REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto Penal Nº: 1C-2021-201
Decisión Nº: 079-24

l
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-2021-201 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; dirigido a impugnar el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual se acordó notificar a la ciudadana Carmen Méndez Briceño, -en su condición de intimada-, de la decisión signada con la nomenclatura N° 1C-841-2023, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2023 que decreta la ejecución voluntaria; así como de la decisión signada con el N° 1C-008-2024, de fecha quince (15) de enero de 2024 que decreta la ejecución forzosa de la prenombrada ciudadana, quien funge como demandada en el caso de autos, ambas emanadas del referido órgano jurisdiccional.
Il
DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
IIl
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Observa esta Sala que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante del auto impugnado, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue emitido en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, tal y como consta en el folio N° 15 de la pieza denominada “Incidencia Decreto de Embargo”, quedando notificado tácitamente el recurrente en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, en razón de la solicitud de copias certificadas que hiciera ante el Tribunal de Instancia.

Así las cosas, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha treinta (30) de enero de 2024, es decir, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 38 del cuadernillo en cuestión, por lo que, el apelante dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Seguidamente, evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte recurrente ejerció la presente acción sin señalar en cuál de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se subsume su fundamento jurídico; sin embargo, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal, y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° de la norma in commento, que atañe sobre la impugnabilidad de las decisiones que: “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Destacado propio).

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08/02/2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión signada con el Nº 950 de fecha 20/08/2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal de la República con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, al confrontar el fondo de la objeción presentada, con los argumentos explanados en el auto impugnado, se determina que el mismo es recurrible conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que versa sobre la notificación realizada por el Juzgado a quo a la ciudadana Carmen Méndez Briceño, de la decisión signada con la nomenclatura N° 1C-841-2023, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2023 que decreta la ejecución voluntaria; así como de la decisión signada con el N° 1C-008-2024 de fecha quince (15) de enero de 2024, que decreta la ejecución forzosa de la prenombrada ciudadana, en su condición de intimada, ambos fallos emanados del referido órgano jurisdiccional, lo que a criterio del apelante, ocasiona un gravamen irreparable a su persona. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala constata que la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, quedó debidamente emplazada en fecha cinco (05) de febrero de 2024, lo cual puede ser corroborado en el folio N° 35 del cuaderno de apelación, conforme lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la intimada en mención no presentó contestación al escrito recursivo incoada por la parte accionante. Así se decide.
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medio de prueba alguno en acompañamiento a su escrito de impugnación Así se decide.

VIIl
DEL LAPSO PARA DECIDIR

A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el primer aparte del artículo 442 del texto adjetivo penal. Así se decide.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; dirigido a impugnar el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que quien recurre no ofreció medios probatorios. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente para contestar el recurso de apelación de autos, conforme lo establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, la ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, encontrándose debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de impugnación ejercido por el accionante. ASÍ SE DECLARA.-
lX
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.642, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses; dirigido a impugnar el auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 079-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-2021-201.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Penal: 1C-2021-201
Decisión N°: 079-24