REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2024
213º y 164º




ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23234-2024 Decisión Nº 093-2024

INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.03.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23234-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.419.406, dirigido a impugnar la decisión N° 096-2024 dictada en fecha 11.02.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad en la cual, el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha supra indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le correspondió el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-23234-2024, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación incoado a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.419.406, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Presentación de Imputado” de fecha 11.02.2024, inserta al folio 16 de la pieza principal, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto la defensa del imputado Edilberto Antonio González, titular de la cédula de identidad Nº V-30.419.406” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora del ciudadano antes mencionado, por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 11.02.2024, tal y como se observa a los folios 16-21 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente en fecha 20.02.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este Departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios 10-11 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado y negritas de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Edilberto Antonio González, al decretar en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas verifican los integrantes de este tribunal ad quem que en fecha 11.02.2024, la jueza adscrita al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y atendiendo a la solicitud planteada por la defensa técnica durante la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados, impuso al ciudadano EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: “3°. Presentarse por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada 15 días y 4° Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización previa”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Como consecuencia de ello, es evidente que en el caso de autos, la decisión impugnada no causó un gravamen o perjuicio irreparable al imputado EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, pues, el presunto acto que le generaba un perjuicio real de sus derechos no existe, debido a que la parte recurrente fundamenta su incidencia de apelación en el otorgamiento de una medida menos gravosa o la libertad inmediata del mencionado ciudadano, haciendo referencia como si hubiese sido acordada la medida extrema de coerción personal, siendo que la Instancia otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la solicitud planteada por la misma defensa técnica en la audiencia de presentación de imputados por flagrancia.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 427. Del Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Negrillas nuestras).

Al respecto, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” (pág. 451), con relación al contenido del artículo 427 ejusdem, indicó que:
“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

En armonía con el criterio doctrinal supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 466 de fecha 07.04.2011, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señaló que:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De igual forma, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 078 de fecha 25.02.2014 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, reiterando el criterio fijado en sentencia N° 107 del 30.05.2008, dejó establecido:
Así pues, esta Sala Constitucional en sentencia, entre otras, N° 107 del 30 de mayo de 2008, caso: Carlos Salazar Palmares, señaló que:“…De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
‘… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)’…”.

Con base en lo anterior y verificado como ha sido por esta Alzada que la decisión N° 096-2024 dictada en fecha 11.02.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objetada en apelación no causa gravamen irreparable al ciudadano EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, ya que la misma le había sido favorable, razón por lo cual determinan quienes aquí deciden que la acción incoada por la defensa deviene en inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ello en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” y artículo 442 ejusdem.

En mérito de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que lo ajustado a derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR NO EXISTIR AGRAVIO, el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.419.406, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ello en concordancia con el artículo 428 literal “C” y el artículo 442 ejusdem, garantizando esta Sala con la presente decisión el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR NO EXISTIR AGRAVIO, el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por la profesional del derecho Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Provisoria Trigésima Primera (31º) de Indígena con competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado EDILBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.419.406, de conformidad con lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ello en concordancia con el artículo 428 literal “C” y el artículo 442 ejusdem.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 093-2024 de la causa N° 5C-23234-2024.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/OJAC/JGPR/marge.s :*
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23234-2024