REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de marzo de 2024
213º y 165º


Asunto Principal N°: 7C-34643-2023.
Decisión N°: 099-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Anielska Cardozo, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 264-24 de fecha 14 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 309 ejusdem.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
Es por lo que esta Sala, encontrándose en la oportunidad legal prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley en virtud de haberse constatado la existencia de vicios que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación y otros actos procesales, en los términos que a continuación se desarrollan.
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta el deber para los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
En tal orientación, corresponde a los jueces de la República, por mandato del artículo 253 constitucional, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en observancia del conjunto de garantías y derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables, de ahí que las normas destinadas a establecer la forma y tiempo de los actos procesales se consideren de eminente orden público.
Dentro de este contexto, debe necesariamente destacar esta Sala la prominencia que la Constitución de la República concede al conjunto de garantías mínimas que conforman la noción del debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto fundamental como una garantía inviolable e inherente a toda persona, el cual, en materia penal adquiere especial importancia para la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 022 del 24 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, sobre el debido proceso y sus implicaciones en el ámbito penal refirió que:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”.

En armonía con el criterio anterior, sobre la obligación del órgano jurisdiccional de hacer prevalecer el orden jurídico y el respeto hacia los derechos y garantías constitucional y legalmente establecidos, recientemente la misma Sala del máximo Tribunal, en sentencia N° 013 de fecha 08 de febrero de 2024 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, reiterando el criterio fijado por la Sala Constitucional en sentencia N° 003 del 11 de enero de 2017, precisó que:
“…Así pues, teniendo en cuenta que el Estado debe ser garante de la prevalencia del orden jurídico tutelado por los órganos jurisdiccionales, es pertinente citar un extracto de la sentencia número 3, de fecha 11 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional, que respecto a la tutela judicial efectiva dispone lo que a continuación se transcribe:

“…la tutela judicial efectiva reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado…”.

De manera que, por mandato del artículo 26 constitucional, corresponde al juez en el ámbito de sus competencias, velar por que el proceso se desarrolle regularmente en observancia del conjunto de principios y garantías que lo informan, así como asegurar el respeto hacia los derechos legítimos que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes y en general a la sociedad, ello a los fines de lograr su efectiva vigencia cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos exigiendo la debida tutela que detentan, tal como lo señaló el máximo Tribunal de la República.
En tal orientación y con miras a evidenciar la situación jurídica advertida por esta Sala y constitutiva del vicio de nulidad que motiva la presente decisión, quienes aquí deciden pasan a establecer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la decisión sometida al estudio de este Tribunal Superior, fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.730, imponiendo la pena de 02 años y 08 meses de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, advierte esta Sala que dicho acto procesal fue fijado con motivo del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, por la presunta comisión de los delitos supra señalados, el cual, fue ratificado por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y admitido por la Jueza de Control previo al dictamen de su sentencia condenatoria.
Dicha circunstancia, vale precisar la falta de identidad entre el sujeto activo identificado en la acusación fiscal y el identificado por la jueza a quo en su sentencia condenatoria, lo que conllevó a los integrantes de este órgano revisor a realizar un estudio completo y pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, constatándose al respecto lo siguiente:
1. Que en fecha 23 de junio de 2023, fue aprehendido el imputado de autos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando identificado con el nombre de RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450 (folio N° 05 - Pieza Principal).
2. Que en fecha 24 de junio de 2023, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, recibió las actuaciones y declinó la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer (folios Nos. 11 al 17 - pieza principal).
3. Que en fecha 25 de junio de 2023, se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al sujeto aprehendido e identificado con el nombre de RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, oportunidad en la cual, la Juzgadora de Instancia declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso al imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ordenando la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario (folios Nos. 21 al 26 - pieza principal).
