REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
SSSSREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2024-314
ASUNTO: 1C-2024-143
DECISIÓN No. 087-24.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, dirigido a impugnar la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró la Instancia lo siguiente: PRIMERO: DECLARÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, todo de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 en sus numerales 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado, ello en relación a la imposición de una medida menos gravosa en virtud de las razones de hecho y de derecho ya explanadas en contra del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, plenamente identificado; QUINTO: ORDENÓ el ingreso preventivo del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DIOVER JOSÉ DAVID CALDERA, en el COMANDO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CABIMAS, en su condición de detenido a la orden de este Juzgado de Control; SEXTO: ACORDÓ proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha seis (06) de marzo de 2024, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, asimismo, en fecha siete (07) de marzo de 2024, bajo decisión No. 068-24, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, bajo los siguientes argumentos:
(…).
Manifestó que: “…Por el daño irreparable que le causo a mi defendido la decisión del Tribunal Primero de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas y ante la inconformidad al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en la fecha de presentación de mis defendidos (09-02-2024). Se realiza la exposición ante usted (es) ciudadano (as) Magistrado (as), con respecto a las razones que dio lugar a la solicitud que realiza la Defensa…”.:
(…).
A su vez: “…La Juzgadora verifica de las actas que consta que el ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ MORILLO según su apreciación si están incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico aunque estas actuaciones policiales están falta de fundamento para atribuirle a mi defendido dichos delitos por cuanto mi defendido NO ESTA vinculado a ningún G.E.D.O. donde según los funcionarios actuantes al realizarle la inspección corporal le incautan ilegalmente un teléfono celular y proceden a realizarle unas pesquisas al referido teléfono celular, donde el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…).
En tal sentido: “…En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, esta incautación es ilegal debido a que mi defendido al momento de su detención no estaba siendo investigado ni tampoco los funcionarios actuantes mostraron alguna autorización para poder incautarle y hacerle las pesquisas al teléfono celular. De igual manera, cuando le realizaron las pesquisas se encuentran presuntamente unas imágenes donde es imposible descifrar si en la fotografías que se encuentran en el expediente, específicamente en los folios CINCO (05) Y SEIS (06) pertenecen verdaderamente a un comercio porque, no presenten ningún distintivo o valla publicitaria donde especifique que son un comercio activo, por esta razón, para esta defensa no se configura el delito de OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además que no consta en actas una denuncia realizada por los dueños del presunto comercio el cual a según esta siendo obstruida. Mi defendido está siendo acusado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debido a que presuntamente lo vinculan con el G.E.D.O. El Adriancito donde en el expediente no consta vaciado de contenido, tranzas telefónicas y mensajería de interés criminalístico que lo puedan asociar con algún miembro del G.E.D.O…”.
Así pues: “…Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que en fecha 12-09-2023 se dicto una FORO PROTOCOLOS DE ACTUACION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACION PENAL a través de video conferencia propiciada por nuestra Máxima Autoridad Defensor Publico General DR. Daniel Ramírez estando presente La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y el Ministro de Relaciones Interiores Justicia y Paz, donde se toco un punto muy portante como fue instar a los Organismos Policiales a realizar buenas actuaciones policiales para garantizar los derechos de todos los ciudadanos. Viendo en la causa que nos ocupa que es todo lo contrario donde el Ministerio Publico acepta procedimientos viciados, escuetos y sin medios probatorios para que el Fiscal del Ministerio Publico pueda imputar…”.
(…).
En este caso: “…La recurrida desconoció su obligación de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma Adjetiva Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme al mandate legal contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y con ello violento el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto acepto una imputación totalmente aislada a los hechos contenidos en el acta policial…”.
De modo que: “…Hecha la manifestación anterior, como abogada propulsora del buen derecho, nos sentimos altamente perturbados ante un fallo judicial que desconoce las sanas practicas de administración de justicia penal, que no asumen el cambio de paradigmas al que constitucionalmente están obligados a profesar mediante sus decisiones…”.
Destaco que: “…En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión del juez de control, jurídicamente no podemos compartirla ni aspirar quede firme, y es asertivo sostener que la recurrida no solo ofende la lógica Kantina, la lógica procesal, sino que también hunde al débil, jurídico (nuestro defendido) al confinamiento de un calabozo por hechos que ni siquiera son típicos…”.
