REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal N°: 8J-1369-21.
Sentencia N°: 006-24.
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.563.
VÍCTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL MOVISTAR C.A.
MINISTERIO PÚBLICO: EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ALEXANDER SOSA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 278.625 y 274.037.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.563, dirigido a impugnar la sentencia N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpable y condenó al acusado de autos a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de enero de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En fecha 30 de octubre de 2023 este cuerpo colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 029-23 el recurso de apelación planteado, ordenándose la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2024 se celebró audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 ejusdem, acogiéndose la Sala al lapso legal de 10 días hábiles de despacho para dictar la sentencia correspondiente, por lo que siendo la oportunidad legal se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, plenamente identificado en actas, interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: La sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por la Jueza a quo en su sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, siendo lesiva del principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO.
La Juzgadora de Instancia dio por probados hechos que debían ser probados por el Ministerio Público y éste no probó, basando su pronunciamiento de condena en una valoración ilógica de los medios de prueba que fueron evacuados durante el juicio, pues, no se determinó la propiedad de los objetos colectados a fin de precisar la responsabilidad penal del acusado en el delito controvertido y la condición de víctima de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
En tal orientación, procedieron los accionantes a revisar por separado la valoración dada por la juzgadora de juicio a cada uno de los elementos probatorios en los que fundamentó su sentencia condenatoria, con miras a evidenciar el aludido vicio de ilogicidad, denunciando al respecto lo siguiente:
• La jueza de juicio otorgó valor probatorio al testimonio del experto Cliver Baptista, determinando a través del mismo la existencia y valor de los objetos pasivos del delito, no obstante, no se certificó que dichos objetos fueran propiedad de la empresa Movistar, C.A., así como tampoco que el ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO no tuviese justificación para poseerlos en su vehículo y lugar de residencia.
Por otro lado, refieren que el deponente interpretó el contenido de una experticia de reconocimiento y avalúo real practicada a las evidencias incautadas, que no guardan relación con los hechos alegados por el Ministerio Público y que la a quo dio por probados con base en su testimonio. Asimismo, que el experto manifestó en el juicio no haberse realizado experticia de ningún tipo a la batería incautada y señalada por el ciudadano Jesús Batista como propiedad de la empresa Movistar, C.A., a quien, como jefe de seguridad de la empresa, no le es dado hacer reconocimientos ni certificaciones de propiedad sobre la batería o el resto del material colectado, el cual, en principio, no fue denunciado por éste como hurtado.
• La juzgadora de instancia erróneamente otorgó valor probatorio a la declaración del denunciante Jesús Batista, partiendo de un falso supuesto al determinar con fundamento en su testimonio que el ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, era responsable del hurto de la batería y del resto de los materiales eléctricos incautados en su vivienda, siendo que el denunciante manifestó en su exposición que el hurto denunciado recayó sobre una batería -que no fue peritada y cuyo origen o propiedad respecto de la empresa Movistar, C.A., no se certificó-, pero no se refirió al hurto de otros materiales eléctricos como lo indicó la a quo en su sentencia.
• Asimismo, otorgó valor probatorio al testimonio del funcionario Iduardo López para acreditar el hurto de la batería y del resto de los materiales incautados por parte de su defendido, pese a que éste manifestó en juicio que su participación en el procedimiento policial únicamente consistió en la inspección técnica del vehículo donde se encontró la supuesta batería hurtada, cuya propiedad respecto de la empresa Movistar, C.A., determinaron únicamente con el señalamiento a simple vista del denunciante. Asimismo, manifestó que el resto de los materiales eléctricos incautados se encontraban en la vivienda del acusado dado que éste prestaba un servicio técnico a las empresas de radio bases, mas no que el material perteneciera a la empresa Movistar, C.A., como erróneamente lo determinó la a quo en su sentencia.
