REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Ilícitos Económicos y Fronterizos
Maracaibo, martes veintiséis (26) de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34901-24 Decisión No. 112-2024

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispuesto en el artículo 374 del código adjetivo penal, interpuesto por la profesional del derecho Andreina Vergel, fiscal auxiliar adscrita a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró: “…PRIMERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.744.648 (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, de la ley de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.- CUARTO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.744.648, consistentes en: 1.- PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS. POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACION DE IMPUTADO DEL DEPARTAMENTQ DE ALGUACILAZGO y 2.-LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DE ESTE JUZGADO..- QUINTO: Se acuerda oficiar a la DELEGACION ESTADAL ZULIA DELEGACION MUNICIPAL MARAIBO para informar sobre lo aquí decidido.-SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”, en tal sentido, la sala oberva:

II
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se encuentra establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN CALIDAD DE PARTE APELANTE

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho Andreina Vergel, fiscal auxiliar adscrita a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, plenamente identificado en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE
DE LA DEFENSA PRIVADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Asimismo, se observa que las profesionales del derecho Amarilis Urdaneta y Solanye Valbuena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.258 y 235.876, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, procedieron contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, razón por la cual, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a admitir la misma. Así se decide.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho Andreina Vergel, fiscal auxiliar adscrita a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

VII
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho Andreina Vergel, fiscal auxiliar adscrita a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:...se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esté limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente decisión emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración público, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 anos en su limite máximo y el Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa,...”
Ahora bien, en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 19 de marzo del presente ano; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resulta aprehendido el ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.744.648, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTICULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 20 ORD 14, de la lev sobre el delito de contrabando, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realiza inicialmente por cuanto los funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación dejan constancia que encontrándose de guardia en las instalaciones de PDVSA, ubicada en el sector CAMPO BOSCAN, ESTACION 2 PARROQUIA ANDRES BELLO, MUNICIPIO LA CANADA DE URDANETA ESTADO ZULIA, recibió llamada telefónica por parte del gerente de investigaciones interna william materan, informando que en el kilómetro 44 específicamente en el pozo BN 667, personas desconocidas, lograron sustraerle el lubricante que contiene la bomba del balancín del pozo, por tal motivo fui comisionado a trasladarse en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE, HAROLD VITOLA, INSPECTOR JOSE PIRELA, DETECTIVES JEFES EDYS VABUENA, LARRY PEREZ, MANUEL SANCHEZ, DENNY SULBARAN, DETECTIVES AGREGADOS JONATHAN MATHEUS, PEDRO LEAL, RICARDO ROJA, DETECTIVES ANGEL STIEGLME1ER, MAIWUEL BECERRA Y CORALIA ACOSTA, en dos unidades plenamente con logos alusivos a esta institución, hacia la siguiente dirección: KILOMETRO 44, VIA PERIJA, INSTALACIONES DE LA EMPRESA, MIXTA PETROLERA PETRO BOSCAN, ESPECIFICAMENTE POZO BN 667, PARROQUIA MARIANO PARRA LEON, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. una vez presentes en dicho lugar, plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el cuidadano william materan, gerente de investigaciones internas de PDVSA, manifestando a la comisión que moradores del sector le habían informado en momentos que realizaba un recorrido por el referido pozo sobre la presencia de dos (02) vehículos clase motos, color rojo y negro a bordo 4 sujetos, saliendo de dicho pozo, de forma no común, motivo por el cual realizo un chequeo general al prenombrado pozo, en donde lograron observar que el mismo se encontraba sin aceite en la bomba del balancín, tomando como referencia los mediadores, de igual manera les informo que le hacia espera al personal de operaciones y balancines para determinar la cantidad exacta de faltante, continuamente optaron por realizar un reccorido por las adyacencia del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia o alguna persona que logre aportar algún dato o evidencia que conlleven al total esclarecimiento del hecho, una vez encontrándose por el BARRIO LA ROSITA, KILOMETRO 35, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA MARIANO PARRA LEON, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA , ESTADO ZULIA, avistamos a cuatro sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, una de color negro y otra de color rojo, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, iniciándose una persecución detrás de los vehículos, dándoles la voz de alto mediante los megáfonos de las radio patrullas, haciendo caso omiso ambos vehículos, logrando dividirse, una tomando al lado norte y la otra al lado sur, procediendo rápidamente en seguir la segunda unidad, el vehiculo clase moto logra ingresar a una zona enmontada, lograron observar como los sujetos que tripulaban, descienden, dándole la voz de alto nuevamente, haciendo caso omiso, por lo que decidieron descender de la unidad policial, iniciando una persecución a pies, logrando capturar al primer sujeto a escasos metros, asimismo realizaron un arduo recorrido por las adyacencias del lugar logrando visualizar entre la maleza cuatro (04) receptáculos, elaborados en material sintético, contentivo en su interior de lubricante (aceite). en consecuencia ante este tribunal de control al ciudadano en mención se le solicito se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estos Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: 1.-) acta policial de fecha 19/03/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , donde dejan constancia de manera detallada como se practico el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) actas de retenciones de los objetos colectados al momento que practicaron el procedimiento, 4.-) registros de cadena de custodia de todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento; elementos los cuales hacen presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados formalmente en este acto. Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.744.648, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, lo mismo no fue tornado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Publico a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga del proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL Artículo 242, ORDINALES 3° Y 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; ello evidenciado por estos representantes fiscales, ya que la juez se aparto de lo solicitado por la vindicta publico al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Publico son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Publico, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 27.744.648. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población v el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito imputado, requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre si disponerse a violentar las normas jurídicas. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publico, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que esta requiere, respectivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenos los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones..."; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico al imputado de marras. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones Emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta,
Ahora bien con ocasión al imputado formalmente en este acta, el Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 20 el cual establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de seis (06) a diez (10) anos, quien transporte, comercialice, deposite o tenga petróleo, combustible, lubricante, minerales y demás derivado, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica de Venezuela, incumpliendo con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por el hoy imputado no encuadra dentro de este tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por los representantes fiscales. En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo revoquen la decisión Nº 293-24 emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estos Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de victimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados…”(sic). (Negrita y subrayado del recurrente).

