REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º
Asunto Principal: 5C-23.240-2024.-
Decisión No. 092-24.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública por las razones expuestas. CUARTO: ORDENA proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: ORDENA oficial al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL ZULIA, DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, BRIGADA CONTRA HURTO, a los fines de informarle de lo aquí decido.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, previamente identificado, se encuentra debidamente legitimada y facultada para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados efectuada en fecha dieciséis (16) de febrero del presente año y, que corre inserta del folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, momento en el cual, la referida defensora pública acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por el imputado de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2024, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto en los folios uno (01) y dos (02) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios once (11) y doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 y FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 123, ambos de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas la decisión recurrida y las actas de investigación del Ministerio Público signadas bajo el Nro. MP-228650-2023, por lo que esta Sala las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala son necesarias, útiles y pertinentes de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, tal como se verifica del folio seis (06) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública en fecha cinco (05) de marzo del corriente año, es decir, al primer (1°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios once (11) y doce (12) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, se observa que la Fiscalia Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no promovió pruebas en su escrito de apelación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de igual forma, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, bajo esta misma línea, ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por la Representación Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ PADILLA MENDOZA, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.166.418, dirigido a impugnar la decisión Nro. 101-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por la defensa pública en su escrito de apelación, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por los profesionales del derecho GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, BENITO ALFONSO VALECILLOS, JON ALBERT MARQUEZ GÓMEZ y ZULIMAR DEL CARMEN MORALES DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 092-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA
LNRF/mfmg.-
Asunto Principal: 5C-23.240-2024.-