• De igual forma otorgó valor probatorio la jueza de instancia al testimonio del funcionario Jonathan Fernández y lo concatenó con el resto de las pruebas evacuadas, pese a que éste únicamente manifestó haber participado en el reconocimiento del material incautado en un inmueble propiedad de la progenitora del acusado, no demostrando tener mayor conocimiento acerca del procedimiento policial efectuado.
• A criterio de los recurrentes, yerra nuevamente la juzgadora al otorgar valor probatorio a la declaración del funcionario Néstor González para acreditar la responsabilidad penal del acusado, siendo que éste únicamente manifestó haber participado en la inspección técnica del sitio donde se incautó el resto de los materiales eléctricos, el cual, insiste la defensa, no fue denunciado como hurtado ni acreditada su propiedad respecto de la empresa Movistar, C.A.
• Sobre la declaración de la funcionaria Yuliana Molero, denuncian los accionantes que la misma no debió ser valorada positivamente por la Jueza a quo para fundamentar su sentencia condenatoria, siendo que la misma, a preguntas de la defensa manifestó que la denuncia recibida vía telefónica por parte del gerente de seguridad de la empresa Movistar, C.A., estuvo referida al robo de “unas baterías” cuya propiedad determinaron presumiendo la buena fe del denunciante, pues, no se presentó la documentación respectiva a tales efectos. Asimismo, indicó que en el lugar del que presuntamente fue sustraída la batería no se encontraron signos de violencia por cuanto solo se podía ingresar con una llave codificada, sin embargo, no realizó el procedimiento correspondiente para la posible identificación de huellas dactilares en el sitio. Por otro lado, manifestó no recordar exactamente la cantidad de baterías incautadas y del resto del material.
• La jueza de instancia otorgó valor probatorio al testimonio del funcionario Anthony Barrios, pese a las evidentes contradicciones en su deposición, toda vez que éste manifestó claramente no conocer mayores detalles acerca del procedimiento policial efectuado, indicando a su vez que el ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO era trabajador de la empresa Movistar, C.A., y se encontraba a cargo del área de depósito, lo cual, refiere la defensa, es totalmente falso. Asimismo, indicó que sobre el material incautado el acusado manifestó haberlo recibido precedente de Caracas, lo cual, refieren los apelantes, es cierto pues su defendido es trabajador de otras empresas relacionadas con ese ramo.
• Por último, en cuanto a la declaración del funcionario Jesús Lozada, yerra la Jueza de instancia al otorgarle valor probatorio para condenar al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO y, más aun, al pretender adminicular su declaración con el resto de las pruebas evacuadas, siendo que el deponente manifestó no recordar prácticamente nada de lo sucedido, motivo por el cual, no debió ser apreciado y valorado su testimonio para fundamentar el pronunciamiento de condena.
Con base en lo anterior, denuncian los recurrentes que la jueza de instancia se limitó únicamente a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos aportados por el Ministerio Público, omitiendo totalmente el análisis y la comparación de sus deposiciones, partiendo de falsos supuestos al acreditar hechos que no se desprenden de las pruebas evacuadas y debatidas durante el juicio, tal es el caso de haber determinado la responsabilidad penal del acusado respecto del hurto de un material eléctrico que no fue denunciado como hurtado y de una batería cuya propiedad con relación a la empresa Movistar, C.A., no se demostró, razón por la cual, considera la defensa que la sentencia impugnada se encuentra gravemente afectada por el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
- SEGUNDA DENUNCIA: que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción en la motivación, evidenciado por una parte en la contraposición de los argumentos planteados por la Juzgadora para motivar su fallo condenatorio y, por otra, en la valoración de los elementos probatorios debatidos durante el juicio, los cuales, en criterio de la defensa, son disimiles con el dispositivo de la sentencia.
En tal orientación, alegan los recurrentes que los medios de prueba evacuados no determinan fehacientemente la culpabilidad del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Movistar, C.A., pues, al contrario, el debate probatorio ofrece serias dudas acerca de su participación en el hecho atribuido por el Ministerio Público, en razón de lo cual, ha debido la a quo decidir a su favor en atención al principio fundamental de derecho penal in dubio pro reo.