VIII
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.
Las profesionales del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta y Solanye Valbuena, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, plenamente identificado en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
“…Visto el recurso de apelación presentado por la vindicta publico de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal apelar contra la presente decisión emanada por el tribunal séptimo de control quien ha decretado a favor de mi representado una medida sustitutiva de la privación de libertad emanada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de la fianza personal de dos fiadores en el presente caso en su numeral 3 y 8 por la presunta comisión del delito de contrabando agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley de contrabando y en primer termino vale expresar por esta defensa técnica dicha medida se dicta por la autoridad judicial de este tribunal penal de conformidad del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela amparado el derecho de la libertad del imputado quedando condicionado a la presentación por la defensa que reúna con los requisitos de ley correspondientes establecidos. Para esta defensa con el presente recurso promovido por la vindicta pública se hace una violación al principio de vulnerabilidad adjetiva porque violan los supuestos procesales que esta consagrado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para poder oponer a la vindicta publico a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, es decir, que los delitos indicados que son excepcionados para que se pueda en todo caso establecer y solicitar la suspensión de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad tiene unos presupuestos procesales que se basan en los delitos que están determinados en dicha norma para el cual esta defensa observa que no esta previsto el delito que el día de hoy será imputado a mi defendido, además de ello la defensa solicita una medida menos gravosa a través de la petición de la juez de control que se aparte a la medida privativa de libertad; las actuaciones policiales donde solo se da el procedimiento policial de forma irregular presuntamente aprehendido en un sitio distinto del lugar donde pudieron perpetuar el tipo penal y bajo la interposición de las actas policiales viciadas que solo se dan de manera irregular y bajo la interposición de las actas policiales e inspecciones que no se actúa de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos y elementos de convicción, solicitamos a los ciudadanos magistrados que les corresponda el conocimiento de la presente causa en virtud del recurso planteado por el Ministerio Publico a través del efecto suspensivo que confirme a la decisión que ah emanado al juez de control de este circuito judicial penal del estado Zulia considerada a derecho y considerando que esta debidamente motivada basada en la presunción de inocencia y que además de ello por cuanto la vindicta publico procede el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sin llenos los presupuestos procesales por lo que admitida por la juez de control a todo evento en este acto desestime la apelación y la declare sin lugar por no reunir los presupuestos procesales previstos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que se cumplan con el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando el juez decreta la excarcelación de un imputado este sujeto a la presentación de unos fiadores, esta debe ser acataba inmediatamente por todas la autoridades de la republica, es por lo que solicito en esta audiencia declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo además de ello teniendo la potestad el juez de control de primera instancia evaluar si son suficientes los elementos de convicción de los artículos 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ejecutar o no una medida de privación de libertad sobretodo en los fundamentos en que se basa el Ministerio Publico para solicitar dicha medida además de eso, este imputado esta amparado por la presunción de inco3ncia que se traduce en darle un trato de inocente a todo imputado durante un proceso penal mientras que no exista una sentencia definitivamente firme en su contra, principio que esta expresado en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 2 y en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 7 y 9 y que le permita al juez este sistema acusatoria valorar los elementos presentados por loa vindicta publico de manera suficiente, además que es un sistema penal acusatorio donde las reglas de la libertad y la excepción es la privativa de libertad como loe establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que toda aquella causa se solicite una privativa de libertad se debe realizar de manera restrictiva y es por ello a todo evento admitido por el juez de primera instancia pido a los ciudadanos magistrados de la corte que le corresponda conocer en virtud del procedimiento previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal confirme al sentencia de la juez de primera instancia de control que está basada totalmente en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad…”.

