REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3241-2023
DECISIÓN N° 073-24

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio NELSON BRACHO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.337, actuando como defensor privado y querellante de la ciudadana víctima JACKELINE MARIA RIOS QUINTERO en contra de la Decisión Nro. 065-24, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual; PRIMERO: Declaró con lugar y estimo acotar que la imputación realizada por el Ministerio Público, en este acto, constituye una precalificación, es decir, es decir dicha imputación no tiene carácter definitivo, por cuanto la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momentos del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, en tal sentido declaró CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva a la libertad, impuestas a los ciudadanos DANIEL DAVID BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.810.670 y ELEAZAR GERARDO URDENTA LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.295.203, por la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con el artículo 121 numeral 3° para su autor y numeral 2 ejusdem para quien tenga la figura de cómplice y artículo 122 de la mencionada Ley para ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana JACKELINE RIOS. SEGUNDO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero, artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04 de marzo de 2024, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado estando en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, proferidas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia oral de imputación, en virtud de la investigación dirigida por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos DANIEL DAVID BRICEÑO y ELEAZAR GERARDO URDENTA LIMA, por la presunta comisión del delito EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 6 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con el artículo 121 numeral 3° para su autor y numeral 2 ejusdem para quien tenga la figura de cómplice y artículo 122 de la mencionada Ley.

En este orden de ideas, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria, el o la Jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere a lugar.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En razón de ello, estiman oportuno precisar, quienes aquí deciden, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por su parte, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearon nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho (08) años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho (08) años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Cabe agregar, que con el juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

En tal sentido, teniendo en cuenta lo anteriormente explicado, consideran importante estos Jurisdicentes de Alzada, plasmar parte del contenido del acta de denuncia realizada por la ciudadana JACKELINE RIOS en su condición de víctima, en fecha 11/11/2022, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, Delegación Municipal Maracaibo, donde expresó lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 27/07/22, tome la decisión de acudir a consulta con el Doctor Daniel Briceño, especialista en Cirugía General, Cirugía Laparoscopia avanzada, Cirugía de Pared Abdominal, Cirugía Metabólica y Obesidad, ya que me quería cambiar las prótesis mamarias, posterior a eso e me envía a realizar una serie de exámenes para saber si me podía intervenir quirúrgicamente, los cuales me realicé sin presentar ningún problema, El día 19/08/22, a las 07:00 horas de la mañana, me ingreso a la clínica CEMIZ, ubicada en la Urbanización Zapara, Prolongación C-2, Avenida 6B con calle 54, y 56, casa Nro 55ª-07, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo estado Zulia, para realizarme la MASTOPEXIA, con cambio de implantes mamarios, ese día luego que me colocaron la anestesia, no me pudo intervenir porque no había luz y las plantas eléctricas estaban fallando y bueno decide revertir la anestesia, e incluso me ocasiono algo que ellos llaman en la medicina TÓRAX LEÑOSO, explicándome él que eso lo había provocado yo debido a que fumo, pero en realidad eso lo ocasiona el mal uso de la anestesia, situación que no entendí por cuando previamente se me practicaron todos los exámenes pre operatorio de rigor en los que él me confirmo que todo estaba bien, me envió con un tratamiento a casa culminado el tratamiento, ese día le manifesté mi desagrado por lo sucedido vía WhasApp y el Dr. Daniel Briceño me pidió que confiara en él, por mi necesidad de realizarme la cirugía de cambio de implantes mamarios, accedí a sus consejos profesionales de médico y me mantuve confiada, cuando termine el tratamiento volví a la clínica el día 22/08/22, a las 07:00 horas de la mañana, ese día me realizaron la MASTOPEXIA, con el recambio de implantes con resultados estéticos muy desfavorables, días después de la operación me dio una mastitis con secreción en el seno izquierdo y también se me infecto una de las heridas saliéndose una bacteria, por tal motivo me encuentro en esta sede colocando dicha denuncia. Es todo…”. Folios 02-03 de la solicitud de imputación.