- PETITORIO: En atención a las anteriores denuncias, solicita la parte recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, el profesional del derecho Eduardo Mavarez, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a contestarlo en los términos siguientes:
- PRIMERO: que no le asiste la razón a la defensa al denunciar que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, alegando en este sentido que no se evidencia de la misma una relación lógica entre los hechos establecidos por la juzgadora y las pruebas cursantes en el expediente, pues, se observa del texto de la recurrida que la a quo estableció de forma clara y coherente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, existiendo correspondencia entre estas, los hechos plasmados en la acusación y los medios de prueba reproducidos en el debate.
La defensa pretende hacer ver que la Jueza de Juicio valoró de forma incorrecta la declaración de los testigos, expertos y funcionarios, cuando claramente se desprende del texto de la sentencia que el órgano subjetivo, no solo discriminó el contenido de cada prueba, sino que además realizó el debido análisis y adminiculación con el resto del acervo probatorio, indicando a su vez los motivos por los que tales pruebas generaban convicción al Tribunal acerca de la culpabilidad del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
Al respecto, destaca el representante del Ministerio Público que no puede pretender la parte recurrente que la Corte de Apelaciones entre a valorar las pruebas producidas en el juicio y con ocasión a ello anule la sentencia impugnada, siendo que dicha facultad no le está dada en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad que rigen el proceso penal, razón por la cual, considera que la denuncia de ilogicidad planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar.
- SEGUNDO: Con respecto al segundo vicio denunciado por los apelantes, a saber, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, alega el representante de la Vindicta Pública que éstos no hacen mención en su escrito recursivo de cuáles fueron las contradicciones en las que incurrió la Jueza a quo, destacando en este sentido que, de acuerdo a la doctrina, la contradicción en la motivación se produce cuando la parte dispositiva del fallo contiene dos o más disposiciones que se oponen entre sí o recíprocamente se destruyen al punto de no poderse ejecutar.
En criterio del Ministerio Público, no se verifica de la lectura de la sentencia la concurrencia de los vicios denunciados por los accionantes, pues, contrario a ello, se observa que la Juzgadora de Instancia analizó de forma coherente y razonada la conducta delictiva imputada al acusado, arribando a la determinación de su responsabilidad penal con fundamento en la valoración, comparación y adminiculación de los medios probatorios debatidos, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera que la denuncia de contradicción planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar.
- PETITORIO: con base en lo anterior, solicita el Ministerio Público que el recurso de apelación incoado por la defensa se declare sin lugar y se confirme la sentencia impugnada, que declara culpable y condena al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO a cumplir la pena de 05 años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Movistar, C.A., siendo que la misma se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho.
V
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 17.735.563, fecha de nacimiento 28-12-1980, estado civil soltero, profesión Técnico en telecomunicaciones, residenciado en el sector Valle Frio, calle 83A con avenida 2 B, casa 2B/86 parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1’ del código penal, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Movistar C.A, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al ESTADO VENEZOLANO representado en este acto por el Ministerio Publico, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V 17.735.563, en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia; sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que se logró la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la Justicia en la aplicación del derecho, igualmente se deja constancia que la publicación íntegra de la presente sentencia se está efectuando fuera del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes que se dicto la parte dispositiva , por lo que se ordena la notificación a las partes y el traslado del acusado , debido a la complejidad del asunto la cantidad de juicios que se está celebrando este Tribunal.
QUINTO: NOTIFIQUESE y Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión…”. (Destacado original).
Quedando plasmado así el dispositivo de la recurrida y esbozados los puntos de impugnación del recurso, así como la contestación respectiva, corresponde señalar los datos de la audiencia oral para luego entrar a realizar las consideraciones de hecho y derecho de la presente decisión.
