REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.693-23.-
DECISIÓN No. 066-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada.-

Fueron recibidas las actuaciones en el mencionado Tribunal Colegiado Accidental, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ. De igual manera, se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de enero de 2024, fue declarado admisible por esta Alzada el presente recurso de apelación de autos, todo ello, bajo decisión No. 016-2024.

Sin embargo, en esa misma fecha quince (15) de diciembre de 2023, esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la causa, ordenó la devolución del presente asunto penal mediante oficio No. 758-23 al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, toda vez que no constaba en las actuaciones procesales la legitimidad de la defensa y las resultas de las boletas de notificación dirigidas a las partes intervinientes, a los fines de notificar de la decisión recurrida.

Seguidamente, en fecha doce (12) de enero de 2024, esta Instancia Superior, con ocasión al oficio No. 758-23, emitido en fecha quince (15) de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, procedió a levantar un auto de reingreso de asunto en relación a la causa signada con la nomenclatura de instancia 9C-18.693-2023, ello a los fines de realizar una revisión precisa del contenido procesal que la conforma.

No obstante, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2024, la Jueza Profesional Superior DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA presentó escrito de inhibición a los fines de no conocer de la presente acción impugnativa, ordenando la Jueza Presidenta DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO, el trámite respectivo para la resolución de la incidencia de inhibición, siendo declarada CON LUGAR en esa misma fecha, por lo motivos expresados en la resolución No. 030-2024 dictada por esta Alzada.

Ante tales circunstancias, en fecha cinco (05) de febrero de 2024, se ordenó la remisión del cuaderno de inhibición a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la correspondiente insaculación de Ley, siendo remitida en esa misma fecha a este Tribunal Colegiado procedente de la Presidencia de este Circuito, la selección de la Jueza Superior Profesional que conformaría, de MANERA ACCIDENTAL el conocimiento del recurso de apelación en trámite.

Por lo que en fecha seis (06) de febrero del año judicial 2024, fue realizada el ACTA DE SORTEO DE JUEZAS Y JUECES PROFESIONALES, a los fines de dar a conocer a los Jueces Superiores que emitirán pronunciamiento sobre el asunto penal signado con la nomenclatura de Instancia 9C-29.18.693-2023, resultando electo el Juez Superior Profesional DR. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, en sustitución de la profesional del derecho DRA. KAREN BEATRIZ MATA PARRA.

De seguidas, en fecha seis (06) de febrero de 2024, la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA libró oficios No. 155-24, dirigido al Juez Superior Profesional DR. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, respectivamente, ello a los fines de aceptar o declinar conforme a derecho se refiere la insaculación efectuada.

Como conclusión, en la anteriormente mencionada fecha, fue constituida la SALA SEGUNDA ACCIDENTAL por parte de las Juezas Superiores Profesionales DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO y DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, y el Juez Superior Insaculado DR. AUDIO JESÚS ROCCA TERRUEL, ello a los fines de conocer del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 9C-18693-2023, razón por la cual, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hace necesario, en primer lugar, traer a colación el contenido íntegro del recurso de apelación de autos interpuesto por el antes descrito recurrente, explanado a continuación lo siguiente:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


El profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257, dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional de manera inmotivada declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada, bajo los siguientes fundamentos:

Estableció que: “…El primer motivo de la presente apelación se refiere a la inmotivacion de la recurrida. Todo esto en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Organico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.…”.(Omissis)

De seguidas, expresó: “…Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por la Defensa en la solicitud de prueba anticipada y el recurso de revocación. Y en efecto esta defensa técnica solicito al juzgador reconsiderar su decisión y al respecto hizo una serie de consideraciones sobre el carácter vinculante de las decisiones citadas a los fines de fundamentar la petición, que el Juez NO RESPONDlO NI ANALIZO, en forma alguna, sino que interpreto que eran alegatos de esta representación. El Juez estaba obligado a responder los argumentos para aceptarlos o desestimarlos…”.

Asimismo, señaló: “…Y en este sentido, es claro que el Tribunal inmotivo su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limito a señalar que en la solicitud la defensa no explica la razón por la cual considera que la declaración se puede perder en el tiempo, olvidar o la razón por la cual presume que no puede hacer durante un posible juicio.…”.

