REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23200-2024 Decisión Nº 086-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23200-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 26.01.2024 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, Inpreabogado Nº 40.888, actuando con el carácter de defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, dirigido a impugnar la decisión N° 018-2024 dictada en fecha 18.01.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado arriba identificado, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23200-2024, en calidad de ponente al juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 21.02.2024 bajo decisión N° 066-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto la jueza a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, es por lo que, esta Alzada procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos de impugnación contenido en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, Inpreabogado Nº 40.888, actuando con el carácter de defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, presentó en fecha26.01.2024 su escrito de apelación de autos bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre su escrito con el aparte identificado como “Fundamento del Recurso” precisando que sustenta su escrito conforme a los efectos jurídicos del artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión N° 018-2024 dictada en fecha 18.01.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (34 gramos de Marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Continuó la defensa como parte apelante señalando en el aparte identificado como “Motivo del Recurso” que la decisión objeto de impugnación carece de motivación, toda vez que su fundamentación no explica de manera razonada las incidencias planteadas por las partes y, para respaldar tal denuncia, estableció mediante cita el alcance normativo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente: (…Omissis…). En consonancia con lo expuesto, narró que existe vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando mediante cita tales preceptos legales.

Ante tal situación, resaltó que el fundamento de la denuncia tiene base en la evidente violación del texto adjetivo penal sobre el requerimiento de que las decisiones deben ser fundadas o motivadas, siendo tal mandato ignorado por la Jueza de Control, por cuanto no fue conteste de forma razonada a la solicitud relacionada con “apartarse de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público”, sino que dio respuesta de manera pura y simple, alegando la a quo que “la investigación se encontraba en una etapa incipiente”, considerando por ello que no le asistía la razón.

Igualmente, enfatizó que no consta en actas elementos de convicción que permitan inferir, de manera directa o indirecta, el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código penal, dado que la sola circunstancia de ser detenido en compañía de otra persona no compagina con dicho tipo penal. En este sentido, quien recurre alegó que si bien el proceso se encuentra en una etapa incipiente, no es menos cierto que este hecho pueda considerarse como suficiente para excusar al Tribunal sobre el cumplimiento del deber formal y material para controlar la imputación a través del examen que debe realizarse a los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Congruente con este punto, la parte recurrente acotó que pretenden vincular a su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO con hechos presuntamente acontecidos en fecha 17.01.2024, a tenor de lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), de cuyo contenido precisó el recurrente que evidencia arbitrariedad e ilicitud en el procedimiento policial, por cuanto el despliegue de las actividades no realizaron la fijación fotográfica de la evidencia presuntamente hallada en el mismo sitio del suceso sino en las instalaciones del comando policial.

También indicó que la Jueza de Control no tomó en cuenta al momento de dictar el fallo la cantidad de droga incautada presuntamente a su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, en virtud que los funcionarios actuantes dejaron establecido en el acta policial que la cantidad incautada en su peso neto es de 34 gramos de presunta marihuana, siendo compatible la misma con el tipo penal de Posesión de Droga, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, más no con el tipo penal imputado por el Ministerio Público, como lo fue el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como complemento, quien apela planteó en su acción recursiva que no se evidencia del acta policial la presencia de testigos o algún medio de prueba que valide la incorporación ilícita de la presunta evidencia incautada arriba descrita.

De acuerdo a este punto, acotó que la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dejó establecido en su fallo que existen fundamentos serios de peligro de fuga y obstaculización del proceso, tal y como lo consagran los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar un razonamiento lógico e idóneo para tal conclusión, ocasionando de esta forma un fallo inmotivado. En base a dicho razonamiento, la defensa expone que no se menciona el nexo de causalidad que pudiera justificar un señalamiento en contra de su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, en razón de que no hay elementos de convicción que determinen con exactitud los hechos que dieron origen a su detención.

Por consiguiente, indicó que dentro de los requisitos de la decisión que ordena el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es indispensable que la Jueza de Control la imponga mediante un auto razonado, fundados y motivado, siendo utilizado para ilustrar tal fundamento, el precepto normativo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal así como el criterio jurisprudencial registrado bajo sentencia Nº 550 de fecha 12.12.2006, que establece: (…Omissis…).

En otros términos, señaló que la decisión objeto de impugnación carece de motivación al enumerar simplemente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar cumplimiento con lo consagrado en el artículos 157 ejusdem, es por ello que, en el presente caso debe operar la nulidad absoluta de las actuaciones, por causar una grave lesión a los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para proyectar su idea, argumentó en el aparte titulado “Solicitud de Medida Menos Gravosa” que pretende como solicitud que se declare alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de ellas.

