (33) de la Primera Pieza de este expediente.-
En esa sintonía, el contrato de opción de compra venta conforme a sentencia de fecha 26 de junio de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el precio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no
hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.-
Ahora bien, de un análisis del referido negocio jurídico se vislumbra claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, coligiéndose la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte la vendedora ofertante se comprometió a vender un inmueble distinguido con el N°: 70 de la manzana M-42, en la calle Caicara de la urbanización Fundemos (Alto de los Godos), Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas y la compradora optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cancelando la inicial mediante cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) entregados a los oferentes en ese mismo acto, y la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), sería cancelada dentro de un plazo de 90 días continuos, más 30 días de prórroga. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-
Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados en el escrito de reconvención así como lo expuesto en el escrito de contestación a la misma, todo ello en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló la demandada-reconviniente que vencido el lapso de noventa (90) días más treinta (30) días de prórroga el comprador Jorge José Prada Rivas, no cumplió con su obligación de entregar la cantidad del precio pautado en la Cláusula Tercera del contrato objeto de litigio, alegando que los primeros noventa días (90) vencieron el 26 de diciembre de 2013 y los treinta (30) días de prórroga culminaron el 26 de enero de 2014, siendo que, cuando el Registro Público fijó el 22 de mayo de 2014 para la firma del documento de venta, ya se había extinguido el tiempo establecido en el contrato. Por su parte, la demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo los hechos y arguyó que solicitó un crédito por ante el Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV), el cual fue aprobado el 02 de octubre de 2013 dentro del término establecido en el contrato de opción de compra y que, según sus dichos, fue liquidado el día 07 de mayo de 2014. Se desprende de actas que, el accionante había efectuado un abono de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00) serían cancelados mediante la emisión de tres (03) cheques de gerencia. Asimismo, se cita la cláusula tercera del referido negocio jurídico: “TERCERA: El precio pactado en esta Opción de Compra – Venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que pagara EL OFERIDO a LOS OFERENTES de la manera siguiente: Una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que entrega en este acto a LOS OFERENTES mediante cheque de gerencia del Banco Provincial signado con el N° 00134799 emitido a nombre de la Ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO y la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) dentro de un lapso no mayor de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento., lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez, por treinta (30) días, que comenzara a transcurrir vencido el lapso original aquí establecido. El monto aquí señalado será cancelado mediante la emisión de tres Cheques por las cantidades que se especifica a continuación: 1) Un cheque por la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 116.666,oo a favor de la Ciudadana WISMELKIS MARIA MEDINA GALLARDO. 2) Un Cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 266.666,oo) a nombre del Ciudadano ALEXIS JOSE MEDINA GALLARDO y 3) Un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 266.666,oo) a nombre de la Ciudadana YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI.”
Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de reconvención y contestación a la reconvención, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta Alzada, que del texto del contrato de opción de compra venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por las contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), la forma y el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva, contando la compradora con un total de ciento veinte (120) días continuos computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue, vale decir, del 26 de septiembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014.-
Así pues, denota este Administrador de Justicia que en el contrato se fijó un monto único a razón de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por su parte, la compradora aportó a los autos contrato de opción, valorado oportunamente por esta Superioridad y del cual se desprende la cancelación de una primera parte por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), mediante cheque de gerencia Nº: 00134799 del Banco Provincial de fecha 16 de septiembre de 2013, restando la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,00), que se cancelarían mediante tres cheques de gerencia a favor de los demás Co-contratantes. No se desprende en el referido contrato que la parte accionante se haya comprometido a pagar el resto de la cantidad Supra mencionada a través un crédito. Por tanto, la compradora no demostró haber cancelado la cantidad acordada en el contrato. En ese sentido, si bien la compradora (demandante-reconvenida) aportó a los autos una gran cantidad de elementos probatorios, no es menos cierto que no demostró la cancelación de la totalidad del monto de venta fijado, sólo demostró el pago parcial, toda vez que la entidad bancaria Banco Provincial informó al juzgado de origen, sobre la emisión de un cheque de gerencia signado con el N°: 00134799 de fecha 16 de septiembre de 2013 a favor de la ciudadana Wismelkis Medina, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). (Vid. folio 21 de la segunda pieza). Por tanto, habiendo fenecido el lapso preestablecido, el cual discurrió desde el 26 de septiembre de 2013, hasta el 26 de enero de 2014, sin que la compradora cancelara la totalidad de la obligación contraída, a criterio de este Órgano Jurisdiccional se configura una violación de la Cláusula Tercera del contrato de marras, resultando en consecuencia, procedente el requisito en análisis. Y así se decide.-
En base a lo anterior y estando llenos los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta superioridad considera que la reconvención por Resolución de Contrato ha de prosperar en derecho, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Ahora bien, estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Operador de Justicia lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente, denunció que la decisión objeto de revisión se encuentra viciada y que según sus dichos, se configura el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.
Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falta de aplicación que alude a lo siguiente: Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N°: 2012-697; N°: 092, del 15-3-2017.Exp. N°: 2016-508; y N°: 359, del 20-7-2018.Exp. N°: 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N°: 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que:“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas
Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Ahora bien, en razón a lo expuesto cabe destacar, que el juez como director del proceso y conocedor del derecho por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, aunado al hecho que estamos ante un verdadero estado de derecho y de justicia donde sus operadores tenemos la obligación de cumplir los nuevos paradigmas al servicio del justiciable, siendo proactivos y haciendo valer ante todo la verdad procesal del débil jurídico, en aras de impartir una tutela judicial efectiva.
