REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2024
213º y 164º



ASUNTO PRINCIPAL: 1C-201-2021 Decisión Nº 092-2024
ASUNTO: 1C-X-246-2021


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13.03.2024 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, actuando en nombre propio y parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales incoado en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.466, contra la profesional del derecho Zoila Padrón Graterol en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021 en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Este Tribunal ad quem actuando en sede constitucional, conforme a lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20.01.2000, 23.11.2001 y 09.03.2000, así como las sentencias Nos. 01-00, 2347 y 067, el cual fue ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14.10.2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)’’, respectivamente, se declaró competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por este Tribunal ad quem, es importante señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye la carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 18. Requisitos.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, esta instancia superior en sede constitucional verificó que el accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, a saber: “Quien suscribe, Simón José Arrieta Quintero, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 67.642, domiciliado en la Urbanización La Rosa, avenida E7A, casa 4-75, municipio Cabimas del estado Zulia, obrando en este acto en nombre propio y parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales incoado en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.466”, e igualmente señaló la identificación del órgano jurisdiccional agraviante, registrado como: “…Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia’’, por lo que esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Seguidamente, esta Sala observa en actas que el accionante Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción, en virtud de que por la naturaleza del caso actúa en nombre propio dado que se trata de un juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales y, en consecuencia, esta Sala constata que quien se ampara, se encuentra legitimado para intentar la presente acción extraordinaria. Así se decide.

