REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 1C-21390-23.
Decisión N°: 111-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, Defensor Público Primero (1°) Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, dirigido a impugnar la decisión N° 009-2024 de fecha 04 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de febrero de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2024 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 073-24 el recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del mismo artículo, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Anthony Josué Chourio Carmona, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: que la decisión impugnada es violatoria de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, toda vez que el Juez de Control, en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, resolvió decretar la nulidad de la acusación fiscal bajo el argumento de haberse generado un desorden procesal, producto de la adecuación que hiciere el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, el cual, no fue previamente imputado, incumpliendo la acusación formulada con lo previsto en el artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega en este sentido el accionante que, si bien es cierto dicho tipo penal no fue previamente imputado a su defendido, de la investigación surgieron elementos que conllevaron al órgano fiscal a tal determinación, destacando que dicha adecuación responde a que las lesiones producidas fueron calificadas por la Medicatura Forense como lesiones de carácter médico legal leve con un lapso de sanación de 10 días, por lo que, lejos de generar dicha circunstancia un gravamen irreparable a su defendido, suponía un beneficio.
- PETITORIO: con fundamento en lo anterior, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, manteniéndose la acusación presentada por el Ministerio Público con la adecuación realizada a la calificación jurídica.
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso, entre ellas el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49.1 del texto fundamental, que reza “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, de ahí la obligación que la ley impone al órgano jurisdiccional de asegurar a las partes el ejercicio pleno de este derecho en garantía de una justicia accesible, idónea y responsable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1654 de fecha 25 de julio de 2005, fijó con relación al conjunto de garantías procesales que comprenden la noción del debido proceso y la tutela judicial efectiva el siguiente criterio:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”.
De igual forma, sobre el derecho a la defensa la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, reiterando el criterio fijado en decisión del 24 de enero de 2001, dejó establecido que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
En armonía con el criterio anterior, la misma Sala del máximo Tribunal, en sentencia N° 1360 de fecha 17 de octubre de 2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció con carácter reiterado que:
“…El derecho a la defensa es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo condenatorio en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De manera que, el derecho a la defensa se instituye dentro de nuestro sistema procesal como una garantía fundamental e inviolable que comprende el derecho de toda persona a contar con la debida asistencia jurídica, a tener conocimiento previo de los hechos por los cuales está siendo investigada y a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, siempre de la manera prevista en la ley, por lo que, cualquier acto que implique una disminución, afectación o inobservancia de dichas garantías procesales, será nulo de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la situación jurídica advertida por esta Alzada y constitutiva del vicio de nulidad absoluta que motiva la presente decisión, se hace necesario y pertinente observar el iter procesal de la causa, constatándose lo siguiente:
1. Que en fecha 02 de junio de 2023 se celebró audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en relación al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, oportunidad en la cual, el Ministerio Público imputó formalmente los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera y del Estado Venezolano, decretando el Tribunal las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que en fecha 14 de junio de 2023, se celebró audiencia de nueva imputación ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en relación al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, oportunidad en la cual, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público modificó la imputación inicial a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera y del Estado Venezolano, imponiendo el Tribunal la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que en fecha 17 de noviembre de 2023, la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera y del Estado Venezolano.
4. Que en fecha 04 de enero de 2024, se celebró audiencia preliminar con ocasión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Leomaris Tigrera y del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, el Juzgador de Instancia decretó la nulidad de la acusación fiscal por incumplimiento de lo previsto en el artículo 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando al Ministerio Público el lapso de 10 días para presentar un nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios señalados.
Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la interposición de una acusación en contra del ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual, no fue previamente imputado por el órgano fiscal.
Así las cosas, observa esta Sala que el Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2023 imputó formalmente al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, por considerar que los hechos objeto del proceso merecían tal calificación jurídica, modificando la imputación inicial realizada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de junio de 2023.
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada que la acusación interpuesta por las representantes de la Vindicta Pública, señala al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO como presunto autor y responsable de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, circunstancia que, en criterio de estos Juzgadores, genera una situación de indefensión y una afectación del debido proceso, siendo que, con relación al primero de los mencionados delitos, el mismo no fue previamente imputado.
En tal orientación, convienen los integrantes de este cuerpo colegiado en citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 117 de fecha 29 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, mediante la cual se estableció que:
“…En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia.
Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica.
Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme…” (Destacado nuestro).
De manera que, si en el devenir de la investigación surgieran elementos para acreditar a los hechos una calificación jurídica distinta a la inicialmente imputada, el Ministerio Público tiene el deber impostergable de citar al encartado a los fines de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica, previo a la presentación de la acusación y aun si se tratare de un delito que comporte una menor pena, esto en aras de garantizar el precepto constitucional establecido en el artículo 49.1 del texto fundamental, pues, de lo contrario se impediría al procesado disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus derechos e intereses.