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de febrero de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión al presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como de lo manifestado en respuesta a preguntas formuladas por el Tribunal, acogiéndose la Sala al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente conforme lo establece el artículo 448 ejusdem.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, plenamente identificado en actas, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 051-2023 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró culpable y condenó al acusado de autos a cumplir la pena de 05 años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa técnica, se fundamenta jurídicamente en lo previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Negrillas nuestras).
Denunció en primer término la defensa que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, principalmente evidenciado en la valoración que la Juzgadora de Instancia realizó de los medios de prueba debatidos en el juicio, determinando a través de los mismos la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, sin que se hubiere comprobado la propiedad de los objetos incautados respecto de la sociedad mercantil Movistar, C.A., quien ostenta la cualidad de víctima en la presente causa.
En criterio de los recurrentes, el fallo impugnado se fundamenta en unos hechos que no se desprenden de lo debatido en juicio, destacando en este sentido que el hurto inicialmente denunciado por el ciudadano Jesús Batista, quien se desempeña como gerente de seguridad de la empresa, recayó únicamente sobre una batería -cuyas características y seriales de identificación no fueron aportados-, más no sobre el resto del material eléctrico incautado durante el procedimiento policial que conllevó la detención del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, por lo que resultaba imposible determinar la configuración del hecho punible y, más aun, la condición de víctima de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
Precisado lo anterior, esta Sala, atendiendo a los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, estima pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
Ha sido señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal colegiado que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
Dicha exigencia emerge en nuestro sistema procesal como un requisito de orden público destinado a asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer el criterio asumido por el juez y contrastar la razonabilidad de la decisión con lo prescrito en la norma, de manera que puedan ejercer los recursos y acciones que a bien consideren en caso de inconformidad.
Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas nuestras).
Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718 de fecha 01 de junio de 2012, fijó el siguiente criterio:
“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
‘(…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
‘(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’ (…)
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció que:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica… La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. (…)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia… De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base en lo anterior, se precisa que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 constitucional, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los Tribunales de Juicio, dicha motivación exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Es decir, se exige que éstas y éstos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al juicio, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancia propias del caso, de manera que las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Por otro lado, respecto al vicio de ilogicidad denunciado por la defensa, el autor Adolfo Ramírez Torres en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (p. 646), refiere que este vicio se hace evidente:
“Cuando los razonamientos contenidos en la motivación se autodestruyen o se enfrentan unos con los otros, dadas las graves e irreconciliables contradicciones por falta de logicidad. P.e., cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción.
Cuando los fundamentos en que se funda la parte dispositiva son tan vagos, inocuos, genéricos e ineficientes que impiden determinar cuáles son los fundamentos del fallo. Esto sucede cuando el sentenciador es, en extremo superficial en el análisis o cuando se limite a un examen parcial y aislado de los hechos…”. (Negrillas de la Sala).
En términos similares, el autor Moreno Brant (2004, p. 573 y 574), apunta sobre el vicio de ilogicidad que:
“La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable…”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con los criterios doctrinales supra citados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012 con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ratificando el criterio fijado en sentencia N° 499 de fecha 11 de febrero de 2011, señaló que:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”. (Destacado nuestro).
Con base en lo anterior, determina esta Alzada que la infracción denunciada por la defensa engloba un vicio que afecta directamente la motivación de la sentencia y por lo general se presenta cuando el fundamento examinado en las pruebas no guarda relación con el dispositivo del fallo, vale decir, no existe coherencia entre los argumentos con los cuales el juez o jueza pretende fundar su decisión y lo que hubiere resultado probado en el debate.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el órgano jurisdiccional llega a un convencimiento que carece de lógica o articula razonamientos desacertados carentes de congruencia al expresar sus argumentos, no existiendo en consecuencia congruencia lógica - jurídica entre lo analizado por el juez y lo decidido, circunstancia que conlleva un vicio que afecta de nulidad el fallo proferido por violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 26, así como del precepto legal establecido en el artículo 157 de la norma penal adjetiva.
