REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIÉRCOLES SEIS (06) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º
Asunto Principal: 1C-25.925-2024.-
Decisión No. 065-24.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto (14°) con Competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.619.213, V-18.007.836 y V-15.261.460, dirigido a impugnar la decisión No. 134-24 de fecha seis (06) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.619.213, V-18.007.836 y V-15.261.460, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN A LOS PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistente en 1.- PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SISTEMA DE ALGUACILAZGO y 2.- PROHIBICIÓN DE IR O CONCURRIR A LUGARES O EVENTOS RELACIONADOS CON LOS HECHOS POR LOS CUALES HOY SON IMPUTADOS: Calle 3, sector La Ensenada, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia. De conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto (14°) con Competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, previamente identificados, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados efectuada en fecha seis (06) de febrero del presente año y, que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) de la pieza principal, momento en el cual, el referido defensor público acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los ciudadanos de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (01) al folio tres (03) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio quince (15) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.619.213, V-18.007.836 y V-15.261.460, lo cual a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación, la decisión recurrida y las actas consignadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto dichas pruebas promovidas, a criterio de esta Sala, son necesarias, útiles y pertinentes, pudiéndose en ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; de igual forma, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha veinte (20) de febrero del año 2024, tal como se verifica del folio siete (07) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, en fecha veintitrés (23) de febrero del corriente año, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE, y así mismo, se constata en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, que corre inserto en el folio quince (15) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. De igual forma, la vindicta pública en su escrito de contestación no promovió medios de pruebas algunas.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto (14°) con Competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.619.213, V-18.007.836 y V-15.261.460, dirigido a impugnar la decisión No. 134-24, de fecha seis (06) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; asimismo, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Bajo esta misma línea, ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho CESAR EDUARDO BETANCOURT MORILLO, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Cuarto (14°) con Competencia Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PARRA MÉNDEZ, SAMUEL BENITO PALMAR y YENIFER CAROLINA LABARCA MÉNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.619.213, V-18.007.836 y V-15.261.460, dirigido a impugnar la decisión No. 134-24, de fecha seis (06) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por el profesional del derecho JHOAN GERARDO MORILLO PIRELA, en su condición de Representante Fiscal Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 065-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
LNRF/mfmg.-
Asunto Principal: 1C-25.925-2024.-