4. Que en fecha 07 de agosto de 2023, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió escrito interpuesto por un ciudadano que indicó ser y llamarse RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, en el que éste señala al imputado de autos como un “usurpador de su identidad”, acompañando su escrito de los siguientes recaudos (folios Nos. 28 al 38 - pieza principal):
• Marcado con la letra “A”, oficio N° 375 emitido por la Coordinación de Auditoria de Sistemas de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al que se adjunta fotografía del sujeto detenido, así como copia fotostática de la cédula de identidad y fotografía del denunciante, mediante las cuales se pretende demostrar la falsa identidad del procesado.
• Marcado con la letra “B”, oficio N° 2579-23 de fecha 25 de junio de 2023 emitido por el Tribunal a quo, a los fines de probar el estado de detención del sujeto que señala como usurpador y su aparente estado de libertad.
• Marcado con la letra “C”, denuncia formulada en fecha 20 de marzo de 2022 por el ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se comunicó la situación al órgano de investigación y se solicitó la realización de las diligencias pertinentes.
• Marcado con la letra “D”, oficio N° 2579-23 de fecha 25 de junio de 2023 emitido por el Tribunal a quo, a los fines de probar el estado de detención del sujeto que señala como usurpador y su aparente estado de libertad.
5. Que en fecha 07 de agosto de 2023, la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos (folios Nos. 55 al 68 - pieza principal).
6. Que en fecha 08 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2023 por un ciudadano que indicó ser y llamarse RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, mediante el cual, consigna copia fotostática del escrito interpuesto en esa misma fecha por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de advertir al Tribunal sobre la falsa identidad del imputado de autos (folios Nos. 70 al 81 - pieza principal).
7. Que en fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la fijación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450 (folio N° 82 - pieza principal).
8. Que en fecha 11 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, atendiendo a la solicitud fiscal, libró oficio N° 3289-23 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de la designación de un experto para la realización de experticia lofoscópica al imputado de autos (folio N° 85 - pieza principal).
9. Que en fecha 29 de agosto de 2023, se practicó en la sede del Tribunal experticia dactiloscópica al imputado de autos a fin de corroborar su identidad (folio N° 86 - pieza principal).
10. Que en fecha 08 de noviembre de 2023, la defensa técnica interpuso solicitud de examen y revisión de medida a favor del imputado de autos, la cual, se advierte, no fue resuelta por el Tribunal de Control (folios N° 98 al 102 - pieza principal).
11. Que en fecha 16 de enero de 2024, se recibió procedente del Área de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta de experticia lofoscópica practicada al imputado de autos, mediante la cual se determinó que las impresiones dactilares tomadas como muestra al procesado, no se corresponden con las impresas en el documento de identidad perteneciente al ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, el cual, fue aportado por el Tribunal de Control (folios Nos. 106 y 107 - pieza principal).
12. Que en fecha 08 de enero de 2024, la defensa técnica interpuso nueva solicitud de examen y revisión de medida a favor del imputado de autos, la cual, se advierte igualmente, no fue resuelta por el Tribunal de Control (folios Nos. 109 y 110 - pieza principal).
13. Que en fecha 17 de enero de 2024, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar en la que se deja constancia que el ciudadano imputado manifestó libremente ser y llamarse CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.730. Asimismo, que la representación fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de practicar una nueva experticia lofoscópica y determinar la veracidad de los datos aportados por el procesado, siendo dicho pedimento acordado por el Tribunal, fijándose la correspondiente audiencia para el día 24 de enero de 2024, la cual, se advierte, no se llevó a efecto (folio No. 111 - pieza principal).
14. Que en fecha 23 de febrero de 2024, la defensa técnica solicitó la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (folio No. 118 - pieza principal).
15. Que en fecha 04 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó la fijación de la audiencia preliminar para el día 06 de marzo de 2024 (folio No. 119 - pieza principal).
16. Que en fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal de Control ordenó el diferimiento del acto fijado para el día 14 de marzo de 2024, ello a los fines de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y proceder a la elaboración de la planilla única de reseña al imputado de autos (folio Nº 122 - pieza principal).
17. Que en fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal a quo recibe y agrega planilla única de reseña elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.130 (folio N° 128 - pieza principal).