Por su parte, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 07.03.2024 por el accionante, que el mismo fue realizado bajo los efectos legales del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto narra que en su contenido que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, situación esta que se constituye en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, esta Alzada observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: “…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…”, se habilitó el tiempo necesario en esta Sala, a fin de resolver esta causa y mediante oficio N° 160-2024 de fecha 13.03.2024, inserto en las actas del cuadernillo de amparo, se solicitó al órgano subjetivo a cargo de la jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, que informara el estado procesal de la causa signada por esta instancia con el alfanumérico 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021, en virtud de que existía una solicitud en relación a la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles y sobre la propiedad de un vehículo, siendo recibido en fecha 13.03.2024 por esta Sala el oficio N° 1C-515-2024 emanado del Juzgado a quo, inserto en las actas del cuadernillo de amparo, mediante el cual señalo lo siguiente:
“…
- En fecha 6.2.2024 LA CAUSA FUE REMITIDA A LA CORTE DE APELACIONES CON RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABOGADO DEMANDANTE ABG. SIMON ARRIETA (sala dos de la corte de apelaciones).
- En fecha 6-2-2024 recibe del departamento de alguacilazgo la notificación efectiva de la ciudadana CARMEN MENDEZ, a quien se le notifica que debe comparecer a designar representación legal, ya que su representante legal abg. RANGEL PRIMERA RENUNCIO AL MISMO.
- En fecha 16-2-2024el abogado SIMON ARRIETA SOLICITA SE EJECUTE EL EMBARGO SOBRE EL BIEN CAMIONETA HILUX, PLACAS A93AA3E, propiedad de la ciudadana CARMEN MENDEZ.
- En fecha 16-2-2024 el ABOGADO SIMON ARRIETA ratifica petición de embargo sobre la CAMIONETA HILUX, PLACAS A93AA3E, propiedad de la ciudadana CARMEN MENDEZ o sobre algún bien mueble de la referida ciudadana.
- En fecha 16-2-2024 se recibe de la sala primera de la corte de apelación oficio suscrito por el abogado ERNESTO ROJAS presidente de la referida sala en donde notifica que la sala de casación penal resuelve: “PRIMERO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023, oportunidad en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión cabimas, recibió el recurso de apelación de autos presentado, por el abogado Simón José Arrieta Quintero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, trámite el recurso de apelación ejercicio por el abogado Simón José Arrieta Quintero, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
- Informa a la Sala que la sala primera de la corte de apelaciones fue notificada por la sala de casación penal sobre el recurso de casación, pero el cuadernillo de apelaciones no ha sido remitido a la sala primera, por lo que no se ha remitido a este Tribunal a fin de que se pueda cumplir el trámite ordenado.
- En fecha 19-02-2024 en virtud de que el abogado SIMON ARRIETA solicita en fecha 16-2-2024 QUE SE EJCUTE EL EMBARGO SOBRE EL BIEN CAMIONETA HILUX, PLACAS A93AA3E, propiedad de la ciudadana CARMEN MENDEZ Y esta en esta misma fecha 16-2-2024 ratifica petición de embargo sobre EL EMBARGO DE LA CAMIONETA HILUX, PLACAS A93AA3E, propiedad de la ciudadana CARMEN MENDEZ o sobre cualquier bien mueble de la referida ciudadana, este Tribunal aun cuando conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de citar, lo cual quedan a derecho, sin embargo el Tribunal ordena certificar copia DEL OFICIO PROVENIENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES y remitir con boleta de notificación al ABOGADO SIMON ARRIETA a fin de notificarle, sobre lo resuelto por la sala de casación penal en lo que respecta a que, la sala de casación penal, como órgano superior jerárquico, ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023, por lo que se retrotrae el proceso a esa fecha cumpliendo la orden de la sala penal, quedando anulado todos los actos posteriores a la fecha 5-5-2023.
- En fecha 29-2-2024 se recibe cuaderno de apelaciones de la sala primera de la corte de apelaciones provenientes de la sala de casación penal a fin de realizar su tramitación respectiva.
- El abogado SIMON ARRIETA recibe copia de lo actuado en fecha 6-3-2024.
- En fecha 8-3-2024 por cuanto consta solicitudes realizadas por el ABOGADO SIMON ARRIETA (relativas a que se ejecute el embargo ejecutivo), en base a que los actos fueron anulados DE OFICIO por la sala de casación penal, en donde se anulo todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023 y REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, trámite el recurso de apelación ejercicio por el abogado Simón José Arrieta Quintero, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, estando aun firme esta decisión y retrotrae el proceso a esta etapa en donde se acuerda la constitución del tribunal en retasa, cumpliendo la orden de la sala penal, como órgano superior jerárquico. Se ordena notificar nuevamente al abogado, ya que en la causa se retrotrae el proceso, a la fecha 5-5-2023. Y siendo que al folio 4 de las actuaciones complementarias consta que la demandada esta notificada que debe comparecer a designar un nuevo representante legal y el mismo no ha comparecido, y estando desasistida de representación se acuerda librar oficio al Tribunal Civil de este Municipio a fin de solicitar la lista de defensores ad litem llevado ante ese despacho. Se notifico a la defensa quien suscribe la notificación el mismo día.
- Se recibe recurso de apelación ejercido por el abogado SIMON ARRIETA EN CONTRA DEL AUTO MOTIVADO EN FECHA 8-3-2024.
- En fecha 8-3-2024 por cuanto consta solicitudes realizadas por el ABOGADO SIMON ARRIETA(relativas a que se ejecute el embargo ejecutivo) en base a actos que fueron anulados DE OFICIO por la sala de casación penal, en donde Anulo todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023 y REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, trámite el recurso de apelación ejercicio por el abogado Simón José Arrieta Quintero, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, estando aun firme esta decisión y retrotrae el proceso a esta etapa en donde se acuerda la constitución del tribunal en retasa, cumpliendo la orden de la sala penal, como órgano superior jerárquico. Siendo que el abogado SIMON ARRIETA esta realizando solicitudes sobre actuaciones ANULADAS, y el mismo conoce tal decisión de la sala de casación penal. Asimismo, siendo que al folio 4 de las actuaciones complementarias consta que la demandada esta notificada que debe comparecer a designar un nuevo representante legal y el mismo no ha comparecido, y estando desasistida de representación se acuerda librar oficio al Tribunal Civil de este Municipio a fin de solicitar la lista de defensores ad litem llevado ante ese despacho. Actualmente los motivos por los cuales EL ABOGADO SIMON ARRIETA ha motivado EL AMPARO son los mismos motivos por los cuales presento RECURSO DE APELACION en fecha 8-3-2024 el cual está en trámite para ser remitido a la corte de apelaciones.
No habiendo retraso, ni omisión en las solicitudes realizadas, por cuanto el Tribunal emitió respuesta oportunas a las solicitudes y le ha dado tramite oportuno, a notificarlo, aun cuando es un proceso civil, en donde el demandante debe impulsar y estar en conocimiento de lo actuado, mas sin embargo el Tribunal le ha notificado, que la sala de casación penal, Anulo las actuación cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 5 de mayo de 2023 y REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, trámite el recurso de apelación ejercicio por el abogado Simón José Arrieta Quintero, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2023, y aun así el abogado presenta solicitudes sobre una etapa del proceso, que la sala ANULO, y que retrotrae el proceso al estado de que se revise la apelación ejercida en la decisión sobre la constitución del tribunal en retasa, fecha a la cual retrotrae el proceso la sala de casación penal, en donde anula lo actuado, y el mismo insiste en hacer solicitudes de actos anulados, sigue presentando y apelando sobre solicitudes que hacen referencias a actuaciones que fueron ANULADAS por orden del superior jerárquico ejerciendo apelaciones y AMPARO, sobre materia que ya están siendo revisadas por recurso de apelaciones presentados por el mismo.
Mas sin embargo, los motivos por los cuales presenta el AMPARO CONSTITUCIONAL, están dentro de los supuestos para ejercer los recursos ordinarios de apelación otorgados por el legislador, tal como consta en la causa. Y mi persona como jueza de control encargada de la causa, ha dado respuesta alas solicitudes, no entrando en retardo procesal y tampoco entrando en denegación de justicia, ya que el recorrido realizado consta lo contrario, solo que he negado con fundamento de hecho y de derecho y la misma no ha sido compartida por el abogado. RAZÓN POR LA CUAL EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO ESTA PENDIENTE POR DECISÓN DE LA CORTE TRES DE APELACIONES COMO RECURSO ORDINARIO PRESENTADO POR EL ABOGADO SIMON ARRIETA A LA FECHA ACTUAL Y EL PRESENTE AMPARO”.

