REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1341-2022 Decisión Nº 081-2024

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27.02.2024 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la instancia con el alfanumérico 9J-1341-2022, contentiva del escrito de apelación de sentencia presentado en fecha 15.12.2023 por el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995, actuando con el carácter de defensa de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, dirigido a impugnar la sentencia Nº 057-2023 de fecha 13.10.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 9J-1341-2022, en calidad de ponente al juez superior José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

Quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/2002, 3242/2002, 1737/2003 y 1814/2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones como parte de sus competencias funcionales de las mismas, al realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa signada por la primera instancia con el alfanumérico 9J-1341-2022, a los fines de determinar si las incidencias recursivas planteadas resultan admisibles o no, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio por interés de la ley y, en efecto, es oportuno traer a colación de su iter procesal, lo siguiente:

El fallo objeto de impugnación deviene de la sentencia Nº 057-2023 de fecha 13.10.2023 dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, cuyas conclusiones reposan bajo el dispositivo siguiente:

“(…) PRIMERO: Se declara CULPABLES y se CONDENA a los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacín, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, por la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto en el artículo 464 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Arturo Celestino Álvarez Suarez, a cumplir la pena de 3 años de prisión, mas las accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control a los acusados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el numero 6 y una casa quinta sobre ella edificada, con nomenclatura 13B-65 del Conjunto Residencial Residencias Villa Dorada, situado en la avenida 12B entre calle 34B y 35 y una zona de terreno de forma triangular con las mejoras realizadas en el, ambos ubicados en el sector Monte Claro Bajo, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, impuesta por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se decreta la NULIDAD del 1) DOCUMENTO PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, que la ciudadana MIRIAM COROMOTO LEAL DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.715.487 le otorgó al acusado CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y que fue autenticado en fecha 26 de agosto del año 2016 en la Notaría Pública Primera de Maracaibo inscrito bajo el Nº 14, Tomo 112, Folios 47 hasta 49 de los libros de autenticaciones yy que fue registrado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2016, quedando asentado bajo el número 2, Folio 6, Tomo 39 y 2) DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE celebrado entre el ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACÍN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2020, quedando inscrito bajo el Nº 2020.81 asiento registral 1 del inmueble y número 479.21.5.2.8474 correspondiente al libro de folio real del año 2020, todo de conformidad con los artículo 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 175, 179 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1360 y 1483 del Código Civil y en consecuencia, se ordena OFICIAR a la Notaría Pública Primera de Maracaibo y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del estado Zulia, informando de lo aquí decidido para que estampen la correspondiente nota marginal en los asientos señalados (…)”

Como consecuencia de ello, se evidencia que dicho fallo fue publicado fuera del término legal que dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó al Tribunal de instancia a ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso de autos, de la sentencia condenatoria donde los sujetos que resultaron -a criterio de la jueza a quo- culpables de los hechos objeto del proceso, quienes se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en atención a lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995, obrando con el carácter de defensa de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, interpuso en fecha 15.12.2023 su escrito de apelación de autos en contra de la sentencia arriba indicada, realizando el Juzgado a quo el trámite legal correspondiente, bajo los efectos jurídicos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Sala Tercera al darle entrada en fecha 27.02.2024 al presente recurso de apelación de sentencia, procede en derecho pasar a examinar los requisitos de admisibilidad o no de la referida acción, conforme a lo previsto en los artículos 443, 444, 445 y 447 ejusdem, sin embargo, se logró evidenciar ciertas INCONGRUENCIAS LEGALES en relación a la legitimidad de los abogados designados por los acusados de autos y, en consecuencia, se pasa a señalar mediante un recorrido procesal, lo siguiente:

En fecha 13.01.2022 mediante “Acta de Aceptación y Juramentación” la Jueza que preside el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó el debido juramento de ley al profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995, para que actuará con el carácter de defensa de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, tal y como consta a los folios 98-99 de la pieza identificada como “Actuaciones Complementarias I”.

En fecha 15.11.2022 el acusado Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271, presentó mediante escrito su voluntad de REVOCAR al profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995 y NOMBRAR en su lugar al profesional del derecho Merardo Enrique Pírela Calderón, Inpreabogado Nº 57.688, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 480 de la Pieza I.

En fecha 17.11.2022 mediante “Acta de Aceptación y Juramentación” la jueza que preside el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó el debido juramento de ley, al profesional del derecho Merardo Enrique Pírela Calderón, Inpreabogado Nº 57.688, para que actuará únicamente con el carácter de defensa del acusado Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.27, tal y como consta al folio 483 de la pieza I.

