REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes once (11) de marzo de 2024
213º y 164º
Asunto Penal Nº: 6C-32910-23 Decisión Nº: 083-2024
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14.02.2024 da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 6C-32910-23, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15.01.2024 por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 009-2024 de fecha 12.01.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó “...PRIMERO: Calificar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los establecido en el Artículo 44 numeral 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se declara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ LEOMAR ABREU CARVAJAL, (…) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal (…) TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de Conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo acordó desestimar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
I. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Sala, en la fecha supra indicada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 19.02.2024 este cuerpo colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 062-24 el recurso de apelación de auto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
II. DE LA APELACIÓN DE AUTOS INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpone recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el tribunal de instancia en los siguientes términos legales:
Inició su incidencia planteando “la actuación de ULTRA PETITA DE LA JUEZ A QUO, en atención a que la misma se apartó de la calificación fiscal aportada siendo la correcta e idónea para el presente caso, en atención a que encuentran llenos los extremos de la comisión del delito de COAUTORIA EN EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión”.
Expresó posteriormente que, “tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo la aprehensión del ciudadano se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en ningún momento se violentó algún Derecho o Garantía Constitucional, como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo”.
Insistió en argumentar que, “este tipo de conducta afecta la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento tanto de la víctima como del Estado Venezolano quien esta en la obligación de brindar seguridad a los integrantes de la sociedad. Es preciso también resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, a través de los grupos estructurados de delincuencia organizada”.
Continuó esbozando el apelante que:
“la juez en su decisión no fundamentó cabalmente su decisión de sobreseer el delito de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión puesto que con dicho delito encuadra en la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado de autos, puesto que la decisión de sobreseer dicho delito no se encuentra ajustado a derecho en la decisión tomada en fecha 12 de enero de 2024, en la causa Nº 6C-32911-2024 dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe, se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que busca desestabilizar el país, lo que significa una actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar eh definitiva los derechos económicos.
Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de haberse extralimitado en sus funciones”.(sic).
Finalmente en su petitorio solicitó “sea declarada con LUGAR la presente APELACION DE AUTOS conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 de la Ley Penal Adjetiva”.
III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
El abogado Abdias José Saez Ríos, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano José Abreu Carvajal, dió contestación a la incidencia recursiva en los términos siguientes:
“…CONTESTACION POR PARTE DE ESTA DEFENSA PRIVADA AL FUNDAMENTO ALUDIDO POR EL FISCAL
Observa con gran preocupación esta defensa que la fiscalía del Ministerio Publico establece como base legal para interponer el presente escrito un hecho narrado en unos mensajes de texto emitidos vía Whahatsapp, por la presunta victima, en donde a su juicio, se establecen los elementos que constituyen el delito de extorsión, lo cual no se evidencia en el presente caso y en observación a ello la Jueza AQUO, considera que no hay suficientes elementos de convicción que presuman la participación del imputado en el delito de Extorsión, en base a que la ley contra el secuestro y la extorsión, establece que para la configuración de ese tipo penal, el sujeto activo por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, amenaza de graves danos, contra personas o bienes, constriñe el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones, circunstancia que no demuestra el ministerio publico, con los elementos de convicción aportados en esta fase incipiente del proceso. Coincide esta defensa con los fundamentos de la decisión dictada por la jueza Sexta en Funciones de Control, que en los mensajes de WhatsApp, los cuales se consignan en este acto y estará anexos al expediente original inserto al folio diecinueve (19) no demuestran los elementos que tipifican la extorsión como la amenaza condicional, e! uso de la intimidación y/o violencia, pues en los referidos mensajes se deja constancia simplemente de la lectura en ellos, que hay una conversación común en la que no se refleja ni se evidencia amenaza, violencia constreñimiento, a una persona para realizar acciones u omisiones,
La jueza no se extralimito de sus funciones, dictando como refiere la fiscalía ultrapetita; en virtud de que la misma esta facultada de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretar medidas, en base a la Existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, además la Juez es quien debe ejercer el control judicial y verificar la legalidad de la detención en base a los delitos imputados y deberá resolver la vinculación a proceso de las medidas cautelares y la legitimidad de los delitos imputados por la representación fiscal, garantizándose los derechos y garantías constitucionales,
De los Hechos y del Derecho (síntesis de la defensa)
Desglosando las actuaciones que conforman la presente causa en primer Lugar se observa el acta policial inserta al folios (02 y 03) de fecha 10-01-2024, en la cual los funcionarios actuantes informan que los denunciantes se trasladaban desde Maicao hasta Maracaibo, en un vehiculo de transporte publico y antes de llegar al Terminal de pasajeros de Maracaibo, estas personas fueron con armas supuestamente constreñidas. Siendo contradictorio a lo expuesto por el representante de la fiscalia del Ministerio Publico, que la victima desde que se montaron en e! vehiculo de transporte publico desde Maicao en la frontera Colombo venezolano venían amenazados, ya que al entendido del acta policial y las declaraciones de los denunciantes, el incidente se gesto en Maracaibo y antes de llegar al Terminal de pasajeros, siendo que las mismas víctimas debían parte del pago de su traslado de viaje a mi representado, quien trabaja honestamente como chofer de transporte público, y para ello dejaron como parte del pago en empeño un teléfono celular por el dinero que aun faltaba por cancelar por parte de las victimas.
