REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000637.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.937.744.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE ZAMBRANO y FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.167 y 31.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, titular de las cédula de identidad N° V-9.636.805.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°219.863.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón de recurso de apelación ejercido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, en fecha 20 de septiembre del año 2023 (folio 95), contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023 en la causa judicial N° KP12-V-2023-000026 (folio 86 al 94), la cual fue oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expedientea la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 10 de octubre del año 2023 (folio 99).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada el día 14 de febrero del año 2023, por el ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ, contentiva de pretensión de desalojo de local comercial conforme el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, delatando que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2022 y enero del año 2023 (folio 01 al 02), la cual fue admitida en fecha 15 de febrero del año 2023 (folio 9).

Luego, en fecha 20 de marzo del año 2023, el ciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, asistido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda en la que solicita sea desestima la demanda en razón de haber cosa juzgada por lo que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de que no se agotó la vía administrativa conforme la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre del año 2020 (folio 15 al 17).

Después, el día 28 de abril del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(folio 48 al 51), cuya decisión fue confirmada por efecto de la apelación en el expediente KP02-R-2023-000342 (folio 148 al 152).

Posteriormente, en fecha 17 de mayo del año 2023 se celebró audiencia preliminar (folio 56 al 57), y el día 22 de mayo del año 2023 la recurrida publicó auto de fijación de los hechos y límites de la controversia (folio 58), y en fecha 01 de junio del año 2023 providenció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (folio 68).

Ulteriormente, el día 26 de julio del año 2023 se efectuó la audiencia oral en la que la primera instancia de cognición declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial contenida en la demanda que dio inicio a este juicio (folio 83 al 84), cuyo extenso publicó en fecha 14 de agosto del año 2023 (folio 86 al 94).

Finalmente, en fecha 31 de octubre del año 2023 el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, en condición de apoderado judicial del ciudadano demandado YEENI HARRIZON PIÑA VERDE, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en la que delató que la demanda es inadmisible por quebrantar la cosa juzgada (folio 157).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que la pretensión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en el desalojo de un inmueble arrendado para uso comercial, y en tal sentido es importante precisar que el artículo 1.579 del Código Civil, establece lo siguiente:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Por lo tanto, se observa que el Código Civil, en relación al contrato de arrendamiento de cosas, denominado por los Romanos, como la locatio-conductiorerum, y considerado así por el Código Napoleónico, se caracteriza por ser oneroso, lo que se concreta con el pago del canon de arrendamiento, que es precisamente la contraprestación de quien da la cosa arrendada, denominado arrendador, que a su vez constituye la causa del contrato por una parte (arrendador), y la necesidad gozar la cosa arrendada por la otra parte (arrendatario).

Al respecto, es importante precisar que en la República Bolivariana de Venezuela, el arrendamiento de locales comerciales está regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece las causas de desalojo, cuyos supuestos establecidos en el literal A, fue invocado por el ciudadano demandante como fundamento de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, cuyas disposiciones son del siguiente tenor:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.


Ahora bien, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 4 de agosto del año 2005, bajo el número 01, folio 01 al 03, Tomo 3, protocolo primero, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de propietario del ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, respecto del inmueble objeto del presente juicio de desalojo (folio 03 al 05).

2. Copia de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del estado Lara, plano de mensura emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio General de Brigada Pedro León Torres, y cédula de identidad del demandante de autos, instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas contiene el negocio jurídico de venta efectuado entre el ciudadano Pedro Domingo Oropezae Isidro Antonio Pereira Vázquez, titulares de la cédula identidad V-418.126 y V-1.436.440, respectivamente; la ubicación y medición del terreno, y la identidad del accionante; cuyos hechos no constituyen prueba alguna de la veracidad o falsedad constitutivo de la pretensión (folio 06).

3. Boucher de pago efectuado a una cuenta del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, los cuales se desechan pues no se determina los datos del depositante, y por ende, resultan irrelevantes a los efectos de dilucidar el conflicto sustancial a que se contrae el presente asunto judicial (folio 18 al 28 y 62 al 64), así como las copias insertas al folio 70, 72 al 74.

4. Transferencias electrónicas efectuadas en beneficio del ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZRODRÍGUEZ, que se desechan por cuanto los pagos no correspondena los cánones de arrendamiento que el demandante afirma le adeuda el arrendatario (folio 29 al 32 y 71), así como las copias insertas en el folio 75 al 77.

5. Copia de decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de noviembre del año 2022 en el expediente KP02-R-2022-MANUAL#709, y auto dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del estado Lara en fecha 30 de noviembre del año 2022 en el expediente KP12-V-2021-000026, y copia de la cédula de identidad del ciudadano Alfredo José Sánchez Cuvero, titular de la cédula de identidad V-16.258.410, y copia de acta suscrita ante la Prefectura del Municipio Torres; cuyas instrumentales se desechan por manifiestamente impertinentes conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no evidencia ni la veracidad ni la falsedad del hecho constitutivo de la pretensión (folio 33 al 42 y 78 al 80).

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas que constan en el expediente y contrastados con los alegatos de las partes, ha quedado evidenciado que la relación sustancial que vincula a las partes en el presente juicio consiste en un contrato de arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial.