En fecha 05.04.2023 el acusado Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271, presentó mediante escrito su voluntad de REVOCAR al profesional del derecho Merardo Enrique Pírela Calderón, Inpreabogado Nº 57.688 y NOMBRAR en su lugar al profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, Inpreabogado Nº 66.760, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 77 de la pieza II.

En fecha 10.04.2023 mediante “Acta de Aceptación y Juramentación” la Jueza que preside el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomó el debido juramento de ley al profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, Inpreabogado Nº 66.760, para que actuara únicamente con el carácter de defensa del acusado Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.27, tal y como consta al folio 78 de la Pieza II.

En fecha 10.05.2023 mediante acta la Jueza que preside el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó el derecho de palaba a la acusada Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, a los fines de indicar si deseaba designar la misma defensa privada del acusado Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.27 o un defensor público, manifestando la misma que: “Buenas Tardes, en el presente acto deseo nombrar un defensor privado, lo traigo para la próxima fecha”, sin embargo, la juzgadora hizo caso omiso y designó de oficio sin el consentimiento de la referida acusada, a la profesional del derecho Guismaira Abreu, Defensora Pública Nº 15 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien al tomar el derecho de palabra, manifestó que: “Buenas Tardes, a todos los presentes, una vez entrevistada a la ciudadana ARELIS LISETH PETITI CHACIN la misma manifiesta tener su abogado de confianza y no desea revocar al mismo el día de hoy. Es todo”, tal y como consta a los folios 107-108 de la Pieza II.

En fecha 05.06.2023 mediante acta la jueza que preside el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejó constancia que el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995, actuando con el carácter de defensa privada de la acusada Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, se retiró sin justificación alguna del acto, siendo designada de oficio en sustitución del mismo, a la profesional del derecho Sherezada Torres, Defensora Pública Nº 7 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien aceptó ejercer la defensa de la acusada Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238 y, a su vez, señaló la juzgadora que “En relación al ABG. FRANCISCO HUMBRIA defensor privado del acusado CARLOS BURGOS se evidencia que no hizo acto de presencia según el acusado desconoce las razones”, por lo que, designó de oficio al profesional del derecho Jonny Sánchez, Defensor Público Nº 6 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien manifestó que: “Buenas Tardes, a todos los presentes una vez entrevistada con el ciudadano CARLOS ALFONSO BURGOS GÓMEZ, el mismo manifiesta tener su abogado de confianza y no desea revocar el mismo el día de hoy. Es todo”, tal y como consta a los folios 120-121 de la pieza II.

En fecha 12.06.2023 el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se constituyó con el objetivo de ordenar la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 127-130 de la pieza II, oportunidad en la cual los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, solicitaron de manera individual lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto nombro al ABG. FRANCISCO HUMBRIA VERA (…) para que ejerza mi defensa y revoco mi defensa anterior”, procediendo la Jueza a quo a notificar a dicho profesional del derecho acerca del nombramiento recaído en su persona, sin levantar juramento de ley, como lo consagra el artículo 141 ejusdem que señala lo siguiente:

“Artículo 141. Limitación.
(...)
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(…)”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, siendo que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la aceptación y juramentación formalidades esenciales en el proceso instaurado para su legitimación al proceso.

Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio que: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). (Subrayado y negritas de la Sala).

De lo citado se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ratifica lo que el legislador ha establecido en cuanto a la obligación que tiene el órgano jurisdiccional de prestar el debido juramento de ley a los profesionales del derecho y, al respecto, ha precisado que todo abogado o abogada en ejercicio para poder asumir la defensa técnica debe no solo aceptar el cargo, sino también prestar juramento ante el juez o jueza penal competente, como formalidad esencial; por tanto, si el defensor o la defensora no acepta o no presta el juramento para el cargo, se estaría incumpliendo con alguna o las dos formalidades esenciales que se exigen para asumir la defensa del imputado o imputada, lo cual sería violatorio del debido proceso conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que se observa que el profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995, solo aceptó pero no juró ejercer, cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, por ende, se incumplió conforme refiere el acta respectiva, con lo previsto en los artículos 141, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023).

Igualmente, se evidencia en actas que en fecha 27.06.2023 el acusado ciudadano Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271, presentó mediante escrito su voluntad de REVOCAR al profesional del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995 y NOMBRAR en su lugar al profesional del derecho Leonardo José Palencia Toro, Inpreabogado Nº 66.760, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 140 de la pieza I, procediendo en fecha 28.06.2023 mediante “Acta de Continuación de Juicio Oral y Público”, la jueza a quo procedió a notificar a dicho profesional del derecho acerca del nombramiento recaído en su persona, pero, sin tomarle el debido juramento de ley, toda vez que se evidencia que el mismo únicamente aceptó sin prestar el juramento, tal y como consta a los folios 142-148 de la pieza II.