Asimismo se observa que los funcionarios no cumplieron con las formalidades esenciales en el procedimiento, como por ejemplo en la entrega controlada, que llevaron a cabo los mismos, no describieron el seudo paquete que contenía un dólar y no especificaron los seriales y características del mismo en el acta policial infringiendo la norma al no custodiar las evidencias que son incautadas.
Por otra parte la ciudadana denunciante YEIRA EMELINA LOPEZ ATALOA, admite y corrobora que realizaron un pago móvil a mi defendido por gastos de pasajes, y que restaban una parte (cincuenta dólares) la cual pagarían al al llegar a Maracaibo.
Se evidencia también una irregularidad que demuestra que el procedimiento se encuentra montado, o simulación de un hecho punible, o falsa atestación ya que la pregunta numero 3 formulada por los funcionarios a la denunciante YEIRA EMELINA LOPEZ ATAOLA, dice textualmente "...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa el vehiculo en el que se transportaban? CONTESTO:" Una camioneta marca FORD modelo PICK-UP AX4 ano 1992 color NEGRO placa A49DG1K la camioneta esta a nombre del ciudadano CARLOS LUIS FLIERE MAYOR titular de la cedula de identidad V-21511356, quien reside en el municipio GUAJIRA, parroquia ELIAS SANCHEZ RUBIO".
Lo cual demuestra como anteriormente se señala un procedimiento montado, totalmente viciado, donde se evidencia que los funcionarios formulan la pregunta a las presuntas victimas o denunciantes y son ellos mismos (funcionarios) quienes las contestan, esto conlleva al desconocimiento de los hechos por parte de los fiscales del Ministerio Publico, quienes son los directores del proceso, y deben guiar la investigación y observar las actuaciones desplegadas por dichos funcionarios en la investigación que se inicia, dando como consecuencia la eminente violación al debido proceso y LOS derechos y garantías constitucionales causando y gravamen irreparable a mi defendido.
En el mismo orden de ideas se evidencia entrevista rendida por la ciudadana ERIKA GUADALUPE GARCIA, anexo al folio numero (10) de la causa, en su declaración manifiesta y justifica que el ciudadano daba vueltas en su vehiculo esperando para que ella pagara el pasaje, es decir que en el presente caso que nos ocupa no existe no solo la extorsión sino que ni siquiera se encuentra configurados los delitos de ROBO Y AGAVILLAMIENTO, por lo que mi defendido, considera esta representación fue detenido de forma ilegal y arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, congruente con la declaración dada por mi defendido en la audiencia de presentación de imputados que manifiesta que dejo los pasajeros en el Terminal donde habían testigos siéndole pagado la mitad del pasaje por pago móvil por parte de los denunciante quedando pendiente un pago para lo cual dejaron en garantía un teléfono celular hasta tanto se generara el pago por parte de las usuarios.
En tal sentido es importante mencionar lo señalado por la sala de casación lo cual sustancia el presente escrito.
Sentencia sala de casación penal 14-07-2023, numero 244 expresa "NO LE ES FACTIBLE A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, JUICIO Y EJECUCION, SUBROGARSE EN FACULTADES, CARGAS Y ATRIBUCIONES COMO UN ENTE MAS DEL MINISTERIO PUBLICO, APARTANDOSE DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES Y CONVIRTIENDOSE EN SIMPLES PROVEEDORES DE SOLICITUDES, DESCONOCIENDO PER SE LAS AMPLIAS ATRIBUCIONES QUE OSTENTANEN SU CONDICION DE JUECES PARA ADMINISTRAR JUSTICIA".
LA SENTENCIA NUMERO 94 DE FECHA 11-03-2022, DICTADA POR LA SALA DE CASACION PENAL QUE REFIERE ENTRE OTRAS COSAS: “...EL MINISTERIO PUBLICO NO PUEDE IMPUTAR EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR FLAG RAN CI A DELITOS QUE NO SE SUSTENTEN NI CORRESPONDAN CON LA ACTUACION DEL CIUDADANO AL MOMENTO DE APREHENSION, SERIA UN MANEJO INAPROPIADO DE LOS SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA, TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, COMO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, EL HECHO DE QUE EN AUDIENCIA DE PRESENTACION SE IMPUTEN DELITOS AL APREHENDIDO QUE NO MUESTREN UNA EVIDENTE CONEXION QUE INCRIMINE AL IMPUTADO ENTRE SU ACTUACION AL MOMENTO DE SER APREHENDIDO CON LOS DELITOS IMPUTADOS,
LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2022, SIGNADA CON EL NUMERO 50 ANTES ALUDIDA, REFIERE QUE EL NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACION DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACION DEL DELITO, PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACION EN AUDIENCIA CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIA EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA ES FUNDAMENTAL QUE EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION SE IDENTIFIQUE AL IMPUTADO Y SE DETERMINE SU PARTICIPACION EN EL HECHO DELICTIVO, SITUACION ESENCIAL Y NECESARIA PARA PODER FUNDAR UNA PRESUNCION INCRIMINATORIA Y FORMALIZAR UNA AVERIGUACION PENAL,(…)
En tal sentido y en consonancia con los Principios y Garantías Procesales La Afirmación de Libertad (Art. 9), mediante el cual se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serian los supuestos establecidos en el articulo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y mas aún cuando el Estado protegerá el Derecho a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquel.
