REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-000237
PARTE ACTORA: Ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.324.129, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.824 y 265.107, respectivamente., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.447.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.133

SENTENCIA DEFINITIVA
DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02/02/2023, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada a la presente demanda en fecha 07/02/2023. En fecha 14/02/2023 se procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 03/03/2023 se acordó librar compulsa de citación previa solicitud realizada, constando sobre ello consignación realizada por el Alguacil en fecha 17/03/2023 de compulsa sin firmar por cuanto la demandada se negó a hacerlo. Por consecuente, en misma fecha la demandante solicitó complemento de citación, la cual fue acordada mediante auto de fecha 22/03/2023, sobre esto ultimo riela a los autos constancia del secretario de fecha 29/03/2023 en la cual dejó asentado el traslado de este al domicilio del demandado a los fines de llevar a cabo el complemento de la citación.
En fecha 02/05/2023, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, mismas que fueron declaradas sin lugar en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/06/2023.
Asimismo, en fecha 26/06/2023 fue consignado escrito de contestación al fondo de la demanda, y subsiguientemente mediante auto de fecha 03/07/2023 se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26/07/2023.
Mediante auto de fecha 03/08/2023 fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas. Al respecto, en fecha 20/10/2023 venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó termino para la presentación de informes, de la cual su lapso de observaciones feneció en fecha 10/11/2023.
Finalmente en fecha 22/11/2023 se fijó lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar, alegó que pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido, ubicada en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indicó que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio. Aunado a lo anterior arguyó ser propietaria del inmueble anteriormente descrito en carácter hereditario, toda vez la propietaria del mismo era la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, quien en vida fuera Venezolana y titular de la Cédula de Identidad N°425.033, según documento protocolizado (que posteriormente se detallara y será valorado en acervo probatorio) y, siendo que la difunta no tuvo esposo ni hijos, correspondió a los herederos que en este caso en su representación pretende la acción la parte actora, de acuerdo a declaración sucesoral debidamente consignada anexo al escrito. Así pues, manifestó que en vida la ciudadana JUANA DURAN permitió que la hoy demandada junto a su familia viviese con ella. Sin embargo, posterior a la muerte de la propietaria en fecha 2006, la demandada continuó viviendo en el inmueble junto a su familia y ha sido imposible hacer que entregue el inmueble que es parte de la masa hereditaria, razón por la cual pretenden la acción reivindicatoria.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, quien mediante escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal correspondiente negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la accionante en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho. Pues manifestó que la demanda está siendo incoada contra la persona equivocada, toda vez que la difunta propietaria dio en venta el inmueble ante la notaria publica a la ciudadana EGILDA JOSEFINA AGUIRRRE DURAN, por lo que la ciudadana ELESDIA COLMENAREZ no tiene nada que ver en los contratos alegados, no obstante, ésta última menciona que posee título supletorio y código catastral de un inmueble construido por sus únicas expensas, enfatizando que la actora no posee título de propiedad que se acredita ni tampoco la demostración de ser dueño de la tierra sobre la cual se encuentra edificado el inmueble. Por tanto, solicita que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
• Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, a favor de Las Abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.824 y 265.107, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 04 al 09, Copia Certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23/08/2016 del documento de compra venta protocolizado ante dicha oficina y quedó asentado bajo el N°56, folio 92 al 94, tomo Primero del protocolo primero del primer trimestre del año (25/01/1954) en la cual se evidencia de la compra venta que se le realizó a la difunta JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA del bien inmueble objeto de pretensión, connotándose la titularidad del mismo y, se otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 10 al 13, documentales originales consistentes en: Constancia emitida por la Oficina Regional SAIME Barquisimeto, expedida en fecha 21/02/2019 mediante la cual se dejó asentado que la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, quien fuere en vida titular de la Cédula de Identidad N° V-425.033, se encuentra fallecida según acta de defunción N-°1087 de fecha 07/05/2006 del Registro Civil de la Parroquia Catedral. Certificación expedida en fecha 27/11/2018 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del acta de Defunción N°1087 del año 2006 de la ciudadana JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA. Solvencia sucesoral expedida por el SENIAT en fecha 26/10/2022. De las anteriores documentales se valora los herederos de la causante, acta de defunción de la misma y se evidenció en la planilla sucesoral que el bien inmueble señalado como propietario se corresponde a lo señalado en el escrito libelar, el cual es objeto de pretensión. Otorgándose valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 14 y 15, copia fotostática simple de boletín de notificación catastral expedida en fecha 7/12/2021 según se puede apreciar sutilmente toda vez que es denota poco legible correspondiente al inmueble objeto de reivindicación, siéndole asignado el Código N°130305U013060012009000 y se evidencia como propietario de la siguiente manera: “Nombre o Razón Social Propietario: ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ”. Escrito dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual el Abogado Ernesto Sánchez en representación de ELESDIA COLMENAREZ solicitó sean agregados copias fotostáticas del título supletorio del inmueble a los fines de su inscripción en Catastro Municipal. De la presente prueba se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y se deja a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
• Promovida en lapso probatorio y evacuada en fecha 29/09/2023, prueba testimonial de los ciudadanos FRANCISCO PARADAS CAMPOS, MARCELINA AGUIRRE, ALBERTO JOSE TOVAR, OCTAVIO RAMON GALINDEZ, ALEXANDER PASTOR RAMOS SALAS y AURELIO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad NOS. V-5.253.655, V-3.858.544, V-7.415.022, V-1.976.635, V-4.376.826 y V-5.251.288, respectivamente. De sus declaraciones este Juzgado determinó que siempre conocieron como propietaria del inmueble a la difunta JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA, y a su vez, manifestaron que desconocen el motivo por el cual la ciudadana ELESDIA COLMENAREZ, a quien conocen con el apodo de “La Negra” comenzó a vivir en la casa de la ciudadana JUANA y estimaron que la misma habita el inmueble desde hace aproximadamente 10 años, en mismo sentido declararon que hay un solo inmueble en el terreno de la casa de JUANA DURAN. De lo anterior, se otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-



DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
• Consignado junto al escrito de contestación, cursante a los folios 33 al 35, poder especial autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 16/04/2021 otorgado por la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ a favor del Abogado ERNESTO JOSE SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.133. la anterior se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Traído a los autos en término de informes, cursante a los folios 143 y 144, documento autenticado original de la venta realizada por JUANA BERNARDINA DURAN MUJICA a favor de EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN el inmueble objeto de pretensión. Sin embargo, por cuanto la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente tachó el formato fotostático simple del presente documento el cual fue presentado por el accionado en lapso de contestación a la demanda, y siendo que la parte demandada no presentó el documento original ni insistió en hacer valer el documento tachado incidentalmente, este Juzgado declaró con lugar la tacha incidental y en consecuencia, desechó determinada documental, por lo que no se procederá a valorar la presente instrumental y se toma como inexistente, toda vez que la oportunidad procesal correspondiente feneció. Así se establece.-
• Traída en término de informes, copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 03/10/2023, de documento autenticado bajo el N°81, TOMO 13, de fecha 28/01/2009 concerniente a una compra venta realizada por la ciudadana EGILDA JOSEFINA AGUIRRE DURAN a favor de la ciudadana BRISSETH JOSEFINA CHIRINO BULLONES, mediante la cual cede y traspasa los derechos de posesión que sostiene la vendedora sobre una parcela de terreno ejido que mide aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170mts) y, la cual forma parte de una extensión mayor ubicada en la calle Barquisimeto N°2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del ESTADO Lara, distinguida con el código catastral N°3060012009000. Sobre esta se evidencia la posesión concerniente al terreno ejido, no obstante, por cuanto la pretensión versa sobre el inmueble construido sobre el terreno y no el terreno mismo, este Juzgado no considera pertinente la presente prueba, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
• Traída en el término para presentar informes, cursante a los folios 149 al 155, constancias de residencia, constancia de estudio, impresión fotostática de planilla de registro electoral a través de consulta de datos, boletín catastral, Registro único de Información fiscal de la demandada, recibos de pagos del SEMAT, carta de ocupación y copias fotostáticas de partidas de nacimientos de los hijos de la ciudadana ELESDIA COLMENAREZ. sobre las primeras documentales, resulta enfático advertir que la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos los medios probatorios traídos en esta oportunidad correspondía al lapso probatorio, asimismo, a pesar de que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil permite la presentación de documentos públicos hasta el término de informes, los documentos presentados son documentos administrativos, por lo que no se ven amparados por la normativa señalada ibídem, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece. Ahora bien, respecto a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento indicadas, este Juzgado considera que no resultan favorables al proceso y, siendo que no aporta relevancia al vislumbramiento del fallo, se desechan. Así se decide.-
• Consignado en termino de informe, Copias fotostáticas simples de expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2021-001063 correspondiente a solicitud de título supletorio realizado por ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, respecto a un inmueble construido sobre un terreno ejido, el cual se encuentra ubicado en la calle Barquisimeto, marcado N°2, pueblo de Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara. La anterior documental no se encuentra dotada de la solemnidad necesaria para valorarse como documento público, por lo que no permite comprenderla dentro de la excepción señalado en el párrafo anterior, por lo que al no gozar de fe pública solo es una copia fotostática consignada extemporánea, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado se observa que la pretensión de la parte demandante, consiste en obtener la reivindicación de un inmueble constituido por una casa edificada sobre un terreno ejido, ubicada en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indicó que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio.

Ahora bien, sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. (Resaltado del Tribunal)

Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir AL PROPIETARIO la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Resaltado del Tribunal)

Al analizar dicha disposición han señalado los tribunales de instancia que:

“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

A este tenor, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo que esta juzgadora considera pertinente resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Resaltado del Tribunal)

Conforme lo anterior, es necesario destacar que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.


