REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34852-2024.
DECISIÓN No. 081-2024.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÒPEZ ATENCIO y MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.170 y 77.113 respectivamente, mismas que manifiestan actuar con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 157-2024, efectuada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, con ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro la Instancia lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242 en los numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y ACORDO proseguir el presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el artículo 262 del texto adjetivo penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por el Defensa Privada relacionada a la libertad plena de los imputados, así como también, la entrega del vehículo y el material incautado; QUINTO: ACORDO OFICIAR al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Estadal Zulia, Estación Municipal La Cañada de Urdaneta, a los fines de informar sobre la presente decisión; SEXTO: ACORDO proveer las copias solicitadas por las partes.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, de inmediato, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la siguiente decisión.
De seguidas, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto penal, así como de los hechos que dieron origen al proceso este Tribunal Colegiado considera procedente emitir pronunciamiento acerca de la competencia para conocer del precitado recurso de apelación de autos, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO
Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que, dentro de las causas penales puestas al conocimiento de las Juezas Superiores Profesionales que conforman esta Instancia Superior, tenemos, el recurso de apelación de autos promovido por las profesionales del derecho GISELA LÒPEZ ATENCIO y MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.170 y 77.113 respectivamente, dirigido a cuestionar la decisión No. 157-2024, efectuada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, con ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados.
Sin embargo, es necesario destacar que, en la imputación fiscal efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este último imputó a los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.-16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica tal que fue avalada por la Instancia en el acto de presentación de imputados que hoy en día es impugnado, tal como consta del dispositivo del fallo, en tal sentido, y en razón de la precitada imputación fiscal avalada por la Juzgadora A Quo, se explana lo siguiente:
Este Cuerpo Colegiado, considera oportuno destacar que en relación al precepto jurídico al que se refiere el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, tenemos que el mismo no es más que la suma de las garantías constitucionales que debe reunir todo proceso, independientemente de su categoría (judicial o no), ello a los fines de que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, y a su vez, garantice a los ciudadanos la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los individuos que conforman la sociedad frente al Poder Judicial y que establecen los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley y; por su Juez natural, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano, legalidad de las formas procesales, que atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los Órganos Jurisdiccionales competentes.
Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada, que siendo que el derecho a ser juzgado por el Juez Natural es una garantía de rango constitucional, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, y que, en consecuencia, la competencia por la materia es de estricto orden público (vid. Sentencia No. 449 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); resulta procedente citar el contenido de los artículos 7, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en cuanto a la declinatoria señala lo siguiente:
“Articulo 7. Juez o Jueza Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
“Artículo 71. Declaratoria de Incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada…(Omissis…)
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.” (Negrita de la Sala).
En concordancia con todo lo anterior, observa este Tribunal Superior que, según resolución signada con el N°. 2013-0025, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer sobre los delitos económicos, dentro de los que se encuentra el delito de CONTRABANDO SIMPLE (imputado por la vindicta pública y avalado por la Instancia en la decisión No. 157-2024, de fecha dieciséis (16) de febrero del año judicial en curso), resolución ésta que entre otras cosas explana lo siguiente:
“… (Omissis)…El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y demás disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual rige sus funciones, y con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a nuestra Nación como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que se hace indispensable, a través del Poder Judicial, la protección más eficaz frente a la diversidad de ilícitos penales con tendencias más graves y más peligrosas, que atentan contra la paz de la República y su pueblo, en la ejecución de cualquier actividad que entrañe gran peligrosidad para el Estado de Derecho y de Justicia, y sobre todo para sus ciudadanos y ciudadanas y desde luego sus instituciones nacionales; quienes confían en la tutela y protección de la diversidad de sus derechos y la preservación de la seguridad jurídica por parte del Poder Público.
CONSIDERANDO
Que cualquier conducta lesiva a la República y su pueblo, sea desde el punto de vista de la seguridad en cualquiera de sus manifestaciones, amén de lo social y económico, que implique manifestación de inestabilidad provocada por sectores perversos se hacen inaceptables e incompatibles en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, puesto que impera la proscripción y repudio de cualquier forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que puedan coadyuvar a la inestabilidad democrática, especialmente las vinculadas a los conflictos de índole social y económico.