Partiendo de tales premisas, a objeto de verificar la existencia de los vicios denunciados por la defensa en su escrito de apelación, quienes aquí deciden estiman necesario entrar a revisar si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
En tal orientación, observa esta Sala con relación al primer requisito que la instancia de juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención del tipo penal atribuido al acusado y del precepto legal que lo tipifica, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, observa igualmente esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, con especificación de lo debatido en cada una de las audiencias de continuación del juicio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con lo anterior, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios evacuados y debatidos por las partes durante el juicio, cuyo análisis, valoración y concatenación se expone a continuación:
Sobre la declaración rendida por el experto Cliver Job Baptista Lama, quien acudió al juicio en sustitución del detective Keishmer Quintero a fin de interpretar el informe pericial N° 0074-18 de fecha 24 de marzo de 2018, se observa que la Jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, determinando a través del mismo la existencia material y características de los objetos pasivos del delito, los cuales, quedaron descritos en la sentencia de la siguiente manera:
“…doscientos cincuenta [250] conectores de cable de alta tensión de material sintético y metal, seis [06] antenas de radio comunicación de color blanco, tres [03] equipos de radio frecuencia, trescientos [300] metros de cable de fluido de honda, cinco [05] paquetes de cables de diez [10] metros cada uno. Y en cuanto al otro material suministrado resulto ser: 01.- treinta y cinco metros (35) de ca3leado eléctrico de color negro, de 220 voltios, ident1ficado con las siglas SCI-TECH, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (400.000,00) bolívares cada metro, resultando un total de (14.000.000,00) de bolívares; 02.- cuarenta y cuatro (44) metros de cableado eléctrico, categoría OB de color amarillo y verde, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (300.000,00) bolívares cada metro, resultando un total de (13.200.000,00) de bolívares; 03.- cinco (05) metros de cable coaxial, color blanco, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (100.000,00) bolívares cada metro, resultando un total de (500.000,00) de bolívares 04.- quince (15) metros de tubería flexicon de color naranja, para empotrar cable, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (150.000,00) bolívares cada metro, resultando un total de (2.250.000.000,oo) de bolívares; 05.- catorce (14) rollos de veinte metros de cableado de fibra óptica marca GYFJH, color negro, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (12.000.000,00) bolívares cada metro, resultando un total de (168.000.000,00) de bolívares; 06.- una (01) bobina marca GYFJH, de cien (100) metros de cable de fibra, óptica, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (60.000.000,00) de bolívares; 07.- cuarenta y dos (42) empaques de cable de fibra óptica, marca universal, de cuesta tierra color negro, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (200.000,00) bolívares cada unidad, 08.- doce (12) bases de metal de banco de poder, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (100.000,00) bolívares cada una, 09.- cuatro bases de metal para estante el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (900.000,00) bolívares cada unidad; 10.- ocho (08) cajas contentivas de piezas de dispositivo para tarjeta 4G tipo pendrive, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (5.000.000,00) bolívares cada unidad, 11.-cuarenta (40) conectores de cable de alta tensión de material sintético y metálico marca huawei, el artículo en regular estado de uso y conservación conservación justipreciado en la cantidad de (3.000.000,00) bolívares cada unidad, 12.- un (01) equipo de conexión de datos , marca huawei, color gris, serial BBU3910, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (80.000.000,00) bolívares cada una, 13.- un (01) interconector de radio, marca huawei, bmodelo DCDU-12B, serial AF00882033, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (20.000.000,0) de bolivares 14.- una (01) antena de radio comunicación, marca ANATEL, modelo ODP-065R18KV, serial 0107898923215228, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de (300.000.000,00) de bolívares, 15 - una (01) antena de radio comunicación, sin marca ni serial visible el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de (300.000.000,00) de bolívares; 16 doce (12) conectores de banco de poder, marca andrew, modelo ATM200 el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y "conservación, justipreciado en la cantidad de (3.000.000,00) de bolívares cada uno, resultando un total de (34.000.000,00) 17.- veinte (20) empaques elaborados en material sintético de color naranja, contentivo de diversas tiras elaborados en material sintético de color negro, el artículo en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de (500.000,00), resultando un total de (25.000.000,00) de bolívares 18.- una (01) batería marca SEC, color amarillo con negro, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de (20.000.000,00) de bolívares 19.- una (01) antena de radio comunicación, marca AGISSON, modelo A194518J1, serial 212701087810D7004625Y, el artículo en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, justipreciado en la cantidad de (300.000.000,00) de bolívares…”. (Folios N° 369 al 371 – Pieza Principal).