En tal sentido, precisa que la determinación de la verdad de los hechos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción conlleva un análisis exhaustivo de las pruebas, lo cual resulta un mandato legal establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas prevé la distribución legal de la carga de la prueba.

En efecto, la carga de la prueba le corresponde a las partes quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones, lo cual se conoce bajo el aforismo “onus probandi”, que exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, que a su vez se vincula con el principio dispositivo, el cual consiste en que son las partes la que alegan los hechos, y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por lo tanto, la teoría de la carga de la prueba, no solamente consiste en la distribución de la carga de probar los alegatos de hecho expuestos en el proceso, sino también en la teoría de las consecuencias de la falta de la prueba, que respecto al juez o jueza, es una regla de juicio, y en este sentido se destaca el criterio doctrinal del jurista español Juan Montero Aroca, en la obra “La Prueba en el Proceso Civil” (año 2005), en la cual manifestó lo siguiente:

De este modo la doctrina de la carga de la prueba con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante una afirmación de hecho no probada, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba; siempre con relación al juez,... Pág. 113.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292, publicada en fecha 03 de agosto del año 2022, analizó las reglas de la carga de la prueba, y estableció lo siguiente:

Tenemos entonces, que la carga de la prueba presenta varias características, siendo aplicable a toda clase de proceso, y contiene reglas objetivas para el juez y para las partes, estableciendo a cuál de las partes le corresponde probar un hecho determinado, entre otros, determinando sus reglas la doctrina y la dogmática jurídica así:
1.- Onus probando incumbit actori. Al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones.
2.- Reus in excipendi fict actori. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa.
3.- Actore non probante reus absolvitur. Si el demandante no prueba los hechos en que funda su demanda, el demandado será absuelto.
4.- Incumbit probatio ei qui dicit non qui negate. Incumbe probar al que afirma no al que niega (negaciones absolutas o genéricas).

En consecuencia, se comprende que al demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones, y al demandado sus respectivas excepciones, y que el incumplimiento de la carga de la prueba, implicará para la parte negligente, asumir los resultados desfavorables del proceso judicial.

Ahora bien, en el caso concreto pretende el demandante de auto el desalojo de un inmueble para uso comercial en razón de que el arrendatario demandado no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2022 y enero del año 2023, lo cual constituye un hecho negativodefinido; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 7, publicada en fecha 16 de enero de 2009, consideró lo siguiente:

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.

En tal sentido, se entiende que los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78), comprendiendo que, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Pero, cuando se trata de un hecho negativo definido, se considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario, por ende puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada, es decir, un hecho negativo definido es susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida.

Por ende, debió la parte demandada demostrar que efectivamente si ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento que indica el demandante están insolutos (hechos positivos concretos que desvirtuarían las aseveraciones de la parte demandante), por lo que al no quedar establecido en el pleno contradictorio se considera que hay plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, por lo que resulta procedente la pretensión de desalojo, y por consiguiente, se desestima la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

Asimismo, considera esta juzgadora que es forzoso desestimar la delación de la parte demandada recurrente en el escrito de informe presentado ante esta Alzada en cuanto a que resulta inadmisible la demanda por haberse configurado la cosa juzgada, por cuanto ello fue aducido en la perentoria contestación como una cuestión previa, cuya incidencia fue resuelta siendo declarada sin lugar dicha excepción por la primera instancia de cognición, cuya decisión fue confirmada por efecto de la apelación en el expediente KP02-R-2023-000342, por lo que resulta inoficioso hacer nuevo pronunciamiento sobre ello, porque se trata de una delación que ya ha sido resuelta.

Finalmente, respecto a la delación de que no se agotó la vía administrativa conforme la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de octubre del año 2020, al respecto, se destaca de la referida decisión lo siguiente:

Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

En efecto, el agotamiento previo de la vía administrativa respecto al arrendamiento inmobiliario para uso comercial únicamente se aplica para el decreto de la medida cautelares de secuestro, lo cual resulta cónsono con la disposición legal prevista en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a fin de presentar la demanda contentiva de pretensión de desalojo no se requiere agotar la vía administrativa, como erradamente lo afirmó la parte demandada en la perentoria contestación.

Por consiguiente, la sentencia dictada por la primera instancia de cognición en el asunto judicial N° KP12-V-2023-000026, está conforme a Derecho, lo que inexorablemente conlleva la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ÓSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.863, actuando en condición de apoderado judicial delciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE titular de las cédula de identidad N° V-9.636.805, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023 en la causa judicial N° KP12-V-2023-000026.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contenida en la demanda presenta por el ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.937.744, asistido por el abogado FRANCISCO ZAMBRANO GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.741. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE titular de las cédula de identidad N° V-9.636.805, desalojar y entregar desocupado de personas y cosas el inmueble ubicado en la calle José Luis Andrade, con carrera Bolívar, Sector Trasandino de la Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Calle José Luis Andrade con quebrada Carora, que es su frente, Sur: casa solar que es, o fue de Rafael Castro, Este: Local que es, o fue de Godofredo Arispe, y Oeste: Quebrada Carora, en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2023 en la causa judicial N° KP12-V-2023-000026.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO alciudadano YEENI HARRIZON PIÑA VERDE titular de las cédula de identidad N° V-9.636.805, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (01/03/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (1:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000637.