De lo anteriormente transcrito textualmente, se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por el accionante ha cesado en atención a lo informado en el oficio N° 1C-515-2024 de fecha 13.03.2024 debidamente suscrito por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, por cuanto se observa del contenido de este, que la juzgadora se ha pronunciado en cada una de las solicitudes realizadas por la parte accionante a pesar de que las pretensiones versan sobre aspectos jurídicos que fueron anulados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, no ha incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento ni en retardo procesal, dado que ha realizado los trámites pertinentes así como los pronunciamientos que la misma ha considerado dentro del marco legal.

Por lo tanto, determina esta Alzada, que la eventual y supuesta violación del derecho Constitucional ha cesado, constituyéndose en una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala: “…No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”. En tal sentido resulta necesario citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“Cesación de la Vulneración.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (p. 335-336). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

Así las cosas, se colige que cuando el juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción, por lo que en el presente caso, al no ser inminente la lesión denunciada, toda vez que se ha pronunciado en cada una de las pretensiones realizadas por la parte accionante, según lo informado en el oficio N° 1C-515-2024 de fecha 13.03.2024 debidamente suscrito por la jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control-Extensión Cabimas, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, siendo la respuesta del órgano jurisdiccional precisamente el objeto fundamental que se pretende con la citada acción.

Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que esta se considera inadmisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Cónsono con ello, es preciso señalar que el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mantiene tal criterio al señalar que, el o la operadora de justicia están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional”. (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). (Subrayado y Negrillas propia de la Sala). Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en sentencia Nº 673, dictada en fecha 07.07.2010, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.(Subrayado y Negrillas propia de la Sala).

En virtud de lo antes indicado es por lo que, este cuerpo colegiado actuando en sede constitucional, observa que ha cesado la presunta violación que habría menoscabado el derecho a peticionar y a obtener oportuna respuesta como manifestación de una tutela judicial efectiva, ocasionando en consecuencia que la presente acción de amparo constitucional pierda su vigencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional resulte admisible es necesario que la lesión denunciada sea real, actual e inminente, lo cual es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.

En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, actuando en nombre propio y parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales incoado en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.466, contra la profesional del derecho Zoila Padrón Graterol en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesó la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante. Así se decide.-

VI. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 07.03.2024 por el profesional del derecho por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpreabogado Nº 67.642, actuando en nombre propio y parte actora en el juicio de intimación por falta de cumplimiento en el pago de honorarios profesionales incoado en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Méndez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.466, contra la profesional del derecho Zoila Padrón Graterol, en su carácter de jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que cesaron las presuntas lesiones de derechos y/o garantías constitucionales alegadas por el accionante.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 092-2024 de la causa N° 1C-2021-2021 / 1C-X-246-2021.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-201-2021 / 1C-X-246-2021