REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2023
213º y 165º


Asunto Principal: 2E-3054-2018
Decisión Nº: 080-24

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2E-3054-2018, contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado Juan José Paz González, -indocumentado-, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, 16, 105 del Código Penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensa Pública, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto de lo cual se estima imprescindible citar la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la referida ley especial en el artículo 2 dispone la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, a saber:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.347 de fecha 23/11/2001, estableció que:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado Superior Jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Destacado de esta Sala).

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 067 de fecha 09/03/2000, señaló en cuanto a este punto lo siguiente:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Negrillas nuestras).

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en sentencia más reciente registrada bajo el Nº 745 de fecha catorce 14/10/2022, que: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los precitados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20/01/2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08/12/2000 (Caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.
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FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan José Paz González, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los términos que a continuación se transcriben:
“NARRACIÓN DEL HECHO VIOLATORIO

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en fecha 28/02/2024 y 29/02/2024, en el ejercicio pleno de mis facultades y en pro de garantizar el derecho del penado, esta Defensa Pública Trigésima Cuarta (34°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, solicita EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, del ciudadano JUAN JOSE PAZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, a los efecto (sic) jurídicos que el tribunal (INFRACTOR DE LEY) libre la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor de mi defendido, y decrete su INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con el articulo (sic) 105° del código penal venezolano, quien se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EXTRANJEROS WINNIE MANDELA.

Ahora bien ciudadanos magistrados, si analizamos las actas que conforman el cuerpo del expediente esta defensa técnica puede observar con claridad que mi defendido lleva un tiempo de pena física cumplida de seis (06) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días de prisión, excediéndose del tiempo de la condena impuesta se seis (06) años y ocho (08) meses de prisión.

Es decir, para el momento el penado sigue PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD, observándose que han transcurrido veintiséis (26) días desde la fecha 07/02/2024, y el ut supra contra todo evento sigue bajo condiciones intramuros, caso contrario a lo establecido en la SENTENCIA EN ESTADO DE EJECUCIÓN de fecha 14/06/2018, según decisión N°. 234-2018, que computa el cumplimiento de pena principal de mi representado hasta la fecha 07/02/2024.

No obstante, si bien es cierto que mi representado fue detenido en fecha 07/06/2017, no es menos cierto que ya purgo (sic) su condena habiendo cumplido la pena principal por la cual fue condenado.

Seria (sic) desproporcional, y no ajustado a derecho, no restituir las garantías constitucionales infringidas por el tribunal (INFRACTOR DE LEY), que menoscaba el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de orden publico (sic) restituir las garantías constitucionales infringidas por el tribunal (INFRACTOR DE LEY) librando la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor de mi representado, decretando si INMEDIATA LIBERTAD sin restricciones.

No abunda señalar que el tribunal (INFRACTOR DE LEY), cerca muy cerca de violentar instituciones de carácter constitucional, le niega al penado de marras su INMEDIATA LIBERTAD desconociendo la decisión con autoridad de cosa juzgada por la cual fue condenado en fecha 16/05/2018, según decisión N°. 029-2018.

Pero no conforme con esta arbitraria situación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa entrevista sostenida, omite pronunciarse al respecto pretendiendo establecer como fundamento que mi representado es INDOCUMENTADO.

Aumentando de forma desproporcional el tiempo de condena impuesta por el cual fue condenado el penado excediéndose de sus funciones y atribuciones.

Cuando en etapas de preclusión e insipientes (sic), mi defendido ha sido investigado, identificado, plenamente individualizado, acusado, procesado y condenado por un tribunal en fase de juicio (ADMISIÓN DE HECHO), a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Pues de antemano, a todas luces mi defendido debe estar en LIBERTAD PLENA por haber cumplido el tiempo de pena impuesta por la cual fue condenado.

El desconocimiento de las instituciones Constitucionales vulneran (sic) los derechos del penado, colocan en tela de juicio al Sistema de Administración de Justicia lo que conocemos en buen derecho como desorden procesal.

Por otra parte, la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también afecta el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, así como otros principios esenciales que por derivación del primero existen y son de cumplimiento inexorable en nuestro sistema de justicia penal acusatorio.

Esta instancia constitucional, como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está facultada ampliamente para conocer de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dotada de amplias facultades para restituir la situación jurídica infringida y de la misma manera tiene la obligación con respecto a todos los Ciudadanos de la República a garantizar la virtud del concepto de Justicia, impartiendo la misma de una manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.

Todas estas instituciones, principios y valores se deben reflejar en el derecho Constitucional que tienen todos los ciudadanos de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, la verbigracia TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, según lo establecido en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLENTADOS.

La denegación de justicia, la podemos observar cuando han transcurrido veintiséis (26) días y mi defendido sigue PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD contra todo pronostico (sic) violentando el articulo (sic) 26° y 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con los artículos 10°, 16° y 105 del código penal, con ocasión a las solicitudes de fecha 28/02/2024 y 29/02/2024, interpuestas por esta defensa técnica solicitando en buen derecho la inmediata libertad de mi defendido el cual a priori sigue PRIVADO ILEGITIMAMENTE DE LIBERTAD habiendo cumplido el tiempo de pena impuesta.

Es por cuanto solicito la INMEDIATA LIBERTAD del penado de marras, quien se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EXTRANJEROS WINNIE MANDELA, quien ya cumplió la condena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco como medio probatorio la causa signada bajo el N°. 2E-3054-2018, que reposa en manos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se puede observar con claridad la infracción de carácter Constitucional, donde la libertad del penado se ve violentada.

