REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1374-2021
DECISION N° 071-24
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, portador de la cedula de identidad Nº. 17.335.853, en contra de la decisión N° 122-2023, de fecha 20-11-23, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública sobre el Cese de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 22-07-2020, quien se encuentra acusado por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA RINCON, LUIS NOGUERA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07-02-2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 14-02-2024, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Argumentó la defensa, que ya han transcurrido más dos (02) años y su defendido aún se encuentra privado de libertad y el señalamiento del Juzgado referido a que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho, el caso particular, la magnitud del daño causado y la pena probable que pueda imponerse en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, a criterio de la defensa, no se justifica el excesivo tiempo de detención del posible inocente, por cuanto de resultar el juicio en una sentencia absolutoria, el retardo e inacción del Estado y en el caso de marras no se podrá reparar el gravamen que se le ha ocasionado a su defendido, quien se encuentra bajo la tutela y resguardo del Estado, cumpliendo una pena anticipada como consecuencia del silencio e inactividad jurisdiccional, habiendo sido condenado de hecho al mantener dicho Juzgado una privación de libertad que atiende una calificación jurídica y no al debate oral que debe ser celebrado, lo cual genera una gravamen irreparable para el mismo.
Finalizó la defensa alegando que, en aras de la justicia y la equidad que debe existir en todo proceso penal, solicita el decaimiento de la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, se imponga una medida menos gravosa a su defendido de las contempladas en el articulo 242 ejusdem, a los fines de asegurar las resultas del proceso, en atención a lo previsto en los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO:
Solicitó la Defensa Pública que se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se otorgue la libertad inmediata de su representado bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACION
Las profesionales del derecho DUBRASKA CHCIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos Contra Extorsión y Secuestro, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comenzó el Ministerio Público su escrito de contestación, manifestando que las denuncias proferidas por los apelantes carecen de veracidad y asidero jurídico, toda vez, que el Tribunal de Juicio no incurrió en la violación del debido proceso ni el derecho a la libertad que lo amparan al decretar sin lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta a su defendido, y si bien es cierto, para nadie es un secreto que el tiempo transcurrido de la aprehensión del ciudadano, no obstante a ello, cabe destacar que es obligación de la Jueza a quo tomar en consideración la gravedad del delito, ya que se está en presencia de delitos graves cuyas penas exceden de ocho (08) años y que gradualmente representan un flagelo delictivo en la comunidad venezolana, toda vez, que los mismo son materializados por Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada (G.E.D.O), quienes cumpliendo roles determinados coadyuvan a la materialización a la materialización de delitos como la Extorsión, siendo el mismo caracterizado por ser un delito pluriofensivo que no solo afecta la libertad individual de la víctima, sino que también afectan la salud mental tanto de la víctima como los integrantes de la sociedad, por lo que mal pudiere la Juez a quo pasar por desapercibido la gravedad de los delitos que hoy nos ocupa y decretar el decaimiento de la medida en base al paso del tiempo.
Adujo a su vez las representantes fiscales, que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, y pues solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, solo se aplicaría cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa e indudablemente las mismas deben atender el principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer .
Finalmente insiste en señalar quien contesta, que si bien han pasado más de dos (02) Años desde la aprehensión del ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, los delitos imputados y que son de acción pública, son graves, mas sin embargo, se debe analizar las causas que traen como consecuencia la dilación del proceso, puesto que la complejidad del caso amerita que culmine el debate del juicio oral y público cuyo resultado será una sentencia condenatoria o absolutoria, por lo que mal pudiere la Jueza de Instancia decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, por el solo transcurrir el tiempo cuando las causas de dilación no son imputables al Tribunal, ni a la representación fiscal.
Como PETITORIO solicitó el Ministerio público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme cada una de las partes de la decisión impugnada.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 122-2023, de fecha 20-11-2023, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad que asiste a su defendido, así como derechos de rango constitucional, generándole un gravamen irreparable e inseguridad jurídica, ya que el Juez de Instancia no tomó en cuenta que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
- En fecha 12 de Abril de 2021, el Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano justiciable EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, por la presunta comisión como autor o participe en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA RINCON, LUIS NOGUERA y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 91 al104 de la pieza principal).
- En fecha 26 de Mayo de 2021, la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del imputado EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, por considerar su participación en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 115 al 123 de la pieza principal).
- En fecha 28-05-2021, el Juzgado de Control fijo el acto de audiencia preliminar para el día 23-06-2021. (Folio 124 Pieza Principal).
- En fecha 23-06-2021, se fija fecha para celebrar audiencia preliminar para el día 15-07-2021, el cual fue diferido por inasistencia de las partes. (Folio 133 de la pieza principal).
- En fecha 15-07-2021, se difiere la audiencia por incomparecencia de la víctima y la defensa privada del imputado. (Folio 175 de la pieza principal).
- En fecha 22-07-2021, mediante decisión N° 454-2021, el Juzgado Decimo Tercero de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, declara mantener las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL TORRES, ANA RINCON, LUIS NOGUERA y EL ESTADO VENEZOLANO; y ordena la apertura a juicio. (Folios 199 al 208 de la pieza principal).