18. Que en fecha 14 de marzo de 2024, se celebró audiencia preliminar en virtud del escrito acusatorio presentado y ratificado en el acto por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.003.450, registrándose decisión N° 264-24 mediante la cual, la Jueza a quo, declaró la admisión de la acusación fiscal y procedió a dictar sentencia condenatoria N° 016-24 en contra del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.719.130, imponiendo la pena de 02 años y 08 meses de prisión más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acordando en forma subsiguiente la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del prenombrado ciudadano (folios Nos. 130 al 144 - pieza principal).
19. Que en la misma fecha (14 de marzo de 2024), una vez proferida la decisión, la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de ser improcedente el decreto de tales medidas cautelares dada la naturaleza de los delitos por los cuales resultó condenado el acusado, así como la falta de verificación de su identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Con base en lo anterior, determina esta Sala que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, evidenciadas prima facie en la indeterminación de la identidad del procesado y, de seguidas, en la presentación de un acto conclusivo defectuoso que motivó el dictamen de una sentencia condenatoria, al margen de los principios y garantías fundamentales que rigen el proceso penal venezolano, todas atribuibles al Ministerio Público y al Tribunal de Control.
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada establecer en primer orden las bases que fundamentan el desacierto fiscal, principalmente evidenciado en la presentación de un acto conclusivo en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, aun existiendo una presunción razonable acerca de la falsa identidad del procesado, la cual, se generó producto de la denuncia interpuesta por un ciudadano que se identificara con el mismo nombre y señalara al encartado como un "usurpador de su identidad".
Dicha circunstancia, no solo conllevó la proposición de una acusación defectuosa por incumplimiento de lo previsto en el artículo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la identificación plena del sujeto a quien se le atribuye la comisión del hecho punible, sino que además, delata el nacimiento de un proceso írrito a la luz del debido proceso constitucional, en perjuicio de la administración de justicia e, incluso, de aquel que resultaría afectado en su derecho subjetivo de ser comprobada -por los medios idóneos- la situación denunciada.
Por otro lado, no puede dejar de reprochar esta Sala la posición asumida por el órgano fiscal en la audiencia preliminar, ello al ratificar consciente y equívocamente la acusación interpuesta en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción y CONDICIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aun habiéndose determinado por medio de experticia dactiloscópica que tal identificación no correspondía al sujeto procesado, quien manifestó con posterioridad ser y llamarse CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, identidad que hasta la presente fecha no ha sido corroborada por ante los organismos competentes.
No comprende esta Alzada como el Ministerio Público, en forma ilógica, presenta un escrito acusatorio en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ y, posteriormente, ratifica en la audiencia preliminar el mismo escrito acusatorio en contra del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, al tiempo en que solicita que la planilla única de reseña correspondiente al imputado sea remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a objeto de que se determine la autenticidad de su identidad, lo que es igual a afirmar que el órgano de investigación no tiene certeza de a quien se acusa y, por ende, tampoco existe certeza de a quien se condena.
Aunado a ello y, lo que resulta aún más incomprensible en criterio de este Tribunal Superior, es que el Ministerio Público contradictoriamente, ante el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas por la Jueza a quo a favor del acusado, ejerció la apelación en efecto suspensivo bajo el argumento de que la identidad de éste no había sido verificada por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no obstante haber ratificado la acusación fiscal defectuosa por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la identificación plena del imputado.
De manera pues, que incumplió el Ministerio Público el esencial deber de actuar como órgano de investigación y parte de buena fe en el proceso, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 285 constitucional y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al inobservar el señalamiento realizado por el denunciante respecto a la falsa identidad del procesado y presentar en forma ilógica un acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, violentando con ello el debido proceso constitucional estatuido en el artículo 49 del texto fundamental como una garantía inviolable y de estricto orden público.
Por otro lado, no pueden los integrante de esta Sala pasar inadvertidas las violaciones en que incurrió el Tribunal de Control, ello al inobservar la labor que como director del proceso le encomienda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de una tutela judicial efectiva, siendo el encargado de velar por la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y el cumplimiento de los fines del proceso de acuerdo a las prescripciones de la norma.
