REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2024
213º y 164º
Asunto Principal N°: 13C-27242-2023.
Decisión N°: 088-24.
I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YOENDRY JESÚS VIVAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.717, quien refiere actuar asistido por el profesional del derecho Ángel Segundo Chourio Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.425, dirigido a impugnar el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la solicitud de revisión de los requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 20 de octubre de 2023.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de marzo de 2024, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que el ciudadano YOENDRY JESÚS VIVAS VILLASMIL, quien reviste la condición de imputado en la presente causa y refiere actuar asistido por su defensor privado Ángel Segundo Chourio Albornoz -según se evidencia del acta de juramentación de defensa inserta al folio N° 24 del cuaderno de apelación-, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso, observa esta Sala que el accionante ejerció su acción recursiva en contra del auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que niega la solicitud de revisión de los requisitos de procedencia del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 20 de octubre de 2023.
No obstante lo anterior, de la revisión efectuada al escrito recursivo, advierten quienes aquí deciden que las denuncias planteadas por el accionante están dirigidas a cuestionar los pronunciamientos realizados por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2023, tal es el caso que el accionante solicita en su petitorio la nulidad de la decisión dictada con ocasión a la celebración de dicho acto procesal, mediante la cual se admitió la acusación fiscal y se declaró procedente el acuerdo reparatorio a plazos entre el imputado y la víctima de autos, fijándose para su cumplimiento el lapso de tres meses.
En tal sentido, visto que el recurso de apelación incoado por el ciudadano YOENDRY JESÚS VIVAS VILLASMIL, asistido por su abogado defensor, está en efecto dirigido a impugnar la decisión N° 528-2023 de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinan quienes aquí deciden que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo el día 09 de febrero de 2024, se encontraba vencido el lapso legal de cinco días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a ello, no puede dejar de señalar esta Alzada con relación a la pretensión del accionante, que la decisión por él objetada en apelación deviene además inimpugnable tras haber adquirido fuerza y autoridad de cosa juzgada, en razón de no haberse ejercido contra ella los recursos de ley oportunamente, por lo que mal pudiera esta Sala entrar a revisar los fundamentos de dicha decisión con ocasión al presente recurso de apelación. Así se decide.-
A tales efectos, consideran oportuno los integrantes de este Tribunal colegiado citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos, según el cual:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…)”. (Negrillas nuestras).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, se estima que lo procedente en derecho es declararlo inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem, en razón de su extemporaneidad. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos en declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOENDRY JESÚS VIVAS VILLASMIL, asistido por el profesional del derecho Ángel Segundo Chourio Albornoz, dirigido a impugnar el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YOENDRY JESÚS VIVAS VILLASMIL, asistido por el profesional del derecho Ángel Segundo Chourio Albornoz, dirigido a impugnar el auto sin número de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 442 ejusdem.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 088-24 de la causa N° 13C-27242-2023.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/OJAC/JGPR/CastellanO.-
13C-27242-2023.