Con referencia a ello, quien recurre puntualizó en el aparte titulado “Pruebas” que para sustentar sus denuncias promovió como pruebas las actas que conforman el presente asunto signado con el alfanumérico 5C-23200-2024 y, concluyendo, en el aparte titulado “Petitorio” que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se anule la decisión objeto de impugnación o, en su defecto, decrete una medida menos gravosa a favor de su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no dio contestación al escrito de apelación de autos.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 12C-32388-2023, observan los integrantes de esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión N° 018-2024 dictada en fecha 18.01.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la jueza a quo al finalizar la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable al decretar de manera inmotivada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena y sin restricciones, así como la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por la falta de testigos civiles que avalaran la detención de su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, como lo prevé el artículo 191 del texto adjetivo penal.

Una vez analizadas las denuncias efectuadas por el apelante, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia realizada por el apelante sobre la falta de testigos que validen la incorporación al proceso de la presunta evidencia química incautada (34 gramos de presunta marihuana) a su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, se observa del acta policial que los funcionarios señalaron textualmente lo siguiente: “(...) le informan que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ya que se realizaría la respectiva inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(...)” y, en consecuencia, se verifica que tal y como la defensa lo alega los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de testigos durante el procedimiento, sin embargo, esta Sala considera oportuno citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el artículo 191 ejusdem, que prevé expresamente lo siguiente: “…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Con fundamento a lo citado, esta Alzada observa que el referido artículo, trata de la inspección de personas, cuya intención del legislador comprende en imponer la obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición, siempre y cuando el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, esto quiere decir, que se llevará la práctica de tal inspección con la presencia de testigos cuando así lo requieran las circunstancias del caso, de lo contrario, si los funcionarios consideran que hay motivos suficientes para presumir que el sujeto advertido oculta algún objeto relacionado con un hecho punible, no comporta un requisito sine qua non para validar el procedimiento.

De acuerdo a lo analizado, los integrantes de esta Sala consideran que al adecuar tal alcance normativo, consideran de forma concluyente que nos encontrarnos en el caso bajo estudio con un procedimiento por flagrancia, el cual no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos, toda vez que al momento de los funcionarios actuantes de realizar la advertencia, lo hacen en base a la “actitud nerviosa y evasiva” del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, quien tenía ubicado en el bolsillo derecho 33 envoltorios que arrojaron un peso aproximado de 34 gramos de presunta marihuana y, al respecto, esta Sala considera que los funcionarios actuaron sin violentar la ley, no operando la nulidad absoluta alegada por el recurrente, por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Seguidamente, en relación a la segunda denuncia planteada por quien recurre que en el procedimiento sobre las fijaciones fotográficas de la presunta evidencia química incautada (34 gramos de presunta marihuana) a su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, la mismas se tomaron en las instalaciones del cuerpo policial y no en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos y, en consecuencia, esta Sala considera importante establecer que el procedimiento instaurado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (PNB-División Canina), dio cumplimiento con lo estipulado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta policial de fecha 17.01.2024, inserta al folio 3 inclusive su vuelto de la pieza principal, se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo abordaron el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, así como también de la forma de efectuar en la inspección corporal en la cual lograron incautar las evidencias de interés criminalístico en el bolsillo derecho del referido ciudadano, que comprendían ser: 33 envoltorios que arrojaron un peso aproximado de 34 gramos de presunta marihuana.

No obstante a ello, continúa observando la Sala, que los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo la Planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta a los folios 14-15 inclusive su vuelto de la pieza principal, el Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, inserta al folio 17 de la pieza principal y el Acta de Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, inserta a los folios 18-19 inclusive su vuelto de la pieza principal, donde dejan constancia de manera detallada tanto bajo la modalidad de descripción como en imagen del tipo de sustancia química incautada.

Por lo que, esta Sala constata de las actas que ciertamente fue incautada una sustancia química al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, no siendo exigible por la norma que las fijaciones fotográficas deben ser tomadas en el sitio donde ocurrieron los hechos, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte, estableció:“…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” y, en consecuencia, se verifica que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento y, no obstante, en el presente procedimiento existen esos medios donde hacen una descripción del tipo de sustancia química incautada, razón por la cual, esta Sala declara sin lugar la denuncia, por cuanto se constata que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por otro lado, en relación a la tercera denuncia establecida por la defensa donde explica que la Jueza de Control causó un gravamen irreparable a su defendido CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO al decretar de manera inmotivada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, debiendo en este caso decretar la libertad plena y sin restricciones.