Por otra parte: “…En el caso que hoy se somete a nuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar otra diligencia de la cual pudiera obtener un elemento distinto al dicho policial, lo considero integrante de un GEDO, así lo sostuvo en la audiencia oral y la recurrida lamentablemente lo convalido, actividad de la cual esta defensa observa una especie de mecanización y/o subordinación al acoger, reproducir y dar por cierto los desatinados pedimentos fiscales, es decir la solicitud de aprehensión en flagrancia, la calificación jurídica y la elucubrada existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem; toda esta actividad consensuada entre titular de la acción penal y juez de control resulto en una brutal afectación de los principios constitucionales y procesales consagrados en los artículos 44 de la CRBV y 1 °, 8° 12° y 22° del COPP…”.
Una vez dicho esto: “…Debemos recordar cuando en nuestras cátedras no instruían de la imputación necesaria o concreta, lo que se traduce en el grado de concretización de la imputación penal o, mejor dicho, que es el mayor grado de concretización del juicio de subsunción y que se concentre en las etapas iníciales del procedimiento penal…”.
En este sentido: “…La imputación necesaria se debe ver como un principio constitucional del proceso penal que consiste en una imputación correctamente formulada, esto es, una atribución clara, precisa, explicita, detallada v circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizado, a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa, y el único elemento traído a colación para realizar tan importante acto es un acta policial de la cual no se desprende ningún hecho típico, y para lo cual me permito sugerirles lean y analicen dicha acta policial para así constatar que la recurrida debe ser anulada en nombre del buen derecho y los postulados de justicia…”.
Explano que: “…A fin de ahondar en el concepto de imputación concreta, el cual no ocurrió en el acto y la recurrida desconoce, resulta meritorio traer a colación a los autores Francisco Celis, Mendoza Asma y otros, quienes sostienen lo siguiente…”.
(…).
Por lo cual: “…Asumir las posturas doctrinarias, para esta defensa y para ustedes dignos magistrados, de la recurrida resulta imposible lograr correlacionar lo descrito en actas policiales con los delito e OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputación penal que se ha vuelto rutina para el titular de la acción ya que sin ningún tipo de contención judicial, en casos como este, resulta la fórmula perfecta para conseguir medidas de privación judicial…”.
Además: “…Como consecuencia de la alegación anterior, nuestro defendido se encuentra en estado de Indefensión por cuanto el Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44) del Ministerio Publico, realiza una imputación motivada a una inexistente, flagrancia y por consiguiente carente de elementos de convicción, errando en la atribución de dos tipos penales, en el que uno de ellos (OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO) requiere una denuncia por parte de las victimas dueñas del comercio, que evidentemente se imputo y que no existe, y la injuria constitucional la perfecciona la a quo al acoger la calificación y privar de libertad a mi defendido, a espaldas del principio iuri novit curia y/o por ignorancia del control judicial de las actuaciones procesales a fin de verificar si ciertamente la calificación realizada por el fiscal cumplía los elementos facticos configurados por nuestro defendido…”.
Destaco que: “…Ciudadanos magistrados, aun y cuando el juez intentare explicar el hecho que se le atribuye, al revisar la exposición del ministerio Publico que se recoge en el acta fue totalmente exigua y no pudiera ser de otra manera ya que NO HAY ELEMENTOS para imputar a mi defendido JOSE ANTONIO JIMENEZ MORILLO por los delitos de OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputación contradictoria ya que es imposible realizarla sin una denuncia y sin ningún contenido de interés criminalístico…”.
Por otro lado: “…Ciudadanos magistrados, debemos analizar en el caso concreto la motivación que estableció el fiscal del Ministerio Publico para poder realizar la maltrecha imputación, en el caso en concreto, el fiscal del Ministerio Publico realizo una imputación errónea e inmotivada en relación a los hechos acaecidos en actas policiales, entendiendo que no hubo motivación legal para el delito imputado, la única motivación para imputar los delitos de OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es para poder solicitar la medida privativa de libertad y satisfacer su convicción de cualquier manera, usando al juez de control a fin de que avale tal petición,(VIOLATORIA DE DERECHO) porque en caso contrario la practica forense de los fiscales de la ciudad de Cabimas es amenazar con ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo…”.
Como medios de prueba: “…Esta representación judicial promueve como prueba del presente recurso de apelación lo siguiente: Solicito que se remita la totalidad de la causa que cursa ante el Juzgado A quo, ya que esto permitiría realizar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones un mejor análisis del presente recurso y dictar así la decisión que este cuerpo colegiado considere…”.