- En fecha 17-08-2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 30-08-2021. (Folio 222 de la pieza principal).
- En fecha 30-08-2021, El Tribunal de Juicio, difirió acto de apertura a juicio para el día 14-09-2021, en virtud de la inasistencia de todas las partes. (Folio 226 de la pieza principal).
- En fecha 14-09-2021, se difiere la audiencia por incomparecencia de la representación fiscal, de la defensa privada y las víctimas. (Folio 244 de la pieza principal).
- En fecha 30-09-2021, el Tribunal Octavo de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 11-10-2021, debido a la inasistencia de las partes. (Folio 246 de la pieza principal).
- En fecha 11-10-2021, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 25-10-2021, en razón de la inasistencia del representante del Ministerio Publico y la incomparecencia de las víctimas. (Folios 251-252 de la pieza principal).
- En fechas 25 de Octubre, 08 y 23 de Noviembre del 2021, se difiere la audiencia oral y pública por incomparecencia de las víctimas. (Folio 254, 261 y 270 de la pieza principal).
- En fecha 07-12-2021, el Tribunal de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 11-01-2022, debido a la inasistencia por falta de traslado de los acusados y las víctimas de autos. (Folio 278 de la pieza principal).
- En fecha 11-01-2022, el Juzgado Octavo de Juicio, difirió el acto, en virtud de la inasistencia de las partes. (Folio 280 de la pieza principal).
- En fecha 25-01-2022, se difiere la audiencia del juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima no observando resulta de la misma y de la representación fiscal. (Folio 282 de la pieza principal).
- En fechas 07-02-21, se difiere la audiencia por incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y las víctimas de autos. (Folio 292 de la pieza principal).
- En fecha 21-02-2022, el Juzgado en Funciones de Juicio, difirió el acto, en virtud de la inasistencia de los acusados por falta de traslado y las victimas. (Folio 301 de la pieza principal).
- En fecha 08-03-2022, se difiere la audiencia por incomparecencia de las víctimas. (Folio 307 de la pieza principal).
- En fecha 22-03-2022, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 05-04-2022, en razón de la inasistencia del representante del Ministerio Publico y la incomparecencia de las víctimas. (Folio 309 de la pieza principal).
- En fecha 05-04-2022, se difiere la audiencia por incomparecencia de las víctimas. (Folio 310 de la pieza principal).
- En fecha 26-04-2022, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 10-05-2022, por inasistencia de las victimas de autos y el Ministerio Publico. (Folio 05 de la pieza II).
- En fecha 10-05-2022, se difiere la Audiencia del juicio oral y público, por la inasistencia de las victimas de autos; por lo que se acordó fijarla para el día 24-05-22. (Folio 11 de la pieza II).
- En fecha 24-05-22, el Tribunal de Instancia acuerda fijar acto oral y público para el día 07-06-2022, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 13 de la pieza II).
- En fecha 21-06-2022, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 06-07-2024, en razón de encontrarse el Juzgado de Instancia sin despacho en virtud de quebrantos de salud presentada por la Jueza del tribunal. (Folio 15 de la pieza II).
- En fecha 29-07-2022, el Tribunal de Instancia, acordó Reprogramar el juicio oral y público, para el día 11-08-2022, en razón de encontrarse el Juzgado de Instancia sin despacho por quebrantos de salud de la jueza titular. (Folio 17 de la pieza II).
- En fecha 11-08-2022, el Tribunal Octavo de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 19-08-2022, debido a la inasistencia por falta de traslado de los acusado y las víctimas de autos. (Folio 19 de la pieza II).
- En fecha 19-08-2022, el Tribunal de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 19-09-2022, debido a la inasistencia de las partes. (Folio 22 de la pieza II).
- En fecha 19-09-2022, se difiere la audiencia por incomparecencia de todas las partes. (Folio 24 de la pieza II).
- En fecha 10-10-2022, se difiere la audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y las víctimas. (Folio 30 de la pieza II).
- En fecha 26-10-2022, el Tribunal de Instancia, difiere la audiencia debido a la inasistencia por falta de traslado de los acusados y las víctimas de autos. (Folio 33 de la pieza II).
- En fecha 09-11-2022, se difiere la audiencia del juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal y las víctimas. (Folio 35 de la pieza II).
- En fecha 30-11-2022, se difiere la audiencia por incomparecencia de las víctimas de autos. (Folio 47 de la pieza II).
- En fecha 31-01-2023, el Tribunal de Instancia, difiere la audiencia debido a la inasistencia por falta de traslado de los acusados y las víctimas de autos. (Folio 71 de la pieza II).
- En fecha 22-02-2023, se difiere la audiencia del juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas de autos y los acusados por falta de traslado. (Folio 76 de la pieza II).
- En fecha 14-03-2023, el Tribunal Octavo de Juicio, difiere la audiencia del juicio oral y público debido a la inasistencia de las víctimas de autos y los acusados por falta de traslado. (Folio 78 de la pieza II).
- En fecha 04-04-2023, se difiere la audiencia por incomparecencia de todas las partes. (Folio 80 de la pieza II).