Indicó además la juzgadora que dicha declaración guardaba correspondencia con lo manifestado en juicio por el ciudadano Jesús Batista, en su condición de denunciante y gerente de seguridad de la sociedad mercantil Movistar, C.A., quien reconoció y certificó los materiales supra descritos como propiedad de la empresa, concatenándola a su vez con las deposiciones de los funcionarios actuantes Iduardo López, Jonathan Fernández, Nestor González, Yuliana Molero, Anthony Barrios y Juan Lozada.
Asimismo, sobre la declaración rendida por el ciudadano Jesús Miguel Batista Mejía, denunciante y gerente de seguridad de la empresa Movistar, C.A., se observa que la jueza a quo le otorgó pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hurto de la batería marca SEC de colores amarillo y negro -único bien reportado por el denunciante como hurtado en fecha 23 de marzo de 2018- y del resto de los materiales eléctricos incautados en posesión del acusado, concatenándola a su vez con la declaración rendida por los funcionarios Iduardo López, Jonathan Fernández, Nestor González, Yuliana Molero, Anthony Barrios y Juan Lozada, así como del experto reconocedor Cliver Baptista.
Seguidamente, con relación a la declaración de los funcionarios Iduardo López, Jonathan Fernández, Nestor González, Yuliana Molero, Anthony Barrios y Juan Lozada, quienes ejecutaron el procedimiento policial que conllevó la detención del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO y la incautación de los objetos antes descritos, se observa que la juzgadora de la instancia les otorgó pleno valor probatorio para determinar la culpabilidad del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, concatenándolos entre sí y con el testimonio del experto reconocedor Cliver Baptista, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho punible, así como la existencia y características de los objetos incautados en posesión del acusado, el sitio donde fueron colectados y el reconocimiento que respecto de ellos hiciere el denunciante Jesús Batista, certificándolos como propiedad de la empresa Movistar, C.A., argumento que fue sostenido por la a quo en la oportunidad de analizar y valorar el testimonio de cada uno de los funcionarios.
De igual forma, en relación al Informe Pericial N° 9700-135-SDM-0074-18 suscrito en fecha 24 de marzo de 2018 por el funcionario Keishmer Quintero, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que la Jueza a quo lo valoró positivamente en concatenación con la declaración del experto sustituto Cliver Baptista y de los funcionarios actuantes, a fin de probar la existencia material y características de los bienes muebles recuperados en posesión del acusado y señalados por el denunciante como propiedad de la empresa Movistar, C.A.
Por último, sobre las Actas de Inspección Técnica Nos. 00869, 00870, 00871 y 00872, se observa que las mismas fueron concatenadas y adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes que las suscriben y valoradas positivamente por el Tribunal a fin de hacer constar las características físicas del sitio en que se materializó el hecho denunciado y el lugar en que fueron incautados los objetos pasivos del delito, los cuales, refiere la Juzgadora, según se desprende del testimonio de los funcionarios actuantes, fueron reconocidos y certificados por el ciudadano Jesús Batista, en su condición de gerente de seguridad de la sociedad mercantil Movistar, C.A., como propiedad de la mencionada empresa de telefonía.
