REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) n
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001284

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR LEÓN DURAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.516.941.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIA BLANCO MATA y HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.776 y 151.716, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.379.095.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL ENRIQUE ÁLVAREZ BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 186.700.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la demandada, la cual fue debidamente practicada por el alguacil. Compareciendo la parte accionada y presento escrito consignando documentales, vencido el lapso de contestación, se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, agregados los escritos a las actas por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se admitieron las mismas.-
En fecha 26 de octubre de 2023, la parte actora presento escrito tachando de manera incidental los documentos presentados por la parte demandada, y previo cómputo por Secretaría se le hizo saber a la parte actora por auto expreso de haber realizado la misma de manera extemporánea.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, posteriormente el lapso de observaciones y precluido el mismo, por auto de fecha 26 de enero de 2024, se advirtió a las partes que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó ser propietario de un inmueble ubicado en Chirgua, Sector 1, Avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Mustafa Carmen; SUR: Avenida 5 de Julio que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elaine Guevara; y OESTE: Casa que es o fue Larry Díaz; según título supletorio emitido por este Juzgado expediente N° KP02-S-2003-002677, sobre un lote de terreno ejido. El cual fue construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio con una dimensión de 23 metros de frente por 42 metros de fondo, para un área total de 966 metros cuadrados, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda. Tal como se desprende del documento que acompaña a los autos marcada con la letra “A”.-
Sostuvo que en el año 2011, interpuso una acción penal contra la demandada, la cual fue decidida a su favor el 04 de mayo de 2022, en donde se evidencia la admisión de los hechos del forjamiento del documento y ratifica su derecho de propiedad del inmueble antes descrito. A su vez indico que en fecha 28 de julio de 2022, se vio en la necesidad de introducir un escrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando la nulidad de la boleta catastral y toda documentación que reposaba a nombre de la ciudadana Mary Josefina Sosa Durán, obteniendo una repuesta satisfactoria en fecha 11 de noviembre de 2022, a través de la Resolución N° 068-22, declararon la nulidad del boletín otorgado sobre el inmueble.-
Manifestó tener más de 12 años luchando administrativamente y judicialmente y hasta la fecha la ciudadana Mary Josefina Sosa Durán se encuentra ocupando de manera ilegítima el bien inmueble, a pesar de quedar demostradas las acciones fraudulentas.-
Fundamentó la acción en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 549 del Código Civil. Solicitó se le reconozca como único dueño y propietario del bien inmueble objeto de la presente acción y estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs 780.000) equivalente Ochenta Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (86.667 U.T).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada adujo ocupar un terreno ejido desde hace 21 años, y consignó los documentos consistentes en certificado de ocupación emitida por el Consejo Comunal, carta de residencia, copia de boletín de notificación catastral, contrato de concesión de uso y copia del título supletorio emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KP02-S-2009-015652, así como factura de Corpoelec contrato N° 1000081051392.-

