REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2024
213º y 165º
Asunto Principal Nº: 2C-481-2019
Decisión Nº: 082-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró la no culpabilidad y, en consecuencia, fueron absueltos los ciudadanos 1.- Junior José Toyo, 2.- Johan Alberto Salon, 3.- Jhonnatan José Piña, 4.- Junior José García Castañeda, 5.- Juan Carlos Vera Belloso, 6.- Wilfredo Eduardo Ortega de Armas, 7.- Héctor José Materán, 8.- Juan Carlos Landino Mavárez y 9.- Hernán Felipe Penso Araujo, suficientemente identificados en actas, por cuanto a criterio del Juzgado a quo no se comprobó la coautoría de los mismos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del texto adjetivo penal, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Ronner Neiker Rivas Araya, Winer Macguiver Espinoza Matos y Yhor Manuel Andrade Vargas, plenamente identificados en actas.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintísiete (27) de febrero de 2024, una vez cumplido el trámite de la incidencia presentada, se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
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DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Se observa que, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el juez profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, adscrito a esta Instancia Superior presentó “Acta de Inhibición”, conforme lo dispone el artículo 89, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante decisión signada bajo el Nº 452-23, y consecuentemente, declarada con lugar al día siguiente, es decir, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, a tenor de lo estatuido en el artículo 99 ibidem, bajo decisión Nº 453-23; siendo remitida dicha incidencia en la misma fecha a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que llevara a cabo la insaculación del nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala accidental.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, dicha autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó la redistribución entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 2C-481-2019, resultando electo el juez profesional Audio Jesús Rocca Teruel, en sustitución del juez superior Ovidio Jesús Abreu Castillo.
En tal sentido, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia, mediante la cual se comunicaba al juez Audio Jesús Rocca Teruel de la insaculación efectuada, quien quedó notificado en la misma fecha y aceptó la designación para integrar la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; abocándose al conocimiento de la presente causa; por lo que, se procedió a levantar el acta pertinente y se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental integrada por los jueces superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta - Ponente), María Elena Cruz Faría y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental).
No obstante a lo anterior, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala, el juez profesional Dr. José Gregorio Petrillo Rodríguez, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez integrante de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución de la jueza superior María Elena Cruz Faría; quedando finalmente constituida la Sala por los jueces Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), José Gregorio Petrillo Rodríguez y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez Accidental), abocándose el primero de los nombrados al conocimiento de la presente causa penal.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de enero de 2024, esta Sala accidental mediante oficio N° 003-2024, devolvió el asunto signado con la nomenclatura 2C-481-2019 al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en razón que, previa revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente, se constató que los ciudadanos Junior José García Castañeda, Wilfredo Eduardo Ortega De Armas y Héctor José Materán Briñez fueron impuestos del contenido de la sentencia objetada sin la presencia de sus defensores privados.
Sobre dicho particular, esta Alzada en fecha nueve (09) de febrero de 2024 emitió oficio N° 077-2024, mediante el cual informó al Tribunal a quo que no habían sido recibidas las actuaciones solicitadas en el oficio precedente, lo que ocasionó un retardo procesal de más de un (01) mes en el presente asunto penal, por lo que, se instó a la instancia a que realizara lo conducente a los fines de recabar lo requerido por esta Instancia Superior.
Finalmente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, -previa consignación de la información requerida por esta Sala-, se dejó constancia mediante auto, del reingreso del presente asunto penal, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien como ya se indicó ut supra, suscribe la presente decisión, en calidad de ponente.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal pertinente, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447ibidem.
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer la presente acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
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DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2023, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha veintiocho (28) de junio de 2023, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes en las siguientes fechas:
- En fecha doce (12) de julio de 2023, quedaron notificados del contenido de la sentencia objetada la representación fiscal, las víctimas por extensión, Marisela Matos e Idalidis Arcaya, los acusados Junior José Toyo, Jhonnatan José Piña y Johan Alberto Salon, conjuntamente con su defensor privado, Abog. Jubaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430. Asimismo, quedaron notificados los acusados Juan Carlos Landino Mavárez, asistido por el profesional del derecho José Rivero, en su condición de defensor público y, Hernán Felipe Penso Araujo, conjuntamente con su defensa privada, Abog, Miguel Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, según se evidencia de las rúbricas plasmadas al final del “Acta de Notificación de Lectura de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 3054-3057 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”.