CONSIDERANDO
Que al Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano y rector del Poder Judicial, le corresponde velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, con la finalidad de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país.
CONSIDERANDO
Que ante cualquier acto con forma, clase o manifestación que origine, aliente, genere o permita tendencias a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, propensos a desestabilizar el normal desenvolvimiento de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y que pretendan amenazar la paz y la seguridad pública, deben todas las instituciones del Estado Venezolano adoptar las medidas conducentes y contundentes a los fines de prevenir y sancionar este tipo de actos; incluyendo al Poder Judicial dirigido por este Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO
Que sin menoscabo de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la organización de los Tribunales para la actuación en el proceso penal, como órganos jurisdiccionales penales, se hace necesario por razones de servicio y en atención precisa a los considerandos anteriores y conforme a lo consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con preeminencia a las garantías fundamentales que ésta propugna y los principios universales de la Justicia; y demás previsiones contempladas en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras.
RESUELVE
Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…(omissis)…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
…(omisis)…
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley.
Artículo 4: La Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial, que corresponda, dispondrá lo conducente a fin de que se efectúe la recepción y distribución de todo documento, causa o expediente que se reciba relacionado con los ilícitos mencionados; para la oportuna tramitación a que se refiere la presente Resolución.
Artículo 5: Los Jueces Presidentes y Juezas Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, así como los Jueces Rectores y Juezas Rectoras, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá mencionados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 6: Todo lo no previsto en la presente Resolución, será resuelto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 7: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia, la cual se determina a partir de la presente fecha… (Omissis)…” (Negrillas de esta Alzada).
En un mismo tenor, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que la presente causa penal se inicio por el acto de presentación de imputados efectuado en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, por parte del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual según decisión No. 157-2024, declaró, entre otras cosas: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RENNY JOSÉ BRACHO DELGADO, RONNY JOSÉ BRACHO DELGADO y, YOHIMAR DEL CARMEN CARROZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad V.- 16.366.988 , V.- 17.070.198 y V.- 17.326.284 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A BIENES DE UTILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 242 en los numerales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y ACORDO proseguir el presente asunto por medio del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con el artículo 262 del texto adjetivo penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por el Defensa Privada relacionada a la libertad plena de los imputados, así como también, la entrega del vehículo y el material incautado; QUINTO: ACORDO OFICIAR al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Estadal Zulia, Estación Municipal La Cañada de Urdaneta, a los fines de informar sobre la presente decisión; SEXTO: ACORDO proveer las copias solicitadas por las partes.
En consecuencia, dada la competencia especial por los delitos económicos que le fue asignada a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar que el presente asunto sea conocido por el Juez Competente por la materia, en consonancia con el principio de unidad del proceso, contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 7 y 71 de la norma adjetiva penal, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es DECLINAR a la mencionada Sala el conocimiento del presente asunto. Así se declara.-
Finalmente, afirma este Tribunal Colegiado, que suprimida, como fue, la competencia para el conocimiento, en Segunda Instancia, de los delitos económicos, a las Salas con Competencia Penal Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013, considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÒPEZ ATENCIO y MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.170 y 77.113 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 157-2024, efectuada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, con ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados, y por vía de consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la SALA TERCERA (3º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones procesales signadas con la nomenclatura de Instancia 7C-34852-24 a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello a los fines legales consiguientes. Así se declara.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA (2º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÒPEZ ATENCIO y MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 48.170 y 77.113 respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 157-2024, efectuada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, con ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la SALA TERCERA (3º) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 71 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con la resolución signada con el No. 2013-0025, de fecha veinte (20) de noviembre de 2013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de apelación de autos.
TERCERO: ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones procesales signadas con la nomenclatura de Instancia 7C-34852-24 a la Sala Tercera (3º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 081-24, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJÍA
JKDM/Moreno.-
Asunto: 7C-34852-2024.