REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Marzo del año dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001438
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESICA CAROLINA MURILLO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.905.715, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMERSON EMILIO RIVERO TORO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-207.690, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO MURILLO AGUILAR y LEONOR MONCADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.502.100 y V-25.499.014 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente juicio mediante escrito liberal de fecha 15/06/2023, previo sorteo de la ley le corresponde a este juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer la presente causa, concediéndole entrada en fecha 19/06/2023, y siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho en fecha 30/06/2023 y se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Público.
Se acordó librar compulsa de citación en fecha 14/07/2023 previa diligencia consignada por la accionante, de la cual consta consignación realizada por el alguacil en fecha 18/07/2023 de las compulsas debidamente firmadas por los demandados.
En fecha 10/008/2023 el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía.
Posteriormente, en fecha 20/09/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se aperturó lapso probatorio.
La accionante en fecha 10/10/2023 mediante diligencia consignó la publicación del edicto en el periódico respectivo.
En fecha 23/10/2023 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la accionante. Venciendo el lapso de evacuación de las mismas en fecha 06/12/2023 y comenzó a transcurrir el término para la presentación de informes.
Por cuanto no fue consignado escrito de informe alguno, se fijó lapso para dictar sentencia mediante auto dictado en fecha 15/01/2024.

Posterior a la sustanciación del procedimiento de citación, en fecha 17/02/2023 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta por ante la Secretaría del Tribunal y en fecha 01/03/2023 presentaron escrito de contestación. Seguido a la promoción, admisión y correspondiente evacuación de pruebas, se dictó auto en fecha 14/06/2023 advirtiendo sobre el término de informes, y por cuanto no se presentó escrito de informe alguno se procedió en fecha 10/07/2023 a dictar auto fijando lapso para dictar la presente sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.
La parte actora en su escrito libelar alegó que posee los apellidos correspondientes a su madre y al ciudadano que la reconoció ante el Registro Civil y de lo cual consta en acta de nacimiento consignada junto a referido escrito. Sin embargo, sobre ello enfatizó que el ciudadano no es su padre biológico, toda vez que solo la reconoció y al año siguiente se separó de su madre, manifestando que nunca compartió momentos de padre e hija con el ciudadano demandado, y todas las responsabilidades sobre ella las asumió su madre, razón por la cual desea solamente llevar los apellidos de su madre y no del ciudadano PEDRO MURILLO. Finalmente solicitó que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión incoada y le sea adjudicados los apellidos de su madre.-


ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De la visualización de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, no se denotó escrito de contestación alguno.-

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

• Consignado junto al escrito libelar y ratificada en el lapso probatorio, marcada “A”, cursante al folio 03, Copia Certificada expedida en fecha 03/11/2021 por el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta La Victoria del Municipio Paez del Estado Apure del acta de nacimiento N°128 del año 1997. De la anterior se evidenció que se encuentra asentado como padres de la ciudadana YESICA CAROLINA, los ciudadanos PEDRO PABLO MURILLO y LEONOR MONCADA MENDOZA, previamente identificados, a través de la documental se valora el reconocimiento realizado por el demandado a favor de la demandante. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en lapso probatorio, marcadas “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 4 al 06, concernientes a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YESICA CAROLINA MURILLO MONCADA, PEDRO PABLO MURILLO AGUILAR y LEONOR MONCADA MENDOZA. De la anterior se valora la identidad de los intervinientes de la presente causa, así como también la concordancia del N° de cédula del ciudadano PEDRO MURILLO en el acta de nacimiento. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidenció escrito de promoción de prueba alguno.-

-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el cual versa sobre una impugnación de paternidad, la cual es intentada por la accionante bajo fundamento del artículo 208 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece que “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos (…)”.
En este mismo sentido, entendiéndose que la presente se subsume a la relación paterno-filial entre el difunto y la demandada, y que los demandantes pretenden desvirtuar, para intentar la misma debe existir el reconocimiento otorgado a la persona sobre quien se pretende impugnar dicha paternidad. Igualmente, es relevante considerar lo que establece, en su obra de lecciones de Derecho de la Familia, define la filiación extramatrimonial como el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre, cuando los padres no están casados ni para la época de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento. La filiación debe probarse y la prueba por excelencia es el reconocimiento, que puede ser voluntario; es decir aquel que deriva de la declaración espontanea de paternidad o maternidad efectuada de alguna de las formas prevista por la Ley; y, el reconocimiento forzoso, es decir, aquel que se impone por fuerza de Sentencia.
Así pues, las acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar y, para ello, se hace necesario para quien juzga hacer referencia a lo establecido en el Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En misma sintonía, se evidencia en el caso de marras se impugna la paternidad reconocida por el ciudadano PEDRO PABLO MURILLO AGUILAR, a favor de la hoy demandada, YESICA CAROLINA MURILLO MONCADA, dicho reconocimiento que quedó asentado en acta de nacimiento N°128 de fecha 20/06/1997 ante el Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, La Victoria del Municipio Paez del Estado Apure.
Para desvirtuar la paternidad reconocida sobre la demandada, dentro del presente procedimiento se dispone de la variedad de pruebas para demostrar la certeza de dicho reconocimiento, o en su defecto, si la reconocida es realmente hija de quien presume ser, entre mencionados medios de pruebas, se cuenta con la prueba de experticia hematológica o heredobiológica con la que se puede determinar el parentesco consanguíneo entre los impugnantes y el impugnado, pues es así considerada por el legislador a través de jurisprudencias, y entre una de ellas, se procede a citar la Sentencia N° 289 de fecha 02 de Agosto de 2022, expediente N°19-541 con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS:
Ahora bien, respecto a la presunción contenida en el artículo 210 del Código Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831, explicó lo siguiente:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En este estado, estima oportuno esta Sala referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que un individuo tenga de este dato tan trascendental resulta muchas veces esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho esta Sala que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006).”

De este modo, posterior a la revisión exhaustiva de los medios de prueba cursantes en autos, se connota la ausencia de promoción, evacuación y consignación previa de prueba heredobiológica alguna que determine fehacientemente el parentesco sanguíneo entre el demandado y la accionante, siendo insatisfactoriamente probada la misma, siendo dicha situación prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Corolario a lo anterior es preciso enfatizar la omisión del asistente judicial de la accionante al no traer a los autos examen de ADN, o en su defecto, promover la prueba heredobiológica, éste que es el medio probatorio por excelencia para los juicios de esta naturaleza, toda vez que demuestran certeramente el parentesco consanguíneo que existe entre una persona y otra, en consecuencia resulta insuficiente, además de infructuoso, la sola consignación de documentales para desvirtuar el reconocimiento otorgado por el demandado a favor de la accionante con la premisa de que no es su padre biológico sin la demostración contundente de ello. Asimismo, la carga probatoria de desvirtuar el parentesco del demandado con la accionante, correspondía a ésta última, misma que no consignó, ni promovió, es decir, no logró eficazmente demostrar lo alegado por éste en el escrito libelar, por lo que es pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 254 del código ut supra mencionado:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de
Sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Por el razonamiento expuesto anteriormente, resulta imperioso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la pretensión incoada, toda vez que no se demostró en autos lo pretendido por la actora en contra del demandado, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO.
Por razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana YESICA CAROLINA MURILLO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.905.715, de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO PABLO MURILLO AGUILAR y LEONOR MONCADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.502.100 y V-25.499.014 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° y 165°. Sentencia N°: 102. Asiento N°: 37.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:54 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.