Ahora bien, una vez precisada la valoración dada por la Jueza de Instancia al acervo probatorio, esta Sala, atendiendo al señalamiento realizado por los accionantes en su escrito recursivo y con miras a establecer de igual forma el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno y pertinente citar el precepto legal que tipifica el delito de HURTO -simple-, el cual, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 451. Hurto simple o genérico. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…”
La citada disposición normativa establece en forma genérica los elementos de carácter objetivo que preceden a la configuración del referido tipo penal, salvo las variantes del tipo base previstas en los artículos siguientes, que conllevan una agravación de la pena por haberse ejecutado el hecho en circunstancias que facilitan la acción del agente o haberse valido éste de alguna condición especial para lograr el apoderamiento, verbigracia el caso de autos en el que se imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal:
“Artículo 453. Hurto calificado. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable…”
Sin embargo, esta Sala, en ejercicio de su función pedagógica, considera pertinente aclarar que, en todo caso, deben concurrir necesariamente los elementos esenciales del tipo base para que se determine la comisión del delito de HURTO en cualquiera de sus variantes, es decir, citando a Maldonado (2015, p.339), debe concurrir:
“…a) el apoderamiento de la cosa sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas; b) que la cosa sea mueble; c) que la cosa sea ajena; d) que tenga lugar sin consentimiento del dueño y e) como elemento subjetivo, además la voluntad delictuosa, debe concurrir el ánimo de lucro…” (Negrillas de la Sala).
De manera que, para determinar la configuración del delito analizado, se exige entre otros elementos la comprobación de dos circunstancias particulares: en primer lugar, que la cosa sea ajena y, en segundo lugar, que el apoderamiento de la cosa tenga lugar sin el consentimiento de su dueño, con ocasión de lo cual, vale citar la opinión de Grisanti (2005, p. 187), quien, en un análisis dogmatico del tipo penal refiere sobre el sujeto pasivo que éste “…Es también indiferente. Puede serlo el propietario, el poseedor legitimo o el tenedor (el )…”, opinión que es compartida por Maldonado (2015, p.340), para quien “…Dueño es cualquier persona que detente la cosa independientemente a que sea propietario…”.
Partiendo de tales premisas, observa esta Sala que la Jueza de Juicio, en la oportunidad de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia condenatoria, indicó que las pruebas evacuadas durante el juicio generaron plena convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, determinando a través de las mismas que la conducta desplegada por éste se subsumía indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
Estableció como cierto la Jueza de la recurrida que el acusado, aprovechándose del servicio que prestaba para la sociedad mercantil Movistar, C.A., así como de la tenencia de una llave codificada que permitía el acceso al área en que se hallaba la batería marca SEC de colores amarillo y negro que fue reportada como hurtada, ingresó al establecimiento y sustrajo la batería sin consentimiento o autorización alguna por parte de la empresa.
Asimismo, indicó la a quo en su sentencia que, tanto la batería marca SEC incautada en el vehículo del acusado, como el resto del material eléctrico colectado en las direcciones que éste indicara a los funcionarios actuantes durante la ejecución del procedimiento policial que decantó en su detención, fueron reconocidos y certificados por el ciudadano Jesús Batista como propiedad de la sociedad mercantil Movistar, C.A., en su condición de denunciante y gerente de seguridad de la empresa.
No obstante lo anterior, evidencia esta Alzada que, tal como fue denunciado por los apelantes en su escrito recursivo, yerra la juzgadora al establecer en su sentencia que los bienes incautados en el procedimiento policial que conllevó la detención del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, fueran propiedad de la mencionada empresa de telefonía y, con base en ello, determinar la responsabilidad penal del acusado, toda vez que, dicha circunstancia no se desprende del análisis que sobre las pruebas producidas en el juicio realizare la juzgadora, según se verificó en la oportunidad de abordar el estudio del requisito anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 de la norma penal adjetiva.
Por otro lado, si bien es cierto la posesión legítima o tenencia de la cosa son también bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, dicha circunstancia tampoco se desprende del análisis realizado por la a quo al acervo probatorio en su conjunto, con miras a establecer la culpabilidad del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO y la condición de víctima de la sociedad mercantil Movistar, C.A.