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias certificadas (folios 4 al 12), copias simples (folios 73 al 81) marcado con la letra “A” de título supletorio, expediente No. KP02-S-2003-002677, emanado de este juzgado, que en fecha 18 de junio de 2003, declaró título supletorio para asegurar derechos de la propiedad y posesión a favor del ciudadano OSCAR LEON DURAN CONTRERAS, salvo el derecho de terceros, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en Chirgua, Sector 1, Avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursan a los folios 13 al 17, 60, 62 y 63, copias simples identificado con la letra “B”, apertura de juicio oral y público (admisión), sentencia y oficio N° 3603/2022, del expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2011-023000, emanada del Tribunal de Juicio de Barquisimeto, donde declaró responsable del delito de perjuicio y fraude a la ciudadana María Josefina Sosa Duran. Dicha probanza corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, de la misma se desprenden las acciones penales contra la parte actora alegadas por la parte accionada. Así se decide.-
3.- Copia certificada (folio 18) y copia simple (folios 61 y 64), del libro de solicitudes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A la cual se le adminicula copias simples (folios 19 al 26 y 44 al 52) de la solicitud de título supletorio, expediente No. KP02-S-2009-015652, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha probanza constituye documento público que se valora según la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que en fecha 03 de marzo de 2010, se declaró título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Mary Josefina Sosa Durán, sobre las bienhechurías construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la comunidad de Chirgua Sector Av. 5 de julio numero de casa 00-47, Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara. La valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos Así se decide.-
4.- Copias simples (folio 27 y 28) de Resolución Nº 068-22, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, Dirección de Catastro, en fecha 11 de noviembre de 2022. Dicha instrumental corresponde a un documento administrativo, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que el referido ente declaro nulo el boletín catastral otorgado sobre el inmueble ubicado Chirgua, Sector 1, Avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el código catastral Nº 13-03-03-U01-321-0015-004-000 con una superficie de 957,35 mts.2 a nombre de la ciudadana María Josefina Sosa Duran. Así se decide.-
5.- Cursa al folio 39, 40 y 86 copias simples, de carta de residencia y certificado de ocupación, emitidas por el Consejo Comunal “JOSÉ FELIX RIVAS” Rif: C 410489383 y carta aval suscrita por la UBCH César Augusto Sandino, Código 1102-3010, debidamente firmada y sellada. Las referidas probanzas por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que las constancias emanadas de los consejos comunales tienen el valor probatorio de un acto administrativo, según sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Se aprecia que se hace constar que la ciudadana Mary Josefina Sosa Duran, reside en Chigua, sector 1 en la Avenida 5 de Julio, desde hace 21 años y participa en las actividades políticas y propias de la comunidad. Así se decide.-
6.- Consta al folio 41, marcada con la letra “C” copia simple de Boletín de Notificación Catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro. Al cual se le adminicula copias simples (folio 42 y 43) contrato de concesión de uso Exp. 5579, emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara a la ciudadana Mary Josefina Sosa Duran. Dichas instrumentales se desecha la primera por haber sido declarado por Resolución de fecha 11 de noviembre de 2022, nulo el boletín catastral. La segunda documental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la ubicación del inmueble y corresponde a a una parcela de terreno ejido ubicado en Chirgua, Sector I Avenida 5 de julio con el callejón Municipal, y que los mismos no avalan ni ampara la propiedad del terreno, la adjudicación del uso de la parcela del terreno ejido a la ciudadana Mary Josefina Sosa Duran. Así se decide.-
7.- Copia fotostática folio 53, marcada con la letra “F”, factura serie 01C10000000159559527, contrato de Corpoelec a nombre de la ciudadana Mary Josefina Sosa Durán. Dicha probanza corresponde un documento privado la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
8.- Consta al folio 59 copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos OSCAR LEON DURAN CONTRERAS y MARY JOSEFINA SOSA DURA. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se decide.-
9.-Original folio 82, de Boletín de Notificación Catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro, de fecha 11/11/2022. La referida instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la ubicación del inmueble y corresponde al código catastral Nº 13-03-05-U01-321-0015-004-000, a nombre del ciudadano OSCAR LEON DURAN CONTRERAS y que el mismo no avala ni ampara la propiedad del terreno. Así se decide.-
10.-Cursa al folio 85, original referencia de vecino de la comunidad Chigua, sector 2 en la Avenida 5 de Julio. Dicha instrumental corresponde a un documento privado emitido por un tercero, y no siendo ratificada mediante la prueba testimonial se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
11.- Prueba testimonial de los ciudadanos José Gregorio González Rodríguez y Digna Rosa Torrez Garrido (folios 90 y 91) promovidos por la parte demandante, los cuales comparecieron a testificar ante este despacho, y de las declaraciones se evidencia, que los referidos ciudadanos conocen de vista y trato al ciudadano Oscar Duran, tener su domicilio en Chirgua sector 1 avenida 5 de julio, donde el accionante posee una casa, tal como se desprende de las preguntas: 1) Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OSCAR DURAN? Contesto: si lo conozco; 2) Diga la testigo, si el ciudadano OSCAR DURAN posee una vivienda en el sector Chirgua del estado Lara, y que tipo de vivienda? Contesto: si es de platabanda y está cercada de bloque tienes sus rejas normales; 3) Diga desde cuando conoce al ciudadano OSCAR DURAN? Contesto: desde el año 88 más o menos que ellos llegaron allá luego ellos empezaron hacer su casa y hay me contrataron para hacer su casa; y 3) Diga desde cuando conoce al ciudadano OSCAR DURAN? Contesto: de hace 34 años que yo llegue al cercado y recién llegada conocí al papa de el por qué él me regalaba agua, (folio 91). Esta Juzgadora los valora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que el actor interpuso la acción reivindicatoria alegando ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en Chirgua, Sector 1, Avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende del título supletorio, emitido por este Juzgado en el expediente N° KP02-S-2003-002677, construidas a su propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno ejido, con una dimensión de 23 metros de frente por 42 metros de fondo, para un área total de 966 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Mustafa Carmen; SUR: Avenida 5 de Julio que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elaie Guevara; y OESTE: Casa que es o fue Larry Díaz, y tener más de 12 años realizando trámites administrativos y judiciales y hasta la fecha la ciudadana Mary Josefina Sosa Durán se encuentra ocupando de manera ilegítima el bien inmueble. Por su parte la accionada expuso que ocupa el terreno ejido desde hace 21 años, tal como se desprende del certificado de ocupación emitida por el consejo comunal, carta de residencia, copia de boletín de notificación catastral, del contrato de concesión de uso y copia del título supletorio emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura N° KP02-S-2009-015652 en fecha 01 de diciembre de 2020.-
En este orden, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien que tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir con una serie de requisitos, y según el autor Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa.-
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Carlos ObertoVelez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:

“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa), la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.-
En el caso sub lite, el actor asegura ser propietario de unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en Chirgua, Sector 1, Avenida 5 de julio, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Mustafa Carmen; SUR: Avenida 5 de Julio que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de Elaie Guevara; y OESTE: Casa que es o fue Larry Díaz, acreditando dicho derecho con el título supletorio emitido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente N° KP02-S-2003-002677, cursante a los f. 4 al 12. En cuanto al primer requisito el derecho de propiedad o dominio del actor, es de hacer notar que el demandante no es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, ya que el actor para demostrar la propiedad del bien inmueble consignó copias certificadas del título supletorio, donde se le otorga la posesión de las bienhechurías, sin embargo, la propiedad del terreno es del Municipio.-
En este orden de ideas, resulta necesario traer a estrados el criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 826, expediente N° 03-485, de fecha 11 de agosto del año 2004, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, que señaló lo siguiente:

“…Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho. La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció: “...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente: ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’. ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’ ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’ En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’. Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’. ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. (Destacado del Tribunal).-
De igual manera, se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Exp. N°AA20-C-2020-000115, que sostiene:
“De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, en sintonía con los criterios citados y aplicados al caso concreto al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en reivindicación, en virtud de que el título supletorio acompañado a los autos no se encuentra debidamente registrado. Tampoco quedó demostrado que la demandada la detente de forma ilegítima, se evidencia que el actor no dio cumplimiento al primer y segundo requisito necesario para su procedencia y así se decide.-
En lo relativo al tercer requisito, el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”. (Resaltado del Tribunal).-

Tal como se estableció ut supra la carga probatoria en torno a la reivindicación la tiene la parte actora, por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no puede prosperar en derecho ante la falta de demostración de los elementos concurrentes de la reivindicación, como es la prueba de la propiedad sobre el bien por medio de título registrado y la identidad entre el bien acreditado en propiedad y el poseído de manera efectiva por la demandada, siendo que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda ante la ausencia de pruebas a favor del accionante y determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano OSCAR LEON DURAN CONTRERAS contra la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).- .
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 09:57 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-001284
RESOLUCIÓN No. 2024-000109
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21