Tales violaciones del orden público constitucional se concretan desde el inicio ante la falta de diligencia del órgano jurisdiccional para lograr la determinación de la identidad del encausado, en cumplimiento del precepto establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la identificación plena del imputado para su individualización y, continúan evidenciándose en la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público en contra del ciudadano RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ, con ocasión de la cual se fijara la audiencia preliminar y se dictara sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano CIRO GABRIEL CONTRERAS HERNÁNDEZ, todo lo cual, no solo constituye un grave perjuicio a la administración de justicia y a los fines que se persiguen con el proceso, sino que, además, delata en la juzgadora un ejercicio incorrecto del control formal y material de la acusación interpuesta.
Asimismo, advierte esta Sala en ejercicio de su función pedagógica que, en el supuesto caso en que la acusación cumpliese con los requisitos de ley y su admisión resultara procedente en derecho, no le es dado al Juez de Control decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con posterioridad al dictamen de una sentencia condenatoria por admisión de los hechos en la audiencia preliminar -tal como ocurrió en el caso de autos-, esto en el entendido que la naturaleza de estas medidas es la de ser medidas preventivas destinadas a asegurar las resultas de un proceso que finaliza con el dictamen de una sentencia que declara la culpabilidad o no del acusado, por lo que, una vez dictado el dispositivo de condena, el procesado adquiere la condición de penado y el Juez de Control inmediatamente pierde su competencia funcional para decretar medidas cautelares, pues, ya en esta nueva fase del proceso, la restricción del derecho a la libertad obedecería a la imposición de una pena y no de una medida preventiva o asegurativa del proceso, situación que deviene en un error judicial inexcusable que justifica, a su vez, el presente decreto de nulidad absoluta.
En este punto, considera esta Sala que las circunstancias de hecho y de derecho analizadas en el cuerpo de la presente decisión, constituyen fundamento serio y suficiente para declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de junio de 2023, por haberse cumplido en contravención de múltiples derechos y garantías de rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que se configuraron en el caso de autos graves violaciones del orden público constitucional, principalmente evidenciadas en la indeterminación de la identidad del procesado y el desarrollo de un proceso penal al margen del debido proceso, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones a partir de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de junio de 2023, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 in extenso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los efectos jurídicos de las actuaciones propias de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ello a objeto de proseguir con la correspondiente investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos de este mismo Circuito que por distribución corresponda conocer, proceda a fijar la correspondiente audiencia de presentación de imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de llevar a efecto el acto de imputación por la presunta comisión de los delitos por los cuales resultó detenido en flagrancia, debiendo para ello, conjuntamente con el Ministerio Público, en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, proceder a establecer e individualizar la verdadera identidad del sujeto aprehendido.
Asimismo, se ordena proceder a la imputación de aquel o aquellos delitos que, en caso de comprobarse que el mismo posee una identificación distinta a la inicialmente aportada, resulten procedentes, manteniéndose vigentes los efectos de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023, hasta tanto el sujeto detenido sea debidamente individualizado por ante el Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer de la causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Por último, no puede esta Sala dejar de hacer especial referencia a la inactividad asumida por el Ministerio Público y el Tribunal de Control frente al señalamiento realizado por el denunciante, quien se identificó con el nombre de RANDY RICARDO PERFECTO PÉREZ y señaló al sujeto activo del presente proceso como un usurpador de su identidad, denunciando inclusive la existencia de registros policiales y antecedentes penales que no corresponden a su persona, sin recibir la debida tutela de sus derechos e intereses, situación que a todo evento debió ser corroborada desde el inicio por la Jueza a quo a los fines del decreto de medidas cautelares en contra del procesado, lo cual, no ocurrió.
