REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes veintidós (22) de marzo de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24392-2023 Decisión Nº 095-2024

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 12.03.2024 da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el Nº 2C-24.392-2023, contentiva de los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 01.02.2024 por el profesional del derecho Miguel Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.920, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados YULI BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.331 y RÉGULO ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.171, el segundo interpuesto en fecha 02.02.2024 por el abogado Edinson Palmar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MARCO SEGUNDO APUSHAINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.241.104, dirigidos a impugnar la decisión Nº 053-2024 dictada en fecha 25.01.2024 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez, admitió totalmente la acusación fiscal, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra identificados, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha antes indicada, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el Nº 2C-24.392-2023, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, quienes conforman este Tribunal ad quem, proceden a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si las incidencias planteadas son admisibles o no y, al efecto, observan lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

El profesional del derecho Miguel Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.920, actuando con el carácter de defensor de los acusados YULI BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ y RÉGULO ANTONIO PAZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto fue designado por los referidos ciudadanos para ejercer su defensa técnica, como se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 18.01.2024, inserta al folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal, en la cual manifestó textualmente: “Acepto el nombramiento de defensa (…) juro ejercer la defensa de los ciudadanos 1.-YULI BEATRIZ CASTRO GUTIERREZ (…) 2.-REGULOANTONIO PAZ”. Asimismo, el profesional del derecho Edinson Palmar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MARCO SEGUNDO APUSHAINA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto fue designado por el referido ciudadano para ejercer su defensa técnica, como se evidencia del “ACTA DE JURAMENTACION DE DEFENSA PRIVADA” de fecha 09.01.2024, inserta al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal, en la cual manifestó textualmente: “acepto el cargo recaído en mi (…) Si lo juro”, y, al respecto, de tales declaraciones se observa que éstos aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de los acusados identificados en actas, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia Nº 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.


IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva interpuesta por el abogado Miguel Arévalo, fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 25.01.2024, tal y como se observa a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al tercer (3) día hábil de despacho, es decir en fecha 01.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación.

La incidencia recursiva interpuesta por el abogado Edinson Palmar Torres, fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 25.01.2024, tal y como se observa a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de preliminar, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho, es decir en fecha 02.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelación.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.


V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurso de apelación de autos presentado por el abogado Miguel Arévalo, fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones “Que causen un gravamen irreparable”, alegando que la juez aquo incurrió en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el acto de audiencia preliminar debe ser anulado y celebrado nuevamente, ya que a su criterio no existe en la audiencia preliminar elementos ni pruebas específicas en contra de sus defendidos para su enjuiciamiento, toda vez que el solo dicho de los funcionarios policiales “no es motivo para una imputación, basándose en presunciones inexistentes”, denunciando además contradicción, incongruencia en la decisión dictada, y falta de pronunciamiento sobre la desestimación de los tipos penales imputados, denunciando inmotivación en la decisión recurrida.

El recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Edinson Palmar Torres, fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “4º. Que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5º. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, no obstante, este Tribunal ad quem al examinar el contenido de la acción, toma como fundamento el principio general “Iura Novit Curia” (Vid. Sentencia N° 197 de fecha 08.02.2022 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), toda vez que se observa de los argumentos descritos, que se encuadran únicamente bajo el trámite de los efectos jurídicos del ordinal 5° de la referida disposición normativa. Ahora bien, como punto de impugnación principal señala que solo el decir de los funcionarios actuantes no es suficiente para fundamentar alguna decisión, infringiéndole a su defendido las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, solicitando la nulidad absoluta del “auto conclusivo”.

Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en las incidencias recursivas, cuestiona los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem en contra de los acusados MARCO SEGUNDO APUSHAINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.241.104, YULI BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.331 y RÉGULO ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.171, por lo tanto, los integrantes de este Tribunal ad quem pasarán a resolver sobre la admisibilidad de las incidencias recursivas, al respecto, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:

"…Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de alguna de las partes o, por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.

No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en el referido dispositivo legal, puesto que los recurrentes en su acción alude al vicio de inmotivación por parte de la Jueza a quo, sobre cuestiones planteadas desde el acto de presentación de imputados, referidas a la licitud del procedimiento policial donde resultaron detenidos sus representados, cuestionando a su vez la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta desplegada por éstos; motivos de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos contra los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.

Igualmente, resulta importante destacar que, si bien dentro de los fundamentos invocados por los apelantes, hacen mención que solo el dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a los acusados de autos, este Tribunal colegiado considera que no genera un agravio ya que se evidencia que la jueza a quo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y las testimoniales promovidas por la defensa privada, las cuales serán debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, cuya fase es la competente para establecer una valoración exhaustiva sobre la base del contradictorio para las comprobaciones de las cuestiones de fondo, que caracteriza la naturaleza propia de esta etapa procesal; aunado a ello y por disposición expresa de la normativa legal vigente, este tipo de recurso de apelación (sobre la audiencia preliminar) será solo admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para su admisión, en consecuencia, admitirlas en contravención con sus requisitos de admisibilidad, la resolución en cuestión constituiría una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De acuerdo a lo analizado, considera pertinente esta Sala traer a colación lo explicado reiteradamente por la Sala de Casación Penal desde que dictó la decisión Nº 1303 del 20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Subrayado y negritas propias de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06.12.2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció que:
“…Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…”. (Subrayado y negritas propia de esta Alzada).


De lo anteriormente señalado, se hace evidente para los integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamentan los recurrentes para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado el primero en fecha 01.02.2024 por el profesional del derecho Miguel Arévalo y el segundo interpuesto en fecha 02.02.2024 por el abogado Edinson Palmar Torres, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 01.02.2024 por el profesional del derecho Miguel Arévalo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.920, actuando con el carácter de defensor de los acusados YULI BEATRIZ CASTRO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.331 y RÉGULO ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.407.171; y el segundo interpuesto en fecha 02.02.2024 por el abogado Edinson Palmar Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.478, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano MARCO SEGUNDO APUSHAINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.241.104con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo segundo (22) día del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 095-2024 de la causa N° 2C-24.392-2023.





LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS










YGP/JGPR/OJAC/AP