Por tal motivo, es menester determinar si en el caso de marras se evidencia la presencia y el cumplimiento de los requisitos previamente señalados para considerar este juicio ha lugar o no. Es así, que la Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual del Inmueble, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y/o detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso de autos, la accionante en su carácter de integrante de la sucesión JUANA BERNARDINA DURÁN MUJICA, alega la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en base a que el titular del inmueble se corresponde a la causante, por tanto, en razón de ser heredera, pasa a ser propietaria de referido bien que forma parte de la masa hereditaria. Esto de acuerdo al documento de propiedad y declaración sucesoral, ambos plenamente valorados en el capítulo del acervo probatorio.
Posterior al análisis minucioso realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, sus pruebas y alegatos que en ellos se basan, se prosigue a determinar los requisitos para que la acción proceda y en consecuencia sea declarada con lugar. Siendo que el primer requisito consiste en el derecho de propiedad que debe ostentar el accionante, denotándose cumplido este particular en base al documento protocolizado de compraventa realizado a la causante JUANA DURÁN, y demostrándose la cualidad jurídica de la accionante de acuerdo a la declaración sucesoral presentada y plenamente valorada. Seguidamente se evidencia cumplido el segundo requisito correspondiente a la posesión que detenta el demandado sobre el inmueble objeto de acción, probándose la misma a través de Oficio N° DHMI/GGS2342023 emanada del SEMAT cursante a los folios 69 al 71 correspondiente a “Depósito Tributario Municipal” de la cual se logró apreciar que la dirección del inmueble es “URB. SANTA ROSA CALLE BARQUISIMETO CASA N°2”, misma dirección indicada en el documento fundamental de la pretensión, asimismo se observó como contribuyente a la Ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, logrando demostrar la posesión que detenta referida ciudadana sobre el inmueble, aunado a ello, las declaraciones de los testigos, quienes son vecinos y habitan en la comunidad desde hace mas de 50 años, éstos que manifestaron que desconocen por completo el motivo por el cual la demandada habita el inmueble propiedad de la causante JUANA DURAN, siendo que lleva alrededor de 10 años ocupándola, alegando que desde que conocen a la causante ha vivido en dicho inmueble. Continuamente se observó el cumplimiento del tercer requisito correspondiente a la falta de derecho por parte del demandado para poseer el inmueble, pues de esto se puede connotar que no consta en autos un documento que sustente la posesión legítima de las demandadas sobre dicho inmueble, de lo que se puede concluir que no sostienen una titularidad equiparable o mejor que la accionante. Ahora bien, como último requisito consistente en la identificación del inmueble, se observó a través del libelo observado, lo alegado por la demandante y las pruebas que componen el acervo probatorio del mismo, se detalla que la identificación del inmueble a reivindicar es la siguiente: Pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio, misma dirección evidenciada en escrito libelar, documento de propiedad y declaración sucesoral. Completándose de éste modo suficientemente la cobertura de los requisitos exigidos.

En este sentido, llegada la oportunidad de dictaminar la controversia, no consta a los autos del presente expediente prueba alguna de parte de la demandada que sustente sus alegatos explanados en las diversas oportunidades procesales que el legislador otorga a través de éste procedimiento, por lo que no logró eficazmente desvirtuar los argumentos de la accionante, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por tal razón, y en base a lo anteriormente expuesto, encontrándose llenos los extremos de ley respecto al caso de marras este Juzgado considera la procedencia de la acción, siendo prudente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-

-V-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA han intentado la ciudadana ELBA COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.324.129, de este domicilio, contra la ciudadana ELESDIA MARIA COLMENAREZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.447.117, de este domicilio, en consecuencia se ordena la entrega del inmueble ubicado en el pueblo de Santa Rosa, calle Barquisimeto, casa N°2, del sector Pueblo Arriba, Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asimismo indicó que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una medida de TREINTA Y CINCO METROS (35Mts) con casa y solar de MARIA ISABEL AGUIRRE Y PEDRO AGUIRRE con una camino de por medio; SUR: TREINTA Y CUATRO METROS (34Mts) casa de ADELMA CHIRINOS DE TOVAR; ESTE: CUATRO METROS (4Mts) casa de JUANA AGUIRRE y; OESTE: DIECISÉIS METROS (16Mts) con casa de ANGELINA AGUIRRE y calle de por medio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25/01/1954, bajo el N°56, folios 92 al 94, tomo: 1 del protocolo primero del primer trimestre del año 1954. SEGUNDO: se ordena librar despacho de comisión con oficio al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a quien corresponda a los fines de que ejecuten lo ordenado, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Líbrese boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, al Primer (1er°) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N°90 413. Asiento N° 23.

LA JUEZ PROVISORIA



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

Seguidamente se publicó siendo las 11:49 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