Es por lo que, esta Sala considera oportuno indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04.08.2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, de modo que al ser leída pueda o puedan entenderse las razones y el fundamento de la decisión, razón por la cual, este requisito está concebido no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso, es decir, las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, esta Sala verifica que la Jueza de Control en el iter procesal de su fallo estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas contenidas en el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23200-2024, partiendo del análisis realizado a la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, oportunidad en la cual consideró que se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, se ejecutó en fecha 17.01.2024, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas-División Canina Base Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entonces, la misma se encuentra ajustada a derecho y no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, quedando respaldada su validez, por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes a su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste.

De esta manera, esta Sala observa que en el presente caso la jueza de control dejó constancia como parte de la motiva de su fallo que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, se ejecutó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se evidencia del contenido del fallo que la Jueza a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, tomó en cuenta las disposiciones legales consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó establecido que:

“observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, LA CANTIDAD DE 34 GRAMOS DE MARIHUANA, Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO”.

Como consecuencia de ello, se observa de referido extracto contentivo en la motiva del fallo que la jueza de control dejó plasmado sobre el primer extremo del artículo in commento, que consideró que existe la comisión de uno hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22.02.2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado a los tipos penales que finalmente correspondan, o por el contrario, archivando la causa o solicitando el sobreseimiento.

En relación a este supuesto, esta Sala considera que la juzgadora analizó correctamente lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte tal fundamento, no obstante la precalificación jurídica dada a los hechos imputadoa al ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, constituyen una calificación provisional a la conducta presuntamente desarrollada por éste, lo cual, puede variar por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado de autos al tipo penal que definitivamente corresponda, razón por la cual, se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A su vez, se observa del contenido de la decisión que la juzgadora en cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo una valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración del acto bajo estudio, precisando textualmente que:

“se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o participe del hecho punible antes señalado, entre los cuales se encuentran: 1. ACTA POLICIAL (…) 6. ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS (…) 7. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA (…) 8. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA (…) 9. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS (…). Elementos de convicción estos que adminiculados entre ellos hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado se encuentra incurso en el delito imputado por el Ministerio Público, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, es por lo que, quien aquí decide considera que tales elementos de convicción son suficientes para acoger la imputación proporcionada por el Ministerio Público”.

De lo plasmado por la jueza de control se evidencia que la misma indicó que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando cada uno de los elementos de convicción, los cuales le permitieron a la jueza de control concluir con el establecimiento de la presunta participación o autoría del imputado arriba identificado en los delitos imputados por el Ministerio Público y que será el desarrollo y resultado final de la investigación que permita determinar con certeza y precisión la presunta comisión del hecho punible, en fin esclarecer definitivamente los hechos en virtud del decreto del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público para poder investigar, por lo que, a criterio de esta Alzada estima que la juzgadora realizó un análisis ajustado a la fase en la que se encuentra el presente caso y comparte el aporte referido de que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la jueza a quo textualmente que: “En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a impone, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárselas a imponer, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público” y, al respecto, esta Alzada observa que la juzgadora realizó una apreciación del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, considerando que se encuentra acreditado, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegarse a imponer.

Sin embargo, en relación a este punto considera este Tribunal ad quem que no se comparte tal argumento jurídico, en razón de que se debe tomar en cuenta lo consagrado en los artículos 229 y 230 ejusdem, ya que en el presente caso el imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, ha demostrado tener arraigo en el país, determinándose su domicilio como habitual, por parte de la juzgadora a quo al momento se llevar a cabo su identificación, por lo que no existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, así como tampoco que el mismo pueda interferir en el dicho de los testigos, expertos o expertas, para que declaren bajo su propio interés y, en consecuencia, estas son razones suficientes para considerar ajustada a derecho parcialmente la medida de coerción dictada por la jueza a quo, por ello, lo ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se evidencia su desproporcionalidad, ya que los gramos de la sustancia química es inferior a lo considerado por el legislador como grave y se podría presumir que la cantidad incautada al imputado de autos puede ser de consumo propio.

En conclusión, la privación judicial preventiva de libertad resulta excesiva y, por tales razones, esta Sala acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, que en este caso, deberá “Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem”, a favor únicamente del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (34 gramos de marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que, el imputado deberá PERMANECER DETENIDO en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas-División Canina Base Zulia, HASTA TANTO SE HAGA EFECTIVA LA RESULTA DE LOS FIADORES y, una vez que se cumpla tal mandato, deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones impuestas, so pena de serle revocadas, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra. Así se decide.