Desde esta perspectiva, al haber acusado el Misterio Público por un delito distinto al imputado, se configuró en el caso de autos una causal que afecta de nulidad absoluta la acusación interpuesta, por violación del debido proceso constitucional y del derecho a la defensa que asiste al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, ello ante la imposibilidad del procesado de aportar elementos o proponer diligencias de investigación, tendientes a desvirtuar la calificación jurídica atribuida a los hechos por los cuales estaba siendo investigado, pues, el mismo no fue impuesto de la nueva calificación.
Ha debido entonces el titular de la acción penal, frente al surgimiento de elementos que comportaran una variación o modificación de la imputación inicial, solicitar al Tribunal convocara a las partes para la celebración de un nuevo acto de imputación, a objeto de imponer al encartado sobre los hechos y la nueva calificación jurídica que se le atribuyen, ello en aras de preservar en el imputado el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías dentro del marco del debido proceso constitucional, que garantiza la inviolabilidad de la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual, no se verificó en el caso de autos y supone un vicio que deviene en la nulidad de la acción interpuesta y la consecuente reposición del proceso al estado en que se cumpla con el acto omitido.
Por otro lado y con ocasión del vicio de nulidad advertido, vale precisar la falta de identidad entre los delitos señalados por el Ministerio Público en la audiencia de imputación formal y los indicados como fundamento de la acusación interpuesta, observa esta Sala que consta en el folio N° 11 de la pieza principal, informe de evaluación médico forense practicada en fecha 31 de mayo de 2023 a la víctima de autos, en el que se indica textualmente que las lesiones producidas son de “...carácter médico legal leve, sana en un lapso de 10 días, salvo complicaciones, privado de sus ocupaciones habituales 08 días, con asistencia médica, volver en 45 días para cicatriz y sin trastorno de la función, lesión producida por objeto contuso cortante…”, conclusiones que no fueron debidamente consideradas y atendidas por el órgano fiscal en aras de precisar la calificación jurídica atribuible a los hechos materia de juzgamiento.
En criterio de este Tribunal Superior, ha debido el Ministerio Público durante la fase preparatoria, diligenciar lo conducente a fin de que se practicara a la víctima de autos un segundo informe de reconocimiento médico complementario, mediante el cual se determinara el estado actual de las lesiones, sus implicaciones y consecuencias, tanto a nivel estético como funcional, según fue indicado por el médico evaluador, lo cual, tampoco se determinó en el transcurrir de la fase preparatoria, denotando inactividad por parte del órgano de investigación.
En este punto, precisan quienes aquí deciden que las circunstancias analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actuaciones subsiguientes, por haberse cumplido en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en la interposición de una acusación por delitos distintos a los imputados inicialmente y, de seguidas, en la indeterminación de circunstancias necesarias para precisar la calificación jurídica que merecen los hechos objeto del proceso, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de todas las actuaciones subsiguientes -lo que conlleva la nulidad de la decisión recurrida-, por violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear los vicios referidos, esta Sala, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y la restitución de la situación jurídica infringida, considera igualmente procedente ordenar la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de veinte (20) días contados a partir del recibo de las actuaciones, ordene lo conducente a fin de que se practique y recabe un segundo reconocimiento médico legal complementario a la víctima de autos para determinar la condición actual de las lesiones, ello a objeto de realizar un nuevo acto de imputación por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada y se emita el acto conclusivo que corresponda dentro de dicho plazo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica, considera importante señalar al Juez que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que, frente a dicha circunstancia sobrevenida y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, lo correspondiente en derecho era ordenar la reposición del proceso al estado en que se cumpliera con el acto omitido y no la subsanación del escrito acusatorio, ello en atención a las irregularidades advertidas por esta Alzada ampliamente evidenciadas en el cuerpo de la presente decisión, las cuales, debieron asimismo ser observadas en primera instancia por el Tribunal de Control.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la acusación fiscal y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de 20 días contados a partir del recibo de las actuaciones, ordene lo conducente a fin de que se practique y recabe un segundo reconocimiento médico legal complementario a la víctima de autos para determinar la condición actual de las lesiones, a objeto de realizar un nuevo acto de imputación por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada y se emita el acto conclusivo que corresponda dentro de dicho plazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, a tenor de lo preceptuado en el artículo 236 del ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la acusación fiscal y de todas las actuaciones subsiguientes, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que el Ministerio Público, en un lapso no mayor de 20 días contados a partir del recibo de las actuaciones, ordene lo conducente a fin de que se practique y recabe un segundo reconocimiento médico legal complementario a la víctima de autos para determinar la condición actual de las lesiones, a objeto de realizar un nuevo acto de imputación por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada y se emita el acto conclusivo que corresponda dentro de dicho plazo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta al ciudadano ANDRÉS ELOY RINCÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.846.153, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 111-24 correspondiente a la causa N° 1C-21390-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
1C-21390-23.