REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-2022 Decisión Nº 094-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24111-2022, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.01.2024 por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo, Inpreabogado Nº 195.771 y Yoli Susana Altuve Materán, Inpreabogado Nº 137.001, actuando con el carácter de defensores de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.700 y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, dirigido a impugnar la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual, la Jueza a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem y, a su vez, admitió totalmente la acusación fiscal en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra identificados, en atención a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24111-2022, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 14.02.2024 bajo decisión N° 056-2024 declaró parcialmente la admisión de la presente incidencia al constatar que las denuncias alegadas únicamente era procedente en derecho conocer la que guarda relación con la admisión de una prueba ilícita por haber sido practicada fuera del lapso de investigación, todo ello conforme a los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 5° ejusdem, por cuanto la Jueza a quo en el fallo objeto de impugnación causó un gravamen irreparable a las partes procesales intervinientes, con cada uno de sus pronunciamientos realizados, una vez que finalizó la celebración del acto de audiencia preliminar, realizada conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 ejusdem que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Sala Tercera proceden a examinar y resolver únicamente la primera denuncia alegada por los recurrentes que guarda relación con la admisión de una prueba ilícita por haber sido practicada fuera del lapso de investigación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo, Inpreabogado Nº 195.771 y Yoli Susana Altuve Materán, Inpreabogado Nº 137.001, actuando con el carácter de defensores de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.700 y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771, plantearon en fecha 15.01.2024 su escrito de apelación de autos bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Iniciaron quienes apelan su acción recursiva con el aparte identificado como “Requisitos de Ley para la Procedencia de los Recursos de Apelación de Auto” precisando “Primero” que sustentan su escrito conforme a los efectos jurídicos del artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 180 y 313 ejusdem, por cuanto la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable al decretar los pronunciamientos siguientes: (…Omissis…).

Seguidamente, expresaron en el aparte identificado como “Segundo” la temporalidad de la acción recursiva, indicando que fue planteado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 15.01.2024, por cuanto quedaron debidamente notificados al finalizar la celebración del acto de audiencia preliminar, tal y como lo señala el criterio contenido en la sentencia Nº 2560 de fecha 05.08.2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el alcance normativo consagrado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, narraron en el aparte titulado “Tercero” que de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, cuya legitimidad alegan que la ostentan, toda vez que fueron debidamente designados por sus defendidos y prestaron del juramento de ley por ante la Jueza de Control. Ante tal situación, resaltaron en el aparte titulado “De los Hechos” una narración detallada del iter procesal del presente asunto así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de sus defendidos LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ.

Ahora bien, en el aparte identificado como “Motivo que dio lugar al presente Recurso de Apelación de Autos” señalaron los recurrentes en su primera denuncia que la jueza de Control al finalizar la celebración del acto de audiencia preliminar, conforme al artículo 309 ejusdem, entre otros pronunciamientos admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal, conjuntamente con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, manifestando la misma de manera verbal que “aun cuando la Experticia realizada al teléfono móvil celular que supuestamente tenía oculto el ciudadano Jaider Enrique González y que fue practicada fuera del lapso de la fase de investigación, por su sana critica y máximas de experiencia, ella presumía que aun cuando el Ministerio Público no había realizado una buena investigación, que ella consideraba que presumía que ese elemento de convicción pudiese orientar al Ministerio Público, como prueba nueva que esta la pudiera solicitar en el proceso del juicio oral y público, arrojara un elemento de convicción para determinar la participación de sus defendidos en el hecho que hoy nos ocupa”.

Congruente con este punto, la parte recurrente acotó que la jueza a quo actuó como juez y quizás como fiscal, ya que la misma durante el acto precisó “es la que oriente e insta al Ministerio Público a que solicite lo antes señalado como prueba nueva en el juicio oral y público”, siendo tal opinión a consideración de los apelantes que ya es materia de fondo, cuya jueza de Control no tiene competencia para ello, incurriendo de esta manera en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, quienes recurren manifestaron que el presente acto debe ser anulado, ya que existen lesiones de carácter constitucional en contra de sus defendidos LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, al emitir una opinión que corresponde ser considerada por un Juez o Jueza en la fase de Juicio. Así las cosas, precisaron los apelantes que existen otras incongruencias en el presente asunto, en virtud de que el mismo inició con una imagen fotográfica, la cual para los funcionarios, el Ministerio Público y la jueza de control, le permitió concluir acerca de la inexistente supuesta droga que bajo a un imaginaria experticia real, determinaron el tipo, peso y pureza de la misma.