Asimismo, ofrezco copia simple, los recibidos de los escritos presentados ante el tribunal (INFRACTOR DE LEY), con los cuales se evidencia que se ha solicitado y requerido la libertad de mi defendido, y la aceptación de defensa que me permite representar al penado en este acto extraordinario.

(…omissis…)

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente, se restituya la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 49°.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todas las denuncias planteadas en este escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y decrete la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, del ciudadano JUAN JOSE PAZ GONZALEZ, INDOCUMENTADO, a los efecto (sic) jurídicos que el tribunal (INFRACTOR DE LEY) libre la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor de mi defendido, y decrete su INMEDIATA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor con el articulo (sic) 105° del código penal venezolano, quien se encuentra recluido en el CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS EXTRANJEROS WINNIE MANDELA.

En tal sentido, solicito que sea admitido y declarado con lugar esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Es todo…”. (Destacado original).
En razón de los argumentos ut supra transcritos, la parte agraviada solicita que se restituya la situación jurídica infringida, conforme lo estatuido en el artículo 49, numeral 8 del texto fundamental y, en consecuencia, se decrete la libertad inmediata del ciudadano Juan José Paz González, en razón de la extinción de la responsabilidad del mismo por cumplimiento de pena principal, en atención a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, en concordancia con los artículos 10, 16 y 105 del Código Penal.
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DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

Una vez asumida la competencia por esta Sala y verificados los fundamentos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, tal acción restituye mediante un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados. De manera que, tal carácter autónomo y especialísimo que consagra dicha acción, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado Venezolano.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. Requisitos
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta Instancia Superior en Sede Constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, siendo que refiere actuar como defensa técnica del penado Juan José Paz González -indocumentado-, a quien se le instruyó causa penal signada con la nomenclatura 2E-3054-2024, e igualmente señaló la identificación del agraviante, siendo este el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Seguidamente se verifica de actas que quien acciona, es decir, el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 de la disposición normativa in commento, se observa del escrito presentado por la Defensa Pública, que la acción es interpuesta en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estimar que el órgano subjetivo que preside el mismo, lesionó los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Juan José Paz González, principalmente el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de del texto fundamental, por cuanto refiere que su patrocinado fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años, ocho meses (08) de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, la cual en efecto cumplió el día siete (07) de febrero de 2024, es decir, que hasta la fecha en la que fue planteada la presente tutela constitucional, transcurrieron veintiséis (26) días y el penado de autos sigue privado ilegítimamente de su libertad, argumentos estos que dieron cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la ley especial de la materia. Así se decide.-

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional y con la finalidad de resolver la presente acción, se procedió a solicitar mediante oficio N° 136-24 al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, informe a esta Sala el estado procesal del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 2E-3054-2024, seguido en contra del ciudadano Juan José Paz González, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por la defensa técnica, en razón que tal información resulta esencial a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo de ley en el caso de autos.

Al respecto, se recibió ante la Secretaría de esta Sala oficio N° 539-24 de fecha siete (07) de marzo de 2024 emitido por el Juzgado a quo, mediante el cual se informó que vista la solicitud de extinción de pena, fijó audiencia a efectos que se realizara experticia dactiloscópica para confrontar las huellas del penado, con presencia de la representación fiscal, la Defensa Pública y la Inspectora Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar la identidad del mismo la cual arrojó como resultado que, efectivamente, las huellas dactilares que reposan en el expediente corresponden al ciudadano Juan José Paz González, razón por la cual, a través de resolución N° 105-24, declaró como consecuencia la libertad plena del ciudadano en mención por cumplimiento de la de pena principal por seis (06) años y ocho (08) meses por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, verificado como ha sido por esta Alzada que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado, -ya que fue resuelta por el Juzgado natural de la causa, es decir que se emitió un pronunciamiento favorable en cuanto a la pretensión solicitada- resulta inoficioso para quienes aquí deciden continuar con el trámite del presente asunto, por tanto, en el caso de autos se configura una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente: “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, considera oportuno esta Sala citar el criterio explanado por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien señala con relación a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“Cesación de la vulneración: Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas de la Sala).

Bajo esta óptica, cuando el Juez Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso, ante la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisión de dicha acción, por lo que, al no ser actual o haber cesado la presunta lesión denunciada, en razón de la resolución N° 105-24 dictada en fecha siete (07) de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal a quo declaró la libertad plena por cumplimiento de la pena principal del ciudadano Juan José Paz González, esta Alzada evidencia que ha operado la referida causal de inadmisibilidad, puesto que efectivamente el del órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el objeto fundamental que se pretende con la citada acción. Así se decide.
En razón del señalamiento anterior, se estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 474 dictada en fecha 29/04/2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que los jueces están obligados a revisar exhaustivamente la circunstancia alegada por el accionante, a saber:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo, ha establecido la mencionada Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 673 de fecha 07/07/2010, lo siguiente:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de a la Libertad y Seguridad Personal, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Destacado de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que la actualidad de la lesión o garantía es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar a través de la interposición de la acción de amparo, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, determina que en el presente caso ciertamente se configura una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta a tenor de lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verificó en el caso sub examine que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante ha cesado con el pronunciamiento que realizara la a quo en cuanto a la declaratoria de la libertad plena del penado de autos, en razón del cumplimiento de la pena principal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones precedentes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado Juan José Paz González, -indocumentado-, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante en la tutela constitucional. ASÍ SE DECLARA.-


V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho Kendry Chávez, en su condición de Defensor Público Provisorio Trigésimo Cuarto (34°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución con Competencia en Materia Indígena, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado Juan José Paz González, -indocumentado-, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o garantías constitucionales alegadas por la parte accionante. Así se decide.-
Es todo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 080-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2E-3054-2018.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 2E-3054-2018
Decisión N°: 080-24