REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001667
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-3.533.661, y domiciliada en los Estados Unidos de Norte América.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS LATUFF BRICEÑO, MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, PEDRO PABLO DURAN PARRA, ADELMARY YERALDINE ALVAREZ PEÑA y JOSE ANGEL PEREIRA FLORES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.504, 245.373, 108.607 y 199.729, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELBA SIDNEY RODRIGUEZ SANTIAGO, HERNAN JOSE AGUILERA RODRIGUEZ y LILA BELEN VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.264.618, V-1.068.604 y V-18.785.465, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS ELBA RODRIGUEZ Y HERNAN AGUILERA: LUDY PEREZ DE GONZALEZ, LUZMILA ANCHIETA DE MONTILLA y JUAN CARLOS PERNÍA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.102, 120402 y 63.103, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA LILA BELEN VALDEZ: ROMER JOSE GRATEROL ROJAS y EDY DEL CARMEN MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.396 y 205.106, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADA RECUSANTE: ABG. EDY DEL CARMEN MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.106

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
INADMISIBLE RECUSACIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la recusación interpuesta por la ABG. EDY DEL CARMEN MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.106 en mi contra en fecha 05/03/2024 en los siguientes términos:
“…Quien suscribe; EDY DEL CARMEN MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N205.106, actuando en éste acto con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, ante usted ocurro para exponer:

Tal como se evidencia en auto de fecha 01 de Marzo del 2024 éste Tribunal en clara contravención del procedimiento previsto por los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de preclusión de los actos procesales y soslayando el derecho constitucional al debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; modificó el procedimiento de incidencia por cuestiones previas con la clara intención de favorecer a los accionantes
En ese orden de ideas, le advertimos en escrito de fecha 01 de Marzo del 2024 antes de que constara en autos la decisión sobre los ilegales planteamientos formulados por la parte actora, pues su pretensión ha sido librarse de las consecuencias de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas invocadas por los demandados y ante tal capricho ha cedido éste tribunal.
Dicha situación constituye no solo un error inexcusable de derecho sino un abuso del mismo, pudiera incluso hablarse de un abuso de autoridad; pues ningún juez puede subvertir el orden procedimental previsto en las normas y cuya rigidez tiene como uno de sus fundamentos garantizar la igualdad de las partes en contienda. Así las cosas, usted ciudadana juez ha colocado en ventaja O los demandados; permitiendo la subsanación voluntaria de una cuestión previa fuera de la etapa procesal destinada para ello y librándolos por ejemplo de la correspondiente condenatoria en costas a la que inevitablemente se enfrentarían toda vez que la cuestión previa relativa a la falta de capacidad de postulación NO ES SUBSANABLE y por tanto no existe otro destino para éste procedimiento que su extinción tal como lo prevé el articulo 354 eiusdem.
Consecuencia de esa desatinada y maliciosa decisión por usted proferida queda en evidencia su incapacidad subjetiva para conocer el asunto; pues manifiesta e injustamente ha decidido con parcialidad, protegiendo los intereses particulares de los actores en detrimento del orden público procesal. Por ello, es indudable que debe usted apartarse de inmediato del conocimiento del presente asunto y en consecuencia la recusamos en éste acto.
En ese sentido, la jurisprudencia patria ha reconocido que las causales de recusación no son taxativas, sino que abarcan cualquier situación que pudiera ver comprometida la imparcialidad del juez, sobre ese tema consideramos pertinente citar sentencia de fecha 07 de agosto del 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que indicó lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospecho de parcialidad....La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas por el artículo 82 del CPC...”
Consideramos pues que la imparcialidad de usted como juzgadora se ha visto comprometida con la comisión de un error inexcusable de derecho.
Debemos además mencionar que de la situación aquí presentada se colocará al tanto a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia órgano encargado de la remoción de los jueces provisorios, toda vez que la decisión por usted tomada carece de razones jurídicas y ha de aperturarse la investigación correspondiente para determinar las responsabilidades a que haya lugar.
Es justicia que solicitamos en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su Presentación..”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 642, de fecha 20 de julio de 2004, Expediente Nº 04-082, se refirió como sigue:
“…De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil. A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial.
En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso Jeannette Beatriz Ariza y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad. Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal. La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002. Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Queda así, pues, establecida mi facultad como Magistrado Presidente de la Sala recusado de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal).
En la misma línea de pensamiento, debe señalar esta sentenciadora que en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, dejó expuesto lo siguiente: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.
Para mayor abundamiento en abono de lo antes explanado, es relevante señalar lo dispuesto por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2006, caso R.E. MONSERRAT, solicitud de recusación, donde ratifica el criterio de la Sala Constitucional, así:
“…Sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario, que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nro. 512 de fecha 19 de marzo del 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice: “…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes…”. De acuerdo al referido criterio, es facultad de Juez recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil…”. (Resaltado del Juzgado).
Según el referido criterio que ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nº 592, del 20 de marzo de 2006, Nº 533 del 07 de junio de 2010 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez recusado puede decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en el Código de Procedimiento Civil, estando dicha facultad de revisión y pronunciamiento del propio Juez recusado en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el Principio Procesal de Celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida la facultad como Jueza Recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamentos no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo análisis, la abogada recusante hizo uso de esta extraordinaria institución sin fundamento y prueba alguna, pues alega hechos que son propias de la facultad sustanciadora que concede la norma a este órgano jurisdiccional, pues bajo ningún contexto esta operadora de justicia tenía fundamento alguno para negar la petición realizada por el abogado ALEXIS LATTUF, quien asumió la representación judicial de la parte actora y más cuando se encuentra en curso la sustanciación de la incidencia de cuestión previas alegadas por su representación conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta importante que dichas defensas previas son saneadoras del proceso y más cuando la ley adjetiva le concede la posibilidad al accionante de subsanar de dos formas, una voluntaria y luego una forzosa si la misma es declarada procedente, por lo que no hay perjuicio alguno que pudiera causarse. Así se precisa.-
En mérito de lo anterior y por no haber fundamentación legal alguna para recusar a esta operadora de justicia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley conforme al precepto establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la recusación presentada por la ABG. EDY DEL CARMEN MENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 205.106 en mi contra; en consecuencia se impone a referida abogada una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00) que deberán ser cancelados al Fisco Nacional, para su ingreso a la Tesorería Nacional. Conforme al artículo 98 ejusdem. Continúese con la sustanciación del presente asunto.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 94. Asiento N°38.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

Seguidamente se publicó siendo las 09:44 a.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.