En aras de ilustrar el presente fallo es de traer a colación el criterio reiterado en un caso análogo, por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, dentro de las cuales podemos señalar la Sentencia N° 241 de fecha 30 de Abril del 2002, Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, doctrina de Sentencia N° 297 de 15 de julio de 1993; caso: Corporación Garroz S.A C/ Urbanizadora Colorado C.A. Expediente 92-140 la cual señaló: “La sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho solo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo que le es dable al Juez como consecuencia del principio Iura Novit Curia.”
Por tanto, aprecia este Jurisdicente que la recurrida no incurrió en los vicios bajo estudio en virtud de estableció hechos existentes en la presente causa por cuanto el presente asunto versa sobre Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, aplicando la norma correspondiente en materia de contratos, por tanto, no procede la denuncia formulada por el recurrente de autos. Y así se decide.-
Del Fondo del Asunto.
De la anterior declaratoria, pasa es Operador de Justicia a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el cumplimiento del contrato de opción compra venta pactado entre los ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo, Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, con el ciudadano Jorge José Prada Rivas, sobre el inmueble distinguido con el N°: 70 de la manzana M-42, en la calle Caicara de la urbanización Fundemos (Alto de los Godos), Parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, afirmando el accionante que lo manifestado por los co-demandados y su negativa de no cumplir con la firma del documento definitivo de venta es un acto de incumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compra venta, toda vez que, solicitó un crédito que no fue aprobado dentro del término establecido para efectuar el pago, alegando además, que el atraso fue responsabilidad de un tercero (Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda FAOV).-
A mayor abundamiento, se desprende que la teoría general del contrato, estudia todo lo relacionado con esta fuente principalísima de obligaciones, es decir, concepto, clasificación, estructura, efectos y terminación. Dentro de tal teoría, encontramos los hechos, actos y negocios jurídicos, siendo este último, el acto por el cual un sujeto de derecho regula sus intereses propios en las relaciones con los otros, con sujeción a las normas que el ordenamiento jurídico dispone para determinar sus efectos jurídicos; y los cuales pueden ser unilaterales y bilaterales. Por su parte, el negocio jurídico bilateral consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o
solución de un asunto de interés común. Estos a su vez, se clasifican en acuerdos, convención y contratos.
Contempla el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Del mismo modo, la doctrina señala el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Así las cosas, el tratadista venezolano Eloy Maduro Luyando, en relación al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, estableció lo siguiente:
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1.159) del Código Civil; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (artículo 1.264) del Código Civil; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
En lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El anterior texto normativo citado estatuye que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.
Por otro lado, tenemos que:
“Es el contrato por el cual dos o más personas se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta…(sic). En Venezuela, … en el caso de la promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato…(sic). (Tomado de la obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima Sexta Edición, año 2006).
“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio… (omissis). (Tomado de la obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando Emilio Pittier Sucre, UCAB, Caracas 2007).
De los criterios doctrinarios que preceden, y los cuales comparten plenamente este jurisdicente, se colige entonces, que el contrato de compra venta constituye el objeto de la promesa bilateral de compra y venta o contrato preparatorio de compra venta.
En tal sentido, cabe observar que el artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. Tal disposición está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ellos los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En colorario de lo anterior, consagran los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, se desprende que, si bien es cierto el accionante efectivamente realizó las gestiones pertinentes a fin de cancelar el monto restante con ocasión al contrato de opción de compra venta bajo estudio, no es menos cierto que logró obtener liquidez una vez vencido con creces el lapso estipulado en el contrato y así fue demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el demandante de autos no efectuó la respectiva notificación a los demandados de autos sobre la solicitud del crédito mencionado con anterioridad o su interés por celebrar un nuevo contrato o prorroga con el fin de dar cumplimiento a la Obligación contraída.
Finalmente, y tomando en consideración lo Supra lo expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiendo declarar Con Lugar la reconvención planteada, Sin Lugar la demanda y quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2023, por el abogado Jorge Cesín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge José Prada, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se Confirma, en todas sus partes la decisión recurrida. En tal sentido:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar, la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por el ciudadano Jorge José Prada Rivas, en contra de los ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo, Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo.-
SEGUNDO: Se declara Con Lugar, la Reconvención por Resolución de Contrato, planteada por la parte demandada ciudadanos Wismelkis María Medina Gallardo, Alexis José Medina Gallardo y Benito Isaac Medina Gallardo, en contra de la parte demandante ciudadano Jorge José Prada Rivas.-
TERCERO: Se ordena el reintegro de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), al ciudadano Jorge José Prada Rivas, por concepto de la suma dinero entregada como pago parcial.
CUARTO: Se ORDENA realizar el cálculo de la indexación judicial del monto a reintegrar.
QUINTO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de cognición el 11 de junio de 2014, y se ordena librar oficio una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Diez (10) de Mayo de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA DE SALVO.-
En esta misma fecha siendo las 02:55 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ROSA DE SALVO.-
PJF/RDS/rsj
Exp. Nº: 013.111.-
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