REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 15 de marzo de 2024, por el profesional del derecho FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A,(PEQUIVEN, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del DISTRITO Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el No.35, Tomo 148-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el No. G-20000107-0, quien propone formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. 017-2023, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 008-2017-00295, donde declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.- Previamente, se observa, que con la misma fecha: 15/03/2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe dicho recurso y los siguientes anexos: 1.- Constante de Cuatro (04) folios útiles copias certificadas de documento poder, otorgado por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), previa su confrontación con el original presentado por el abogado anteriormente identificado. 2.-Seis (06) folios útiles, actuaciones administrativas, entre ellas, la providencia impugnada en nulidad por la demandada. En consecuencia, procede esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto lo cual implica consecuencialmente la revisión de la misma en cuanto a la competencia y requisitos exigidos por la Ley:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto el profesional del derecho FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A,(PEQUIVEN, S.A) antes identificado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. 017-2023, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 008-2017-00295, donde declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, esta Juzgadora observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. En tal sentido se debe notificar del libelo de demanda interpuesto al tercero afectado: ciudadano ADELIS RAFAEL ZULETA, titular de la cédula de identidad No.V-13.000.816, con domicilio en la Urbanización el Pinar, edificio Pino Moro 4, apartamento PB, para lo cual se ordena librar Exhorto de notificación a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que sea practicada su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al ciudadano ADELIS RAFAEL ZULETA, como tercero afectado, en la siguiente dirección: Urbanización el Pinar, edificio Pino Moro 4, apartamento PB, para lo cual se ordena librar Exhorto de notificación a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que sea practicada su notificación.- Se insta a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A,(PEQUIVEN, S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del DISTRITO Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, ajo el No.35, Tomo 148-A Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Bajo el No. G-20000107-0, demandando la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares en contra de la Providencia Administrativa Nro. 017-2023, de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, como consecuencia del Procedimiento Administrativo Nro. 008-2017-00295, donde declaró CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2017-00295, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Nonagésimo Séptimo con Competencia Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Administrativos, Tributario, Agrario y especial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a las forma prevista en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que el Alguacil acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda, conforme a las previsiones establecidas en el articulo 82 ejusdem y a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar la misma. Así mismo, se designa CORREO ESPECIAL al abogado en ejercicio FRANCISCO ALEJANDRO ANDRADE MASS, a los fines de que consigne ante los Tribunales del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el exhorto oficio y copias certificadas anteriormente ordenadas. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano ADELIS RAFAEL ZULETA, titular de la cédula de identidad No.V-13.000.816, con domicilio en la Urbanización el Pinar, edificio Pino Moro 4, apartamento PB, para lo cual se ordena librar Exhorto de notificación a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a los fines de que sea practicada su notificación, antes identificado, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.); instando a la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. SEPTIMO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. OCTAVO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas este Tribunal y transcurridos los lapsos de Ley, se procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. NOVENO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente a los fines tramitar las notificaciones ordenadas en los particulares anteriores, se sirva consignar las copias simples necesarias y ordenadas, dentro de los cinco (05) días hábiles a su notificación.-.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Siendo las 01:35 p.m. AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. MARISOL MENDOZA RINCÓN
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

Abg. ISANDRA PÉREZ
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:35 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión de admisión.-


Sentencia: PJ00120240000-00002
Número Asiento Diario: 02.-


MBMR/mmr