Visto los hechos denunciados, los cuales fueron establecidos del mismo modo en el escrito de solicitud de imputación, presentado por la representación Fiscal en fecha 10/07/2023, no pueden inadvertir estos Jueces Superiores, la gravedad de lo ocurrido, donde se vieron afectados derechos supremos como el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:
“La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…
La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.”. (Las negrillas son de la Sala).

En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia yerra al acordar lo solicitado por el Ministerio Público, ordenando el procedimiento especial por delitos menos graves, cuando los hechos acaecidos no se subsumen en el tipo penal imputado, dada la magnitud del daño causado y los derechos inquebrantables como lo son el derecho a la salud y a la vida que le asisten a la víctima de autos, siendo lo procedente su tramitación por el Procedimiento Ordinario por ser este el más garante.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento ajustadas a las consideraciones anteriormente esbozadas, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, por cuanto la Juzgadora, no consideró que en el caso bajo estudio debía prevenir las resultas del proceso, para esto debió aplicarse la tramitación del asunto penal al procedimiento ordinario y no el procedimiento especial, como queda evidenciado en actas, debido a que los hechos punibles objeto de la presente causa atentan contra el derecho a la salud y a la vida, y por tanto no se encuadran en el delito imputado.

Por lo que al aplicar las consideraciones anteriormente esbozadas al caso bajo estudio, la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta el conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar el derecho a la Victima y sed pudiera decir la colectividad, ya que se debe preservar el derecho la salud que le asiste a la ciudadana víctima, dado la magnitud del daño ocasionado, por el sujeto activo.
Es importante destacar de las actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público, en tampoco tiempo no tomó en cuenta las medidas que se deben tomar con respecto a los profesionales de la medicina, para prevenir que no sigan sucediendo casos como el que hoy nos ocupa a este Tribunal Colegiado en tal sentido se considera que este tipo de denuncia que proviene de un hecho que pone en riesgo el bien tutelado por el estado como es la vida, no se puede tramitar por un procedimiento especial el cual es breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, por lo que yerra tanto el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Aquo, uno por solicitar y el otro por acodar, ya que de lo investigado y de la continuación de la misma se pueden desprender otros tipos pales, no solo el que se le imputó, por lo que se ordena que el presente caso en particular sea tramitado por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el mas garante para tramitar el presente asunto penal.

Dicho proceder por parte del Tribunal de Control, no solo denota desconocimiento del órgano jurisdiccional, sino que además conlleva la inobservancia del precepto constitucional establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que, las reglas que regulan los procedimientos son de estricto orden público, y por ende, de obligatorio cumplimiento, todo lo cual degenera en un vicio que afecta la nulidad absoluta de la decisión proferida en la audiencia de imputación así como del acto en sí mismo, y del escrito de solicitud de imputación, por violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO ya que no se cumplió con el debido proceso en consecuencia se anula desde la decisión Nº 065-24, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; hasta el escrito de solicitud para audiencia de imputación de delitos menos graves presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es que no cumplió con el debido proceso, vulnera la tutela judicial efectiva, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía del debido proceso de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
En este sentido SE RETROTRAE EL PROCESO al estado que conozca de la presente investigación una Fiscalía distinta a las Fiscalias con competencia ordinaria, para que continúe con la referida investigación fiscal conforme a lo establecido en el articulo126-A de la norma adjetiva penal y se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, y remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Por los fundamentos antes expuestos, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO ya que no se cumplió con el debido proceso en consecuencia se anula desde la decisión Nº 065-24, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; hasta el escrito de solicitud para audiencia de imputación de delitos menos graves presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público inclusive, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición del proceso al estado que conozca de la presente investigación una Fiscalía distinta a las Fiscalías con competencia ordinaria, para que continúe con la referida investigación fiscal conforme a lo establecido en el articulo126-A de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, y remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, ya que no se cumplió con el debido proceso en consecuencia se anula desde la decisión Nº 065-24, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición del proceso al estado que conozca de la presente investigación una Fiscalía distinta a las Fiscalías con competencia ordinaria, para que continúe con la referida investigación fiscal conforme a lo establecido en el articulo126-A de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, y remita las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN


ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala/Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 073-24, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL: 9C-S-3241-2023
EJRH/vf.