Por otra parte, esta Sala accidental estima necesario dejar constancia que si bien los acusados, Junior José García Castañeda, Wilfredo Eduardo Ortega De Armas y Héctor José Materán, fueron impuestos del contenido del fallo en la fecha supra indicada, los mismos no estaban debidamente acompañados de sus defensores de confianza, razón por la cual, esta Instancia devolvió el presente asunto penal, a los fines de que el Juzgado a quo realizara lo conducente para notificar conforme a derecho a los procesados de autos.
- En fecha doce (12) de julio de 2023, quedó debidamente notificado de la sentencia impugnada el acusado Juan Carlos Vera Belloso, conjuntamente con sus defensores de confianza, Abogs, Jesús Rincón y Aurymary Salas Santos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.354 y 108.556, respectivamente, lo cual puede ser corroborado de las rúbricas plasmadas al final del “Acta de Notificación de Lectura de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 3058-3059 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”.
- En fecha doce (12) de julio de 2023, se dio por notificado del contenido de fallo, el profesional del derecho Alexander García, quien funge como defensor privado del ciudadano Junior José García Castañeda, según se evidencia del “Acta de Notificación Vía Telefónica”, inserta al folio N° 3060 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”.
- Bajo esta línea cronológica, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, un ciudadano identificado como “Alexis”, (progenitor de quien en vida respondiera al nombre de Yhor Manuel Andrade Vargas), en su condición de víctima por extensión en el presente proceso, -previa devolución de las piezas contentivas del asunto en cuestión, realizada por esta Alzada al Tribunal de Juicio, al no evidenciarse de las actas su notificación- quedó debidamente notificado del contenido de la sentencia absolutoria de los acusados de autos, lo cual se constata de los folios Nos. 3137-3138 de la incidencia recursiva.
- Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, -previa devolución del asunto principal, por los motivos ut supra expuestos- se dieron por notificados del contenido de la sentencia los acusados Wilfredo Ortega De Armas, Junior José García Castañeda y Héctor José Materán, debidamente acompañados con sus defensores privados, Abogs. Aurymary Salas Santos y Alexander García, según se evidencia de las respectivas rúbricas plasmadas al final del “Acta de Notificación de Lectura de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 3159-3161 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”, por lo que, es a partir de esta fecha, -en la cual se agregó la última de las notificaciones de la sentencia-, que le nace el derecho a las partes intervinientes de ejercer los medios ordinarios de apelación. (Vid. Sentencia N° 306 de fecha 01/08/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público fue presentado en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, según se evidencia del folio Nº 3081 de la pieza VII denominada “Cuaderno de Apelación”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello comprobable del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, constante en los folios Nos. 3121-3130 de la pieza VII denominada “Cuaderno de Apelación”, razón por la cual, tal como se indicó ut supra, el mismo resulta tempestivo por anticipado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
En tal sentido, visto que el escrito recursivo fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, dicha situación que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes intervinientes, sino, más bien diligente y que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte. (Vid. Sentencia de fecha 22/03/2004, Expediente N° 1465 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República). Así se decide.-
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la representación fiscal, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” y “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por las apelantes en su escrito recursivo con la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la vindicta pública alude a la transgresión de normas relativas a los principios procesales, así como a la falta de motivación e inobservancia de una ley en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, en razón de la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados de autos, ab initio identificados, por cuanto a criterio del juez de mérito, no se comprobó la coautoría de los mismos en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la acusación fiscal. Así se decide.