Alegó que: “…Igualmente, el juez indico que el proceso se encuentra en etapa de investigación los referidos testigos deben ser promovidos ante el Ministerio Publico, a los fines que fueran escuchados y sus testimonios fueran incorporados como pruebas testimoniales en el "presente acto conclusivo", es decir que resolvió de manera mecánica. En resumen.-el Tribunal inobserva el criterio VINCI ILANTE emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el interés superior del nino, pretende responder con el argumento que los niños no son victimas en el presente asunto obligando a inferir, porque no lo expreso, que no pueden ser escuchado como prueba anticipada porque son solo testigos y no es aplicable la jurisprudencia, y reitero haciendo un ejerció deductivo casi descifrando…”. (Omissis)

Asi mismo que: “…De manera que, se pueden destacar de las referidas sentencias que se estableció con CRITERIO VINCULANTE, que el mecanismo idóneo para preservar la declaración de los niños, niñas y adolescente es la prueba anticipada y señala como razones: 1) Las consecuencias psicológicas y emocionales, 2) Sujetos mas vulnerables para retener la memoria a largo plazo, 3) Preserven el testimonio de niño, niña y adolescente, en calidad de testigo, 4) Sean preservadas en su esencia primigenia y 5) La posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Distinguiendo dos condiciones, cuando los niños, niñas y adolescentes son victimas o como en este caso - TESTIGOS…”

De la misma forma: “…En dicha oportunidad esta la Sala expreso que en el caso de los niños, niñas o. adolescentes que participan en el proceso penal en condición de victima, come en el caso de marras, están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que se resistan a comparecer a los actos procesales además de que las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y asi poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, algo similar ocurre con su partición en el proceso penal pero en condición de testigos, donde debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos mas vulnerable para retener la memoria a largo plazo (vid., sentencia numero 1049 del 30 de julio de 2013).(Omissis)…”.

Asimismo: “…Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado que: ….” (Omissis)

En conclusión: “…Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responder sus alegatos, por tanto consideramos que se violo la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no solo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de a decisión y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones y ordene a otro órgano subjetivo diferente se pronuncie con prescindencia de tales vicios graves….”


A modo de petitorio señaló: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicitamos a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Efectuado como ha sido el análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas a esta Sala, se observa que el fundamento del recurso está dirigido a impugnar el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de que se le revoque el auto donde el juzgado declara improcedente la prueba anticipada, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de prueba anticipada.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que dentro de la presente incidencia recursiva tenemos como punto neurálgico de apelación el contenido del auto motivado relacionado con el recurso de revocación, a tal efecto, esta Sala trae a colación el auto motivado, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, que riela en el folio doce (12) de la pieza denominada cuaderno de apelación, en la cual el Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:

“… (Omissis) Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Defensa Privada ABG. DANEL SEQUEDA YANEZ en su carácter de defensor del ciudadano MAYHER JESUS SANDREA BARROSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 29.877.257 a quien se le sigue la presente causa penal signada por este Despacho bajo el N° 9C-18693-23 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 38 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se REVOQUE EL AUTO DONDE ESTE JUZGADO DECLARA IMPROCEDENTE LA PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar los testimonios de los niños I.J.S.C y M.A.S.C, YU la ciudadana DISKELY DEL MAR CASTILLO, ahora bien de la revisión detenida de la referida solicitud este Tribunal considera primero que el solicitante no explica la razón por la cual considera que la declaración se puede PERDER en el tiempo, olvidar o la razón por la cual presume que no se puede hacer durante un posible Juicio.
Por cuanto se observa que el solicitante hace mención a que los mencionados testigos están CONSIDERANDO IRSE DEL PAÍS, sin embargo no es un hecho que este tribunal pueda verificar ni es algo cierto; POR CUANTO NO CONSTA EN LA SOLICITUD NINGUNA EVIDECIA DONDE SE DEMUESTRE QUE LOS MISMO, TIENEN UNA FECHA PARA SALIR DEL PAIS Y ningún requisito de los exigidos por las autoridades competentes para que los mismo puedan salir del país. Y Teniendo en cuanta que los referidos menores son hijos del IMPUTADO DE AUTOS y la ciudadana DISKELY CASTILLO, es la esposa del mismo, y aun cuando el proceso se encuentra en etapa de investigación los referidos testigos deben ser promovidos ante el Ministerio Publico, a los fines que sean escuchados y sus testimonios sean incorporados como pruebas testimoniales en el presente acto conclusivo. Así mismo se observa que la defensa hace referencia en el interés superior del niño, y tomando en consideración que los menores no son victimas, en el presento asunto penal.
El Artículo 289. Del Código Orgánico Procesal Penal, en cual menciona la necesidad de practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, considerando este Juzgador que en el presente asunto no existe posibilidad alguna de algún obstáculo que se pueda perder la declaración de los niños y la ciudadana DISKELY CASTILLO.
Es por lo que este Juzgado al no evidenciar la pertinencia y la necesidad acuerda DECLARAR INPROCEDENTE la solicitud de de la defensa por la cual considera que la declaración no se evidencia la posibilidad que se pueda PERDER en el tiempo; todo ello de conformidad con los artículos 289 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda notificar a las partes, OFICIESE Y CUMPLASE.…”

Vista la motivación anterior, es importante traer a colación, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente…”.