Es por lo que esta Sala, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la unidad del proceso, considera procedente en derecho ordenar al Tribunal de primera instancia que por distribución corresponda conocer de la causa, oficie lo conducente a objeto de verificar si en los asuntos penales signados con las nomenclaturas: 8C-15852-13, 1C-23547-17, 10C-17686-17, 13C-25109-17, 7C-32174-17, 9C-17265-18 y 3E-3583-19, la identidad e identificación del imputado se corresponde con la del detenido en el presente asunto, ello a los fines previstos en los artículos 70 y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determina que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de junio de 2023, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 in extenso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando con plenos efectos jurídicos las actuaciones propias de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a objeto de proseguir con la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, consideran procedente estos Juzgadores ordenar la REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito que por distribución corresponda conocer del presente asunto, proceda a fijar la correspondiente audiencia de presentación de imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue detenido en flagrancia, debiendo para ello, conjuntamente con el Ministerio Público, en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, proceder a establecer e individualizar la verdadera identidad del sujeto aprehendido, a objeto de llevar a cabo el acto de imputación. Asimismo, por aquel o aquellos delitos que, en caso de comprobarse que el mismo posee una identificación distinta a la inicialmente aportada, resulten procedentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se MANTIENEN vigentes los efectos de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023, hasta tanto el detenido sea debidamente individualizado por ante el Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose igualmente al nuevo órgano subjetivo oficie lo conducente a fin de verificar si en los asuntos penales identificados con las nomenclaturas: 8C-15852-13, 1C-23547-17, 10C-17686-17, 13C-25109-17, 7C-32174-17, 9C-17265-18 y 3E-3583-19, la identificación del imputado se corresponde con la identidad del detenido en el presente asunto penal, ello a objeto de lo previsto en el artículo 70 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 242 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Vistas las violaciones de rango constitucional en que incurrió el titular de la acción penal según fueron expuestas en el cuerpo de la presente decisión, procede esta Sala a realizar el siguiente llamado de atención a las representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogadas Janin Elena Hernández Hernández y Anielska Michel Cardozo León, destacando al respecto que, el rol que desempeñan como órgano de investigación y titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, conlleva la ardua labor de velar por la efectividad del proceso de acuerdo a los fines que con su instauración se persiguen, instándoles a que en lo sucesivo extremen en cuidado la interposición de actos al margen de las prescripciones normativas, so pena de nulidad y la imposición sanciones disciplinarias.
IV
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Con ocasión del error judicial inexcusable y las violaciones de rango constitucional en que incurrió el Tribunal de Control, se procede a realizar el siguiente llamado de atención a la Jueza que regenta el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada Verónica Virginia Valbuena Vera, por haber incumplido el deber que la ley impone al órgano jurisdiccional de velar por la regularidad y eficacia del proceso y el respeto hacia los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico reconoce a los justiciables. Esta labor, por ende, conlleva la preservación del debido proceso y de los principios que rigen el sistema penal venezolano, en aras de la tutela judicial efectiva que asegura el artículo 26 de la Constitución, garantías que en el caso de autos, por las razones supra indicadas, resultaron infringidas.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de junio de 2023, por violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 in extenso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando con plenos efectos jurídicos las actuaciones propias de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a objeto de proseguir con la correspondiente investigación, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda conocer del presente asunto, proceda a fijar la correspondiente audiencia de presentación de imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue detenido en flagrancia, debiendo para ello, conjuntamente con el Ministerio Público, en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones proceder a establecer e individualizar la verdadera identidad del sujeto aprehendido, a objeto de llevar a cabo el acto de imputación. Asimismo, por aquel o aquellos delitos que, en caso de comprobarse que el mismo posee una identificación distinta a la inicialmente aportada, resulten procedentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENEN vigentes los efectos de la detención practicada en fecha 23 de junio de 2023, hasta tanto sea debidamente individualizado por ante el Tribunal de Control que por distribución corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Control que conozca de la presente causa, oficie lo conducente a fin de verificar si en los asuntos penales identificados con las nomenclaturas: 8C-15852-13, 1C-23547-17, 10C-17686-17, 13C-25109-17, 7C-32174-17, 9C-17265-18 y 3E-3583-19, la identificación del imputado se corresponde con la identidad del detenido en el presente asunto penal, ello a objeto de lo previsto en el artículo 70 del texto adjetivo penal en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 242 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 099-24 de la causa N° 7C-34643-2023.
LA SECRETARIA


GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
7C-34643-2023.