Aunado a ello, advierte esta Sala que el hurto inicialmente denunciado por el gerente de seguridad de la empresa Movistar, C.A., según se señala en la sentencia recurrida, recayó únicamente sobre una batería marca SEC de colores amarillo y negro, más no sobre el resto de los objetos incautados en posesión del acusado, destacándose al respecto que, con relación a dicha batería, no se indicó seriales, códigos o señas particulares y distintivas que permitieran su identificación, de manera que se pudiera establecer sin lugar a dudas que la batería presuntamente hurtada en las instalaciones de la radio base de la empresa, era la misma que fue colectada en el vehículo propiedad del acusado, circunstancia que también fue denunciada por la parte recurrente a objeto de evidenciar el aludido vicio de inmotivación.
Desde esta perspectiva, determina esta Sala que la sentencia impugnada es lesiva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, comprende el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que en forma motivada y congruente ponga fin al proceso, circunstancia que no se verifica en el caso de autos, toda vez que los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia como fundamento de su fallo condenatorio devienen de una valoración ilógica de las pruebas incorporadas al debate.
Así las cosas, de la revisión efectuada por esta Alzada al texto integro de la sentencia recurrida, se observa que la jueza a quo, al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el dispositivo de condena, arribó a conclusiones que no se desprenden de lo examinado por ella misma en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito probatorio de las pruebas evacuadas y debatidas, desatendiendo con ello los criterios de apreciación y valoración de la prueba establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en detrimento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que por mandato constitucional está llamada a garantizar.
En tal sentido, tras haberse evidenciado que la sentencia impugnada no cumple con el fundamental requisito de motivación, esta Sala, atendiendo a la solicitud planteada por la parte recurrente y por disposición expresa del artículo 157 de la norma penal adjetiva, estima que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo condenatorio y de todos los actos cumplidos con posterioridad, por haberse dictado en contravención de derechos y garantías de rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Negrillas de la Sala).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 880 del 29 de mayo de 2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
Mismo criterio que fue acogido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 221 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se estableció que:
“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Destacado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente afectada por el vicio de ilogicidad en la motivación, evidenciado prima facie en la valoración dada por la Juzgadora de Instancia al acervo probatorio en su conjunto, quienes aquí deciden estiman que lo procedente en derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación y la nulidad absoluta del fallo impugnado -así como de todas las actuaciones subsiguientes- por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear el vicio referido y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se estima igualmente procedente en derecho ordenar la reposición del proceso al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada por esta Sala, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración del juicio oral y público. Así se decide.-
Por último, siendo que la declaratoria con lugar de la denuncia desarrollada en el cuerpo de la presente decisión conllevó la nulidad del fallo impugnado y la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer el resto de los motivos de apelación alegados por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO y, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia condenatoria N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena la REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dicto la sentencia anulada por esta Sala, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que motivaron el presente decreto de nulidad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración del juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, vista la existencia de errores materiales recurrentes en el agregado, trámite administrativo y foliatura de las actuaciones que conforman el presente asunto, aunado a su mal estado de conservación, considera procedente en derecho realizar el siguiente llamado de atención al personal que integra el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (juez, secretarios, asistentes y archivista), instándoles a que en lo sucesivo extremen en cuidado el manejo de los expedientes en aras de garantizar un acceso adecuado a las partes, siendo que, dichas circunstancias devienen en un desorden procesal que pudiera conllevar a situaciones de indefensión atribuibles al órgano jurisdiccional.
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho Jesús González Fernández y Alexander Sosa, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.735.563, dirigido a impugnar la sentencia condenatoria N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD de la sentencia condenatoria N° 051-23 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la sentencia anulada por esta Sala, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 435 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano JORWIL GREGORIO PIÑA GOTOPO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la celebración del juicio oral y público.
El presente fallo se dictó de conformidad con los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, registrándose la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 006-24 correspondiente a la causa N° 8J-1369-21.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/ OJAC/JGPR/CastellanO.-
8J-1369-21.
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