- En fecha 26-04-2023, se difiere la audiencia del juicio oral y público debido a la inasistencia del Ministerio Publico, de las víctimas de autos y los acusados por falta de traslado. (Folio 81 de la pieza II).
- En fecha 17-05-2023, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 07-06-2023, por incomparecencia de la defensa técnica, y la víctima. (Folio 87 de la pieza II).
- En fecha 07-06-2023, el Tribunal de Instancia Reprograma el juicio oral y público para el día 26-06-2023, en razón de la inasistencia de los procesados, motivo por el cual no fue debidamente trasladado, asimismo la incomparecencia de la defensa privada y las víctimas de quien no consta resulta de su citación. (Folio 90 de la pieza II).
- En fecha 26-06-2023, el Tribunal Octavo de Juicio, difiere el acto de juicio oral y público para el día 17-07-2023, debido a la inasistencia por falta de traslado del acusado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO y las víctima de autos. (Folio 91 de la segunda pieza).
- En fecha 17-07-2023, se difiere la audiencia por incomparecencia de la representación fiscal y las víctimas. (Folio 92 de la pieza II).
- En fecha 23-08-2023, el Tribunal de Instancia, difiere la audiencia del juicio oral y público debido a la inasistencia por falta de traslado del acusado y las víctimas de autos. (Folio 110 de la pieza II).
- En fecha 12-09-2023, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto, para el día 26-11-2023, en virtud de la inasistencia de la víctima quien no fue debidamente notificada y del acusado quien no fue debidamente trasladado hasta la sede. (Folio 112 de la segunda).
- En fecha 26-09-2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 10-10-2023, por incomparecencia del acusado de auto por la falta de traslado del acusado de auto y la víctima, quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 114 de la pieza II).
- En fecha 10-10-2023, se difiere la audiencia por la inasistencia del acusado debido a la falta de traslado y la incomparecencia de las víctimas quien no consta notificación efectiva para el presente acto. (Folio 116 de la pieza II).
- En fecha 26-10-2023, se difiere la celebración del acto de apertura a juicio por incomparecencia de la víctima no observando resulta de la misma y el acusado EDIGLIO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO debido a la falta de traslado, en virtud a ello se acuerda refijar el Juicio Oral y Público para el día 10-11-2023. (Folio 117 de la pieza II).
- En fecha 10-11-2023, el Tribunal de Instancia levantó auto indicando que fijaba la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto para el día 22-11-2023, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho por cuidados maternos. (Folio 123 de la pieza principal).
- En fecha 14-11-2023, la defensa publica solicita mediante escrito el cese de la medida judicial de privación de libertad que recae sobre su defendido. (Folios 127 y 128 de la pieza II).
- En fecha 20-11-2023, mediante decisión N° 122-2023, el Tribunal de Juicio declaró Sin Lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO. (Folios 130 al 137 de la pieza Il.)
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión No. 122-2023, de fecha 20 de Noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Para el caso sub júdice, el delito por el cual la Representación Fiscal acusó a la ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, (…) , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio RAQUEL TORRES, ANA RINCON Y LUIS NOGUER. el cual fuera admitido en fecha 27 de Abril de 2021 , por el Juzgado sexto de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la víctima o víctimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). …(omissis)…
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Se observa que, en el presente asunto desde que fuera decretada la medida cautelar privativa de libertad en contra del referido acusado, la cual data de fecha 22 de julio de 2020, se observan los siguientes actos procesales fijados, realizados y/o diferidos:
…(omissis)…
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del acusado, la defensa publica Nº 25 ABOG. LICET REYES BARRANCO defensora, del acusado EDIGLO ANTONIO REVEROL NONTENEGRO (…), sobre el cese de la medida cautelar de libertad impuesta, y SE MANTIENEN las medidas cautelares impuestas en fecha 12-04-2021 al acusado EDIGLO ANTONIO REVEROL NONTENEGRO (…), por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, TRAFICO ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien se deja constancia que la víctima se está notificando con el cuerpo policial hasta tanto no hay respuesta por el organismo ,estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena mínima que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde fecha 09 de Abril de 2021 y hasta presente fecha, cuando le fuera impuesta la de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención al proceso seguido en su contra.
Estiman preciso destacar, quienes aquí deciden, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha sido sometido a la medida que le ha impuesto y mantenido el Tribunal que ha conocido el asunto, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, apuntar que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la Republica Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es preciso acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, ya que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo; por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la Jueza de Instancia, cuando acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción, puesto que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad de los delitos, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.
Igualmente, al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad también está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.
Como reforzamiento de lo anterior, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente criterio, mediante el fallo No. 121, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.” (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, viola los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad de los delitos objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.
Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos por los cuales resultó acusado el ciudadano EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, identificado en actas, contra la decisión N° 122-2023, de fecha 20-11-23, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se insta al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de materializar las finalidades de este proceso.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL OROZCO, Defensor Público Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado EDIGLO ANTONIO REVEROL MONTENEGRO, identificado en actas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 122-2023, de fecha 20-11-23, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de la Sala
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°. 071-24
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la.-
ASUNTO PRINCIPAL: 8J-1374-2021