La Defensa considera que basados en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho de que el imputado, ha demostrado tener arraigo en el país, determinado por su domicilio y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadanos de una posición económica privilegiada, a! no estimar el peligro de fuga.
En este sentido, la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-05-2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentado lo siguiente;
“la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepcion que solo son autorizadas por la ley, como medidas
Indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso”
Por su parte, establece el autor JORGE LONGA SOSA, en su Obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Ediciones Libra 2001, lo siguiente:
“…la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se basa en reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto...”. (Pag. 491).
Atendiendo además a lo establecido en el artículo 107 Ejusdem “...Los jueces o juezas velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe...”.
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, la defensa solicita la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho y la declaratoria con lugar los alegatos de la defensa y así como también ratifique el contenido de la resolución numero Nº 009-2024, de fecha 12-01-2024, dictada por el juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por último se haga una revisión exhaustiva de cada una de los folios que conforman la causa, ya que la tesis planteada por esta defensa demuestra que el denunciante por negarse a pagar el resto del pago a mi representado por el servicio prestado acudió a la policía y creo la falsa atestación que se demuestra en los autos, y constaten como tribunal de alzada los vicios existentes en el caso que nos ocupa y puedan pronunciarse sobre una medida menos gravosa a favor de mi defendido quien es víctima de las circunstancias planteadas…”.
Citados como han sido los fundamentos de la apelación presentada por el Ministerio Público y la contestación de la defensa, corresponde ahora realizar las consideraciones de hecho y de derecho para decidir lo argumentado y solicitado por las partes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta alzada que la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 009-2024 de fecha 12.01.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó “...PRIMERO: Calificar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los establecido en el Artículo 44 numeral 1º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se declara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ LEOMAR ABREU CARVAJAL, (…) en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal (…) TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de Conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo acordó desestimar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, una vez precisada la única denuncia contenida en la presente acción impugnativa, observan éstos jueces de alzada que la representación fiscal alude únicamente a la falta de motivación al desestimar el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por parte del juez a quo en el acto de audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia, en consecuencia esta Sala considera menester puntualizar lo siguiente:
Luego de examinar la contestación efectuada por la defensa privada, revisar el recurso de apelación y compararlo con el fallo recurrido, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente, pues el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que no se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la precalificación de dicho delito, resaltando que no se evidencian suficientes elementos de convicción que puedan considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en base a que dicha ley establece que para la configuración de tal tipo penal el sujeto activo por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, circunstancias que no pudo demostrar el Ministerio Público con los elementos de convicción aportados, a saber:
• Acta Policial de fecha 10.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Informe Psicológico de fecha 11.01.2024, emitido por Cáritas Maracaibo, Psic. Isabel Perez. C.P.B.E.Z.: 3224.
• Denuncia verbal de fecha 10.01.2024, rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Entrevistas rendidas en fecha 10 y 11 de enero de 2024 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Inspección Técnica de fecha 10.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Acta de entrega a la sala de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Planillas de registros de cadena de custodia con fijaciones fotográficas de fecha 10.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
• Planilla de condiciones generales del vehículo de fecha 10.01.2024, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.
En consecuencia, con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que no existe la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de las actuaciones presentadas para la precalificación del referido delito.
Por lo antes expuesto se evidencia, que la decisión recurrida resolvió adecuada y satisfactoriamente, apoyándose en un análisis claro, sobre la base de los hechos y los elementos de convicción que constaban en el expediente, así como también aplicando la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para emitir un fallo que desestimó el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Seguidamente, se observa que la jueza de control consideró que, en el presente caso, se presume la participación o autoría del imputado JOSÉ LEOMAR ABREU, plenamente identificado en actas, en los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron o no los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la investigación.
Conforme a ello, para esta alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que, su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos de investigación destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la jueza de control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos, su participación y a criterio de esta alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral primero, segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es pertinente insistir en que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano JOSÉ LEOMAR ABREU CARVAJAL, planamente identificado en actas, solo por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, en su condición de fiscal auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 009-2024 de fecha 12.01.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando con el carácter de fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.Así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 009-24 de fecha 12.01.2024 proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes .Así se decide.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 083-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 6C-32910-23.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/JGPR/OJAC/ap