A modo de petitorio: “…Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, la Defensa Publica Quinta con competencia en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extension Cabimas, actuando como Defensora del ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ MORILLO, ampliamente identificados en actas, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelacion interpuesto y en consecuencia se acuerde la aplicación de una de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidos, se revoque el auto de fecha 09/02/2024 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con respecto al delito de OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Articulo 50 de la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 37 en la Ley Organica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelacion, se admita el presente Recurso de Apelacion, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del referido auto, de manera que mis defendidos pueda continuar el proceso ante el tribunal en libertad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la recurrente).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica este Cuerpo Colegiado que, efectivamente, la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en tal sentido, como primer punto de impugnación, tenemos que la recurrente manifestó que la actuación del titular de la acción penal y la Juez de Control resultó en una brutal aceptación de los principios y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 8, 12 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segundo punto de impugnación, se destaca de la presente incidencia recursiva que la apelante expresó que, no existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación u autoría del su defendido en los hechos que se le imputan, lo que nos lleva al tercer punto de impugnación, donde explana la recurrente que, la calificación jurídica propuesta por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza A Quo no se adapta a los explanado en actas procesales.
De modo que, en primer lugar, este Tribunal Colegiado considera necesario pronunciarse respecto al primer punto de impugnación, mismo en donde la apelante manifestó que la actuación del representante fiscal y el Juez de Control resultó en una brutal aceptación de los principios y garantías constitucionales consagrados en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 8, 12 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, tenemos que los mismos expresan lo siguiente:
“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”
Del contenido up supra citado, considera este órgano revisor hacer mención a los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 12. º DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala.).
De modo que, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala que, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.(Negritas de la Sala).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.(Negritas de la Sala).
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial, se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención. Además, es importante destacar que en relación al contenido normativo del artículo 12 del texto adjetivo penal, relacionado a la defensa e igualdad entre las partes, tenemos que en el presente asunto, el ciudadano imputado tuvo acceso a su respectiva defensa sin violaciones ni dilaciones de orden jurídico de ningún tipo.
Por consiguiente, estima esta Sala que los elementos presentados por el Ministerio Público, conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de cercenar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede señalar que por la medida adoptada, según la denunciante, violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del Estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al primer punto de impugnación cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales. Así se declara.-
Bajo la misma línea, y en atención al segundo punto de impugnación, mismo que versa sobre la no existencia de fundados elementos de convicción para considerar la realización de los delitos imputados y, a su vez, presumir que su defendido es autor o participe en los hechos acaecidos, este Cuerpo Colegiado procede a resolverla, efectuando un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha siete (07) de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, donde se deja constancia de la actuación practicada.
2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha siete (07) de febrero de 2024, interpuesta por el ciudadano DIOVER DAVID en el comando de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, donde el mencionado ciudadano expresa lo acontecido.
3.- INFORME MÉDICO: de fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, realizado por el galeno de turno al ciudadano DIOVER DAVID donde se deja constancia del estado de salud del mismo.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, donde se deja constancia del estado en el que se encuentra el lugar de los hechos.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA No. 0020-24: de fecha siete (07) de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalístico retenidos durante el presente procedimiento.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha siete (07) de febrero de 2024, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, donde se deja constancia fotográfica del estado en el que se encuentra el lugar de los hechos.
Una vez plasmados como fueron los elementos de convicción que dieron origen al nacimiento del presente asunto penal, en primer lugar, destaca esta Alzada que, dentro de los mismos se evidencian tanto la lectura de notificación de derechos al imputado de autos y a su vez, el informe médico del imputado.
De seguidas, tenemos que, la recurrente al denunciar la inexistencia de fundados elementos de convicción en el presente asunto penal, hace especial énfasis en la incautación ilegal del teléfono celular propiedad del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, con las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ALCATEL, MODELO: 5033E, IMEI: 351907571862599, situación que a consideración de la defensa pública es completamente ilegal, por cuanto, el mencionado ciudadano no estaba siendo investigado, a tal efecto, es obligatorio traer a colación el contenido del artículo 191 del texto adjetivo penal, en referencia a la inspección corporal, que tipifica:
Inspección de Personas
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
(…).
En razón del contenido normativo antes transcrito, se evidencia del acta policial practicada por los funcionarios actuantes que: una vez que la comisión policial se encontraba realizando labores de investigación en la Avenida Andrés Bello, Diagonal al Hospital Adolfo D’ Empaire, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, ello con la finalidad de realizar la detención de integrantes activos vinculados al GEDO “El Adrian”, la mencionada comisión noto al mencionado imputado emprender veloz huida al notar la presencia del organismo de seguridad, posteriormente, luego de una persecución, el mismo fue detenido vociferando palabras obscenas en contra de los elementos de seguridad, de seguidas, de conformidad con el artículo mencionado ut supra, en virtud de la situación hostil originada, procedió a realizar la mencionada inspección corporal, obteniendo el mencionado aparato electrónico, en donde, se logro encontrar elementos de interés criminalístico que en inicio, presumen la participación del ciudadano imputado en los hechos acaecidos, en tal sentido, tal retención del teléfono celular con las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: ALCATEL, MODELO: 5033E, IMEI: 351907571862599, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la manera en la cual el individuo se comporto frente a los organismos de seguridad del Estado, según consta del acta policial inmersa en el presente asunto penal.
Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Cuerpo Colegiado que las actuaciones de los funcionarios se enmarcó dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, además, no se originó violación alguna de principios ni garantías de carácter constitucional. Así se declara.-
Por tanto, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:
“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Resaltado de la Sala)
Es así, que de seguidas se procede a cotejar si, efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se observa la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, dado lo reciente de su acaecimiento, tal y como lo constituyen los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala que, en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del titular de la acción penal, se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual, como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por la vindicta pública y recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en los hechos que se le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en los tipos penales adjudicados por la Instancia, siendo estos: los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En referencia a lo anterior, ameritan necesario las integrantes de esta Instancia Superior, realizar un análisis en relación a los delitos tomados por la Jueza A Quo en la audiencia oral de presentación efectuada al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, siendo estos los delitos mencionados en el párrafo anterior, ello a los fines de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
Artículo 37.
Asociación para Delinquir.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Artículo 50.
Obstrucción de la libertad de comercio.
Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de ocho a diez años.
Ahora bien, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control e imputada por la vindicta pública, debe señalar esta Sala que, de las actas procesales que dan origen al asunto penal signado con la nomenclatura 1C-R-2024-314 se evidencia que al revisar el contenido del teléfono celular incautado y anteriormente descrito, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, plenamente identificado en actas, se evidenció: que el precitado sujeto posee en su dispositivo electrónico fijaciones fotográficas de locales comerciales donde presenta una serie de amenazas a nombre de “El Adrian”; además de panfletos con la tipografía de: “COMUNICARSE PORQUE PA’ LA PROXIMA HAY MUERTO ATT: ADRÍAN”, aunado a fijaciones fotográficas de municiones de alto calibre, situación tal que se encuentra plasmado de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente.
Aunado a lo anterior, es claro para este Órgano Jurisdiccional que tanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son delitos que atentan en contra del bienestar del Estado, por lo tanto, es importante la fase de investigación que en este momento transcurre a los fines de obtener los diferentes resultados que de ella se originen, en la que intervienen los sujetos procesales pertinentes (tanto por la defensa pública como por la representación fiscal) para verificar si ciertamente existe o en su defecto, existió una participación real del imputado en los hechos acaecidos, esto debido a que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y es necesario el transcurrir de la investigación para obtener la verdad procesal que permita determinar la participación o no en los hechos denunciados de los imputados de actas.
Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
De manera que, la precalificación del delito propuesta por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
En el mismo orden, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el juez o jueza penal para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales, en definitiva, le permiten determinar el contenido de su resolución.
En tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadores verifican que el Tribunal de Control valoró y, así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos y la posible participación del imputado en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en razón de todo lo antes expuesto, estiman quienes aquí suscriben que no le asiste razón a la recurrente en su segundo punto de impugnación en relación a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación u autoría de su defendido en los delitos previamente imputados. Así se declara.-
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación relacionado a la calificación jurídica, en virtud de la imputación realizada a sus defendidos respecto a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo largo del estudio minucioso de las actas ha evidenciado este Tribunal Colegiado que existen plurales indicios que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 29.570.210, en los mencionados tipos penales, tal como fue previamente mencionado, descrito y discriminados por el Tribunal de Control al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, aunado a los otros elementos de convicción que describen las circunstancias del hecho, lo cual, según las actuaciones procesales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase su presunta participación en los hechos que se subsumen a los delitos ya descritos, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en sentencia No. 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
De tal manera, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, ello con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado JOSÉ ANTONIO JIMENEZ MORILLO, plenamente identificado, presunto autor o participe en los hechos acaecidos dentro de las actas procesales.
En este orden de ideas, este Tribunal Ad Quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana, presuntamente, desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente, en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden, perfectamente, ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el precitado ciudadano involucrado en los tipos penales previamente imputados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del referido imputado, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario, que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, por ello, no le asiste la razón al accionante en la denuncia contenida en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se declara.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta SALA SEGUNDA (2°) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho DENISIS PERERA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5º) con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-061-2024, dictada por el Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha nueve (09) de febrero de 2024, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1º) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
JKDM/Moreno
Asunto Principal: 1C-R-2024-314
Asunto: 1C-2024-143