En conclusión, esta Sala en aras de garantizar las resultas del proceso confirma parcialmente la medida de coerción dictada por la jueza de control en contra del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, quedando sujeto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, que en este caso, deberá “Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem”, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores) y, en consecuencia, se declara con lugar únicamente la denuncia incoada por el apelante en su escrito recursivo en relación al cambio de la medida de coerción personal dictada por la jueza de control. Así se decide.

Igualmente, se observa de la motiva del fallo que la jueza de control dio respuesta a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada que se encontraba designada para el momento como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de coerción, calificación jurídica y las nulidades, sin obviar ninguna de estas, lo cual, así puede apreciarse cuando dejó establecido en su decisión, lo siguiente:

“De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de coerción personal, que viene asegurar en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de privación judicial preventiva de libertad o en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamina a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derechos de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que a favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentra el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales de elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. En cuanto al peligro de fuga, este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a impone, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárselas a imponer, considera esta juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITADA POR LA DEFENSA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebús sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal competente declara CON LUGAR la solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales (…)”.

Observa esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente al indicar que la jueza de control omitió sus pretensiones durante el acto, por el contrario, se observa que analizó las circunstancias propias del caso con una valoración judicial ajustada a derecho a la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, dando respuesta a sus solicitudes bajo los sustentos legales correspondientes y criterios jurisprudenciales. Así se decide.

Al respecto, este Tribunal ad quem observa de la motiva del fallo objeto de impugnación que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, es oportuno indicar a quien recurre, que en la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto, no es necesaria una motivación exhaustiva (Vid. sentencia N° 215 de fecha 05.06.2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado por flagrancia, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado y es lo que ocurrió en el presente caso bajo estudio, que la jueza a quo se pronunció razonadamente sobre cada uno de los planteamientos y peticiones de la defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, tomando en cuenta el conjunto de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y las circunstancias propias del caso, por tal razón, no le asiste la razón al apelante de marras en su tercera denuncia que se enfocan en el vicio de inmotivación y se declara sin lugar la denuncia incoada sobre la inmotivación del fallo y los diversos puntos que se derivan de ella. Así se decide.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, Inpreabogado Nº 40.888, actuando con el carácter de defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión N° 018-2024 dictada en fecha 18.01.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por la jueza a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.

Igualmente, forma parte de los pronunciamientos de derecho realizados por esta Sala Tercera el MODIFICAR la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, que en este caso, deberá “Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem”, a favor únicamente del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (34 gramos de marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

No obstante, tales medidas sustitutivas, tienen como advertencia el contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas en caso de algún incumplimiento; por lo que el imputado deberá PERMANECER DETENIDO en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas-División Canina Base Zulia, HASTA TANTO SE HAGA EFECTIVA LA RESULTA DE LOS FIADORES y una vez que se cumpla tal mandato, deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones impuestas, so pena de serle revocadas y, se ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley, así como también, se ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 26.02.2024 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, Inpreabogado Nº 40.888, actuando con el carácter de defensa del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión N° 018-2024 dictada en fecha 18.01.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto al punto de derecho relacionado con la medida de coerción personal, quedando el resto de los pronunciamientos realizado por la Jueza a quo incólume, toda vez que se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes procesales intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: MODIFICA la decisión impugnada únicamente en relación al particular segundo referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza a quo en su oportunidad legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem, relativas a: “3° La presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal a quo” y “8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales”, que en este caso, deberá “Presentar 2 fiadores de reconocida solvencia económica a los fines de que se constituya la fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 ejusdem”, a favor únicamente del imputado CARLOS EDUARDO CALDERÓN LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.778, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (34 gramos de Marihuana) y Agavillamiento, consagrado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; con la advertencia del contenido previsto y sancionado en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 248 ejusdem, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá PERMANECER DETENIDO en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas-División Canina Base Zulia, HASTA TANTO SE HAGA EFECTIVA LA RESULTA DE LOS FIADORES y, una vez que se cumpla tal mandato, deberá ser trasladado desde el sitio donde se encuentra recluido hasta la sede del Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor de confianza del contenido de las obligaciones impuestas, so pena de serle revocadas.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute lo aquí ordenado dentro de los lapsos de ley.

QUINTO: ORDENA notificar a las partes procesales intervinientes en el presente asunto de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 086-2024 de la causa N° 5C-23200-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS













































YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23200-2024.