Como complemento de ello, relataron los denunciantes que es absurdo ocupar a un tribunal de juicio a un proceso que se rige bajo presunciones inequívocas, que llevaría a violentar los principios de presunción de inocencia y libertad que le asiste a sus defendidos LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ. Para respaldar sus análisis, citaron el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente: (…Omissis…) y, al respecto, enfatizaron tomando como base tal disposición normativa, que el legislador fue claro al afirmar que debe existir una sustancia de tipo estupefaciente y psicotrópica para determinar toda su especificación y de esta manera poder encuadrar la conducta desplegada de los sujetos activos, en la comisión del delito.

Aunado a lo anterior, consideraron que la jueza de control bajo presunciones fundamentó su decisión en una experticia de vaciado de un móvil celular, la cual fue practicada por el Ministerio Público fuera del lapso de la fase de investigación, incumpliendo de esta manera con el precepto normativo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a citar los apelantes la sentencia Nº 077 de fecha 03.03.2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableciendo textualmente lo siguiente: (…Omissis…). Con referencia a ello, quienes recurren puntualizaron que el Ministerio Público no practicó dentro del lapso legal correspondiente las diligencias necesarias para determinar y hacer constar los hechos referidos en su escrito acusatorio, lesionando los derechos y garantías constitucionales que le asisten a sus defendidos, preceptuados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A modo de conclusión quienes recurren señalaron en el aparte identificado como “Petitorio” que se declare con lugar la definitiva del presente recurso de apelación de autos, se anule la decisión objeto de impugnación y se acuerde el sobreseimiento de la causa, previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 27.01.2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por las defensas de los acusados de autos, bajo los términos siguientes:

Invocaron quienes contestan en el aparte titulado “De la Contestación” que existen suficientes medios probatorios para concluir que la participación de los hoy acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, se encuadran en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, consagrado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas, siendo ratificado por el Ministerio Público durante la celebración de la audiencia preliminar.

Continuó contestando quien ostenta el “Ius Puniendi” que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso con el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, siendo respaldado tal postura con la sentencia Nº 33 de fecha 08.03.199 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como complemento, relataron en su escrito de contestación que la Jueza de Control dictó su fallo conforme a las normas constitucionales contempladas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, con el criterio explanado en la sentencia Nº 00-2794 de fecha 27.04.2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado lo siguiente: (…Omissis…) así como la sentencia Nº 279 de fecha 20.03.2009 de la misma Sala, que reza: (…Omissis…).

Al respecto, enfatizaron que la jueza de control motivó su decisión conforme a las reglas establecidas en el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin vulnerar ningún derecho constitucional, ya que en actas constan los medios probatorios suficientes para encuadrar la conducta de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ en los hechos suscitados, por lo tanto, la calificación jurídica se ajusta a las circunstancias propias del caso, debiendo garantizar las resultas del proceso con la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de las consideraciones anteriores precisaron en el aparte titulado “De la Promoción de Pruebas” que la parte emplazada promovió una serie de medios probatorios para respaldar sus argumentos legales plasmados en el escrito de contestación y, en consecuencia, concluyeron en el aparte titulado “Del Petitorio” que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, así como se confirme la decisión objeto de impugnación, por cuanto no violenta en modo alguno los principios procesales ni los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 2C-24111-2022, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 006-2024 de fecha 08.01.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo al finalizar el acto de audiencia preliminar, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidos al admitir una prueba ilícita practicada fuera del lapso de investigación relacionada con la experticia al teléfono móvil que presuntamente tenía oculto su defendido JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, lesionando los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones que se encuentran ubicadas en los artículos 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado tal contenido en fecha más reciente, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 398, de fecha 25.11.2022), oportunidad en la que estableció las facultades que tiene el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, estableciendo que:

“(…) el Juez de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comúnmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
(…)
La fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De esta manera, se observa de lo citado, que el juez de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual logró mediante el análisis de los fundamentos que presentó el fiscal del Ministerio Público con la acusación del 08.05.2023 que solicitó el enjuiciamiento de los imputados; así como también determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Retomando tal expresión, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado, a los fines de llegar a una o unas de las conclusiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de lo anteriormente analizado, quienes integran este Tribunal ad quem observan que la Jueza de Control, actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la ley penal adjetiva y por el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión registrada bajo el N° 079-2022 de fecha 28.09.2022, en el aparte titulado “Sobre la Admisibilidad del Escrito Acusatorio” que la Jueza a quo, ejerció el referido control material y formal del escrito acusatorio presentado en fecha 08.05.2023 por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, ya que al examinarla, a su juicio, evidencia que la conducta de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, guarda relación con el grado de participación en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, consagrado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el artículo 163 ordinal 11º de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que la misma tomó en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público revisten un carácter lícito, pertinente y necesario, conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no procedía ya en la fase procesal en la que se encuentra el presente asunto algún planteamiento de incidencia que correspondía en la fase preparatoria, constatándose que la juzgadora sí dio motivada contestación a las pretensiones y argumentos de los hoy recurrentes.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por lo recurrentes, en relación a que la jueza de control admitió como prueba ilícita la experticia practicada fuera del lapso de investigación al teléfono móvil que presuntamente tenía oculto su defendido JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, esta Sala constata que contrario a lo expuesto por la defensa, la jueza a quo actuó conforme a derecho, pues, la misma al ejercer el control material de la acusación fiscal observó desde un primer momento que el Ministerio Público recabó los elementos indispensables para llevar a cabo la investigación de los hechos que dieron origen al inicio del proceso penal, admitiendo los medios probatorios contentivos en su acto conclusivo, que en este caso es, la acusación fiscal.

Dentro de este contexto, esta Sala evidencia que consta en actas que en fecha 15.11.2022 el Ministerio Público solicitó bajo oficio Nº 24-F24-1917-2022 la designación de expertos a los fines de llevar a cabo la práctica de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido telefónico al dispositivo móvil con las características siguientes: marca: Huawei Y9 Prime, modelo STK-LX3, color azul metálico, IMEI: 860239046923184, SN: 6JH4C20221005263, SIMCARD: Movistar Nº 1234002003345058 4G.1.P3, SIMCARD Claro Nº 57101602205033220, IDM: 16.02, perteneciente al ciudadano JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, tal y como consta al folio 20 de la pieza identificada como “Investigación Fiscal”, cuyas resultas corresponden ser de fecha 21.11.2022, siendo practicada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antidrogas (GNB-URIA 11-Zulia), tal y como consta a los folios 25-78 de la pieza identificada como “Investigación Fiscal”, por ende, tal diligencia no se encuentra fuera de los términos legales que el Ministerio Público tiene para llevar a cabo la práctica de las diligencias que ha bien considere pertinentes, ya que los hechos se suscitaron en fecha 12.10.2022, siendo presentados los acusados de autos ante su juez natural en fecha 14.10.2022, oportunidad en la cual la juzgadora decretó el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, a partir de la fecha arriba indicada comenzaron a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días de investigación, por lo que habían transcurrido treinta y dos (32) días de instrucción hasta el 15.11.2022, por ende, se concluye que tal diligencia de investigación se encontraba dentro del lapso legal correspondiente y reposa desde el principio en la acusación fiscal que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar. No obstante, del fallo objeto de impugnación se evidencia que la jueza de control estableció la admisibilidad solo las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y practicadas dentro de la etapa de investigación, por lo que, no se evidencia vulneración de ningún derecho procesal ni constitucional, en consecuencia, no se le causó un gravamen irreparable a los acusados Lino de las Mercedes Rodríguez Arias y Jaider Enrique González, siendo preservados el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, de allí que esta Alzada considera que no le asiste la razón a los apelantes de autos. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.01.2024 por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo, Inpreabogado Nº 195.771 y Yoli Susana Altuve Materán, Inpreabogado Nº 137.001, actuando con el carácter de defensores de los acusados LINO DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.700 y JAIDER ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente caso, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 15.01.2024 por los profesionales del derecho Free Manuel Granadillo, Inpreabogado Nº 195.771 y Yoli Susana Altuve Materán, Inpreabogado Nº 137.001, actuando con el carácter de defensores de los acusados Lino de las Mercedes Rodríguez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.700 y Jaider Enrique González, titular de la cédula de identidad Nº V-20.845.771.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 006-2024 dictada en fecha 08.01.2024 por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente caso, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 094-2024 de la causa N° 2C-24111-2022.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24111-2022.