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DE LAS CONTESTACIONES PRESENTADAS POR LAS PARTES
Dentro de este contexto, observa esta Alzada que las defensas técnicas de los acusados de autos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de sentencia en tiempo hábil, es decir, previa verificación de la última boleta de notificación a las partes de fecha catorce (14) de febrero de 2024, siendo que el profesional del derecho Miguel Ibarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.776, quien funge como defensor privado del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo, presentó el primer escrito de contestación en fecha dos (02) de agosto de 2023. (Folios Nos. 3098-3100 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”).
Asimismo, se constata que los profesionales del derecho Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.556 y 15.354, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Wilfredo Ortega De Armas, Junior José García Castañeda, Héctor José Materán y Juan Carlos Vera Belloso, presentaron el segundo escrito de contestación en fecha ocho (08) de agosto de 2023. (Folios Nos. 3103-3113 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”).
Por último, se evidencia que el tercer escrito de contestación que riela a las actas fue interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2023, por el Abog. Jubaldo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Junior José Toyo, Jhonnatan José Piña y Johan Alberto Salon López. (Folios Nos. 3117-3119 de la pieza VII, denominada “Cuaderno de Apelación”).
De manera que, se observa que todos los escritos de contestación presentados por las respectivas defensas privadas de manera separada fueron interpuestos tempestivamente por anticipados y, en consecuencia, resultan admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Se deja constancia que el profesional del derecho José Rivero, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Landino Mavárez, estando debidamente notificado, inclusive emplazado, (previa devolución del presente asunto penal realizada por esta Sala accidental al constatarse la falta de tal requisito, siendo que se emplazó al resto de las partes intervinientes), no presentó contestación al recurso de apelación de sentencia presentado por la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público. Así se decide.-
Por último, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica estima oportuno resaltar que una vez presentado el recurso de apelación de sentencia, las partes podrán presentar escrito de contestación, sin notificación previa, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal pudo el Juzgado a quo emplazar a las partes para que contestaran el escrito recursivo incoado por el Ministerio Público, máxime cuando todas las defensas técnicas quedaron debidamente notificadas del contenido de la sentencia objetada en fecha doce (12) de julio de 2023.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, la representación fiscal y las respectivas defensas técnicas de los procesados, no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 proferida en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se ADMITEN los escritos de contestación presentados, el primero, por el profesional del derecho Miguel Ibarra, quien funge como defensor privado del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo; el segundo, presentado por los profesionales del derecho Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón, en su condición de defensores de los ciudadanos Wilfredo Ortega De Armas, Junior José García Castañeda, Héctor José Materán y Juan Carlos Vera Belloso; y el tercero, interpuesto por el Abog. Jubaldo López, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Junior José Toyo, Jhonnatan José Piña y Johan Alberto Salon López, enumerados según fueron intentados cronológicamente, a tenor de lo estatuido en el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que el profesional del derecho José Rivero, en su condición de Defensor Público Provisorio Cuarto (4°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Landino Mavárez, estando debidamente notificado no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Se deja constancia que las partes intervinientes no presentaron pruebas en acompañamiento con sus respectivos escritos. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoado por las profesionales del derecho María José Fernández Rivero y Érica Parra Álvarez, quienes actúan con el carácter de representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público Con Competencia en Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 1J-047-23 dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN presentados el primero, por el profesional del derecho Miguel Ibarra, quien funge como defensor privado del ciudadano Hernán Felipe Penso Araujo; el segundo, presentado por los profesionales del derecho Aurymary Salas Santos y Jesús Rincón, en su condición de defensores de los ciudadanos Wilfredo Ortega De Armas, Junior José García Castañeda, Héctor José Materán y Juan Carlos Vera Belloso; y el tercero, interpuesto por el Abog. Jubaldo López, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados Junior José Toyo, Jhonnatan José Piña y Johan Alberto Salon López, conforme lo prevé el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena fijar audiencia oral para el día lunes veinticinco (25) de marzo de 2024, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 082-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2C-481-2019.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/JGPR/AJRT//.-.rossana
Asunto Principal: 2C-481-2019
Decisión Nº: 082-24