REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 4C-4623-2023 Decisión N° 089-2024
ASUNTO : 4C-R-0155-2024


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06.03.2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado con el alfanumérico 4C-4623-2023 / 4C-R-0155-2024, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, dirigido a impugnar la decisión N° 4C-018-2024 de fecha 17.01.2024 dictada por la Jueza a quo adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual ratifica los pronunciamientos realizados por su autoridad en la decisión Nº 4C-006-2024 de fecha 10.01.2024, contentiva de la declaratoria sin lugar de la solicitud incoada en fecha 17.12.2023 cuya pretensión consiste en oficiar a la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público a los fines de que remita la investigación fiscal al Tribunal de Control para los efectos jurídicos de expedir copia certificada de la totalidad de la causa y, a su vez, instó al Ministerio Público a verificar la autenticidad de los documentos presentados por el presunto apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE


Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 4C-4623-2023 / 4C-R-0155-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“…La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, los integrantes de esta Sala, observan de las actas lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, interpuso en fecha 23.01.2024 su escrito de apelación de autos, alegando ser el apoderado judicial del ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, con el fin de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo en la decisión N° 4C-018-2024 de fecha 17.01.2024 adscrita al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual ratificó los pronunciamientos realizados por su autoridad en la decisión Nº 4C-006-2024 de fecha 10.01.2024 contentiva de la declaratoria sin lugar de la solicitud incoada en fecha 17.12.2023 cuya pretensión consiste en oficiar a la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público a los fines de que remita la investigación fiscal al Tribunal de Control para los efectos jurídicos de expedir copia certificada de la totalidad de la causa y, a su vez, instó al Ministerio Público a verificar la autenticidad de los documentos presentados por el presunto apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado quien presenta la incidencia recursiva, esta Sala Tercera considera oportuno citar textualmente lo consagrado en el artículo 424 ejusdem, que a la letra dice:

“ Artículo 424. Legitimación.
…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).


Para ilustrar tal disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1047 de fecha 23.07.2009, estableció entre otras cosas lo siguiente: “...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

De lo anteriormente citado, este Tribunal ad quem resalta que el legislador dentro del texto adjetivo penal ha establecido que solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que el recurso de apelación de autos o de sentencia en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

Sobre este particular, la acción de ejercer este tipo de medio de impugnación corresponde únicamente a todo aquel que sea parte en el proceso, por lo que, en caso de que éste sí sea considerado como parte, tiene la facultad de actuar en nombre propio o asistido por un profesional del derecho, o representado por un abogado con poder especial para que en su nombre y representación actúe, ejerza las facultades que le corresponden como víctima; o con abogado defensor que designe y se juramente debidamente ante el Tribunal de la causa, en caso de ser investigado e individualizado como imputado.

Ahora bien, en el presente caso se pudo corroborar que en actas que en fecha 07.12.2021 el ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, otorgó un poder especial de administración y disposición de un vehículo de su propiedad, a la ciudadana Jenny Carol Godoy Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.409.830, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida del Estado Mérida, según nota de autenticación registrada bajo el Nº 4; Tomo 34; Folios 11 hasta el 13, tal y como consta a los folios 05-06 inclusive su vuelto de la pieza principal, quien ésta última sustituyó el referido poder especial conferido por el ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, en la persona del profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, en fecha 01.11.2023 por ante la Notaría Pública de Trujillo, según nota de autenticación registrada bajo el Nº 3; Tomo 12; Folios 8 hasta el 10, tal y como consta a los folios 08-09 inclusive su vuelto de la pieza principal.

Ahora bien, tal mandato otorgado no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 122 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser un poder especial, pero, el mismo ostenta el carácter única y exclusivamente para administrar y disponer del vehículo automotor con las características siguientes: placa AA035NI, serial de carrocería 8X2DN41DPAB500048, serial del motor G4GC8373471, maraca Hyundai, modelo Elantra, año 2010, color beige, con certificado de registro de vehículo Nº 27451455 del 12.05.2011, cuya propiedad es del ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591 y, en consecuencia, partiendo de tal análisis del caso y de la disposición normativa mencionada, el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, no tiene la cualidad ni la representación especial de la presunta víctima para interponer este tipo de acción, toda vez que no se observa dentro de las facultades expresas que pueda adquirir la representación como abogado de confianza de la presunta víctima.

Partiendo de este análisis, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación...”.

De esta forma, en primer lugar en el presente caso no ostenta la cualidad ni la representación de la víctima quien formuló la acción recursiva, no se encuadra en ninguno de los supuestos de la norma citada y, en segundo lugar, el tipo de poder que le fue conferido no tiene la especialidad y especificidad que se requiere para actuar como abogado de confianza en el proceso penal en representación de la víctima, conforme lo ordena el artículo 122.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, entre los derechos de la víctima, la posibilidad de delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representadas por éstos en todos los actos procesales y, en el presente caso, el recurrente no es la persona directamente ofendida ni representa con el poder especial arriba mencionado al ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, quien ostenta el carácter de presunta víctima, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público en su contestación, en consecuencia, no tiene la facultad ni la legitimidad procesal para activar el mecanismo recursivo interpuesto, ya que no puede ser considerado ni incluido en el caso en concreto en alguna de las categorías descritas anteriormente, razón por la cual, mal podría pretender que se le otorgue la referida cualidad y, por ende, ejercer los derechos y garantías propias de ésta clase de sujetos procesales.

En aras de reforzar las consideraciones precedentes, esta Sala concluye que en el caso sub examine, el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, no ostenta la cualidad de víctima ni tiene la representación especial dentro del proceso penal que nos ocupa, en virtud de que el poder especial que reposa en el expediente tiene efectos jurídicos distintos, por lo cual, es forzoso para quienes integran esta Sala concluir que el presente recurso de apelación de autos debe ser declarado inadmisible por falta de cualidad de quien lo formuló, conforme a lo consagrado en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera y concluye esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.01.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado N° 67.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Husam Ali Mousa Abusamhadaneh, titular de la cédula de identidad Nº V-31.170.591, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 089-2023 de la causa N° 4C-4623-2023 / 4C-R-0155-2024.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/JGPR/OJAC/mcrt
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-4623-2023
ASUNTO: 4C-R-0155-2024