Ahora bien, tal situación planteada causa una lesión de carácter constitucional ya que ambos suscribieron las actas arriba identificadas sin ostentar la cualidad de defensa de los acusados de autos, operando en el caso bajo estudio el vicio de la nulidad absoluta, en virtud de que los profesionales del derecho Francisco Humbria Vera, Inpreabogado Nº 55.995 y Leonardo José Palencia Toro, Inpreabogado Nº 66.760, no estando juramentado con las formalidades de ley, ejercieron de manera subsiguiente otras acciones legales como defensores de los acusados ut supra identificados, sin tener la debida legitimidad para actuar en la causa, razón por la cual, todos los actos realizados bajo esa condición o circunstancia está, viciados de nulidad absoluta y, por ende, los actos subsiguientes como la propia sentencia. Así se decide.

Por ello, a criterio de esta Alzada se configura, entonces, una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.03.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1. Legalidad, 2. Juez natural, 3. Presunción de inocencia, 4. Favorabilidad, 5. Derecho a la defensa: -Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas”. (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado, negritas y subrayado propio de la Sala).


Entonces, el proceso penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, lo cual, constituye el principio de legalidad, por lo que, se afirma que en el presente caso se vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso en perjuicio de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numeral 8 y 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo este orden de ideas, el legislador e el artículo 435 ejusdem, establece:

“Articulo 435. Formalidades No Esenciales.
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

Según lo citado, en este caso no resulta una reposición inútil anular el referido acto de apertura del juicio oral y público celebrado en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes a dicha audiencia, por el contrario, es una reposición necesaria a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las partes, por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 388 de fecha 06.11.2013 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual, respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la infracción verificada es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en los artículos 141, 424 y 426 ejusdem, aunado al criterio jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023), por lo que, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas los citados textos legales y jurisprudenciales, se concluye que afecta en principio los derechos de los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238 y, de la validez del proceso, lo que hace que el acta de apertura del juicio oral y público celebrado en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no cumple con los requisitos de ley, afectando su vicio a los demás actos sucesivos del presente caso, incluyendo el recurso de apelación de sentencia aquí planteado. Así se decide.
Asimismo, en aras de garantizar las resultas del proceso, mantiene la medida de coerción personal impuesta a los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acta de apertura del juicio oral y público, celebrado en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes a dicha audiencia, por cuanto se incumplió con las dos formalidades esenciales que se exigen para asumir la defensa del imputado o imputada de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio del debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo ordenado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del código adjetivo penal; ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues, como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta la juzgadora de la causa en el presente asunto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo preceptuado en los artículos 141, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacin, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCIÓN
Estima pertinente esta Sala Tercera hacer un llamado de atención a la profesional del derecho Virginia Romero, en su condición de Secretaria adscrita al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que debe ser más cuidadosa en lo sucesivo, en cuanto a la redacción de las actas de debate, siguiendo las formalidades esenciales del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal facultad forma parte del ejercicio de sus funciones, tal y como lo consagran los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo extensivo tal advertencia a la profesional del derecho Leda Cecilia Jiménez Jiménez en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien está en el deber de supervisar a la secretaria, así como cada una de las actuaciones que se registran en los expedientes que se encuentran bajo su responsabilidad, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria observancia en aras de la garantía del acceso a la justicia contemplada en el artículo 26 ejusdem.
IV. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY del acta de apertura del juicio oral y público celebrado en fecha 12.06.2023 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta al folio 460 de la pieza principal y los actos subsiguientes a dicha audiencia, por cuanto se incumplió con las dos formalidades esenciales que se exige para asumir la defensa del imputado o imputada de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio del debido proceso, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación con los artículos 174, 175, 179 y 180 del código adjetivo penal.

SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, prescindiendo de los vicios constatados por esta Sala, que dieron origen a la nulidad aquí decretada, no comportando ser una reposición inútil anular la referida actuación procesal, sino necesaria, pues como ya se indicó se trata de una formalidad esencial de estricto cumplimiento, que no tomó en cuenta la Juzgadora de la causa en el presente asunto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la doble instancia a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo preceptuado en los artículos 141, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE la medida de coerción personal impuesta a los acusados Carlos Alfonso Burgos Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.271 y Arelis Liseth Petit Chacín, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.238, vigente para el momento de la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se lleve a cabo la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez o jueza de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 081-2024 de la causa N° 9J-1341-2022.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/JGPR/OJAC/mcr
ASUNTO PRINCIPAL: 9J-1341-2022