IX
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho Andreina Vergel, fiscal auxiliar adscrita a la Sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto principal del recurso impugnar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el aquo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación hacen presumir que el ciudadano es autor o partícipe en el delito imputado, lo que ocasiona, a criterio del Ministerio Público que, el imputado de autos se pueda sustraer del proceso.

Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita se deje sin efecto la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al procesado DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, decretada por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad, quienes integran este Tribunal colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por él o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

A este respecto, esta Sala de alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Se estima importante destacar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del título correspondiente a los “Derechos Humanos y Garantías”, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta instancia superior velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.


Asimismo, agrega este órgano superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”. (Resaltado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida cautelar a un ciudadano que se encuentre en una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que lo procedente en el presente caso el primer lugar era declarar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, en virtud de evaluar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado antes mencionado.

En este mismo orden de ideas, estiman necesario éstos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas de la Sala).

Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este órgano colegiado han evidenciado que con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Además, de la revisión de las actas se evidencia que la a quo verificó la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, dejando constancia pormenorizada de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

2. Acta de Notificación de Derechos de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

3. Reporte de Sistema de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

4. Acta de inspección técnica Nº 0524 con fijación fotográfica de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

5. Acta de inspección técnica Nº 0525 con fijación fotográfica de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

6. Solicitud de experticia química para la determinación de hidrocarburo de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

7. Acta de entrevista rendida en fecha 19 de marzo de 2.024, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

8. Evaluación médico forense de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por la Dra. Yenireth Lunar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses.

9. Experticia de vehículo de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

10. Planilla de retención del estacionamiento judicial de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

11. Planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) de fecha 19 de marzo de 2.024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo.

En cuanto al tercer aspecto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, en relación a que la libertad es la regla y la privación la excepción y por cuanto de actas se desprende que al ciudadano no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico aunado al hecho que el mismo no fue detenido en el sitio de los hechos, supuestos que a su juicio justificaron la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por el titular de la acción penal, considerándola suficiente para asegurar las resultas del proceso y para que el imputado se someta al mismo.

Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la vindicta pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y atenta en contra de la estabilidad económica del país, como lo es el delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante tales afirmaciones realizadas por la instancia, estos jurisdicentes estiman pertinente disentir de la motivación esgrimida por el órgano jurisdiccional, solo en relación a la medida decretada, toda vez que de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial del acta de investigación de fecha 19.03.2024, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, se observa que cuando se encontraban de guardia en las instalaciones de PDVSA, ubicada en el Sector Campo Boscán, estación 2, Parroquia Andrés Bello, Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia, recibieron una llamada telefónica por parte del gerente de investigaciones internas de PDVSA William Materán, informando que en el kilómetro 44, específicamente en el pozo BN 667, personas desconocidas lograron sustraerle el lubricante que contiene la bomba del balancín del pozo, procediendo a conformar una comisión para realizar un recorrido por las adyacencias de la zona con la finalidad de ubicar alguna evidencia o persona que logre aportar datos o evidencias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos, logrando avistar en el barrio La Rosita, kilómetro 35, calle principal, parroquia Mariano Parra León, municipio Jesús Enrique Lossada estado Zulia, a cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) vehículos clase moto, una de color negro y una de color rojo, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida iniciándose una persecución, logrando solo la captura de un sujeto, logrando huir los otros tres (3) sujetos de la comisión policial. Asimismo, luego de realizar un recorrido por las adyacencias del lugar lograron visualizar entre la maleza cuatro (4) receptáculos elaborados de material sintético, contentivos de lubricantes (aceite), los cuales resultaron ser “aceite de turbina ISO 150” utilizado para los diferentes pozos petroleros de campo Boscán de PDVSA, según entrevista del ciudadano Yasnelio García “Supervisor de Equipos de Bombeo Mecánico” de PDVSA, el cual es hurtado de las estaciones petroleras ocasionando fallas mecánicas en “bombonas y tazas del balancín”, quedando identificado el referido ciudadano como DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.744.648, siendo por ende impuesto de manera inmediata de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; discriminado la evidencia incautada arrojando como resultado la cantidad de cincuenta y cinco (55) litros de lubricante “Turbina ISO 150”.

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al esgrimir que en el presente caso la medida de privación judicial puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que el delito por el cual se dio origen a la instauración de la investigación cuya precalificación fue acogida por el órgano jurisdiccional en el tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito cuya magnitud del daño causado es considerablemente importante ya que atenta en contra de la primera industria del país, es decir la industria petrolera “PDVSA”, cuya alteración disminuye la producción de la misma y por ende los ingresos económicos del país.

Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, en la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, se presume que el imputado de marras pudiera influir en los testigos y expertos para que declaren de forma desleal o reticente, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible y de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga y de la magnitud del daño que causan estos flagelos, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

De esta manera, esta Sala considera que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan daño social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso -imputado-) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; adminiculado a lo anterior, como ya se apuntó, existen suficientes elementos de convicción en las actas ofrecidas por el Ministerio Público en dicha audiencia, que la recurrida dejó por establecidas para determinar dicho delito; e igualmente, es preciso indicar que los principios de estado de libertad y de proporcionalidad para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se encuentran satisfechos, por lo que no proceden medidas menos gravosas y ello no atenta contra la presunción de inocencia del hoy procesado, sino que estando satisfechos los extremos del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho era decretar, como en efecto decreta esta Alzada, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLAN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.744.648, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Andreina Vergel, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nº 293 dictada en fecha 21.03.2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.744.648, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Andreina Vergel, actuando con el carácter de fiscal auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las profesionales del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta y Solanye Valbuena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.258 y 235.876, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.744.648, en contra del recurso de apelación de autos incoado por la vindicta pública. Así se decide.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en la disposición normativa supra señalada. Así se decide.

CUARTO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 293 dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo (7º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en cuanto al a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas sobre el ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, supra identificado. Así se decide.

QUINTO: SE DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DARWIN JUNIOR CUBILLÁN ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.744.648, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que, deberá seguir en calidad de privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Maracaibo. Así se decide.

SEXTO: SE ORDENA, oficiar al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos correspondientes de ley. Así se decide.

El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 112-24 de la causa signada con la nomenclatura 7C-34901-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/AP