Todo lo anterior, concatenado con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que tipifica:
Prueba Anticipada
Artículo 289.
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

De modo que, esta Sala Accidental, considera necesario referir la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la decisión No. 1049 explanada por la Sala Constitucional, de fecha treinta (30) de julio de 2013, Exp.- 11-0145, que establece, con carácter vinculante lo siguiente:
“conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “Derecho a opinar y a ser oído y oída. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a: A) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés. B) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo (…)”.

En tal sentido, de la jurisprudencia antes expuesta, tenemos que, los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia Penal Ordinaria, en razón del interés superior del niño, tienen la obligación e imperiosa necesidad de escuchar los testimonios expuestos por todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente del asunto jurídico que se ventile, de modo que, yerra el administrador de justicia al alegar que no se evidencio de las actas la urgencia, pertinencia y necesidad de tales alegatos, ignorando el contenido de la jurisprudencia antes transcrita, ya que dicho pronunciamiento obedece al interés superior del niño y puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso.

De la misma manera continua señalando la jurisprudencia referida:

“…reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.”.

De seguidas, tenemos que, en otro extracto de la decisión No. 1049 explanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha treinta (30) de julio de 2013, Exp.- 11-0145, relacionada a la condición de víctimas y/o testigos, se tiene lo siguiente:
(…)
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.

Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.

En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.

Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.

De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos...”.

En un mismo tenor, a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante emitido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester pronunciarse sobre la figura de la prueba anticipada, indicando que:

“…la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada por el Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, es preciso indicar que los Juzgadores de Primera Instancia, tienen la obligación (según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) de practicar la prueba anticipada, en primer lugar, en cualquier estado y grado del proceso, y en segundo lugar, porque es obligatorio velar por el Interés Superior del Niño, de tal manera que negar, el referido pedimento va en detrimento de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto, evitar que un niño, niña o adolescente, explane sus vivencias o circunstancias a través de una declaración consensuada y debidamente monitoreada, evitaría la correcta actuación procesal y judicial, además del hecho cierto en el cual se corre el riesgo de perder tal explicación por tratarse de personas que son vulnerables al proceso y que requieren protección por parte del Estado.

Por otra parte, debe señalar esta alzada, que el Juzgador de Instancia procedió a pronunciarse de la solicitud incoada a través de un recurso de revocación que solo es procedente contra autos de mera sustanciación, siendo que la negativa de una prueba anticipada en modo alguno puede considerarse de este tipo, situación que obligada a esta Alzada Accidental a traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha veintidós (22) de marzo de 2002, donde se dejo establecido lo siguiente:

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, según la Gaceta Forense, número 53. (pp. 121 y 122). Corte Federal y de Casación, (1946, p. 317), respecto de los autos de mero trámite estableció:

“…Son aquellos autos que sin ser decisorios, son dictados para tramitar o sustanciar el proceso, son autos que pueden ser modificados por el propio juez, pues no emiten pronunciamientos.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión alguna, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados o modificados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”.
.

Además, según Arístides Rengel (2001, pag 51), no son mas que:

“Los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones

Situación tal que ocasiona a esta Instancia Superior Accidental a invitar a todo aquel administrador de justicia a diferenciar los autos de mero trámite de las decisiones interlocutorias, inclusive, conocer que en los mencionados autos procede la figura jurídica del recurso de revocación, en consecuencia, la Instancia debió pronunciarse con respecto a la solicitud de prueba anticipada a través de una decisión o resolución interlocutoria, a los fines de darle seguridad jurídica a las peticiones propuestas por las partes.
Por lo que, esta Sala Accidental, concluye que no le asiste la razón al Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto a lo alegado en la recurrida, por cuanto el Juez vulnero con su decisión el interés superior del niño sin tomar en cuenta la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional con criterio vinculante, siendo además que dicha solicitud le dio trámite de un auto de mero sustanciación, cuando debió pronunciarse sobre dicha solicitud mediante decisión interlocutoria, siendo improcedente en este caso el recurso de revocación que fue ejercido situación que tampoco fue advertida por el tribunal de instancia, es por ello que, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, y en consecuencia, REVOCA el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de prueba anticipada, a raíz de ello, se ORDENA que el Tribunal que actualmente conozca del presente asunto signado con la nomenclatura interna 9C-18.693-2023, practique la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de los testimonios de los niños I.J.S.C y M.A.S.C (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA SEGUNDA (2º) ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL JOSÉ SEQUEDA YANEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 183.557, respectivamente, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MAYHER JESÚS SANDRA BARROSO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 29.877.257.
SEGUNDO: REVOCA el auto motivado, dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de prueba anticipada.
TERCERO: ORDENA que el Tribunal que actualmente conozca del presente asunto signado con la nomenclatura interna 9C-18.693-2023, practique la declaración de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de los testimonios de los niños I.J.S.C y M.A.S.C (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
Dr. AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Superior Accidental

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 066-2024, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda, en el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA





LNRF/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-18.693-2023