REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de marzo de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-S-5662-2018
DECISIÓN No. 112-24


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 18 de marzo de 2024, por la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8CS-5662, seguido al ciudadano EDIXON JOSÉ LANDINO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 20.833.194, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO PARRA LABARCA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 20 de marzo de 2024, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Este Cuerpo Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alegó la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el N° 8CS-5662-18, relativa a la celebración de la audiencia de presentación del ciudadano EDIXON JOSE (sic) LANDINO LEON (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) V- 20.833.194, quien fue deportado desde los Estados Unidos Mexicanos y recibido por la Oficina de Interpol (sic) del Aeropuerto Internacional La Chinita (sic) en la ciudad de Caracas (sic) el día de ayer Domingo 17/03/24, por (sic) en la ciudad de Caracas (sic), toda vez que el mismo presenta notificación Roja (sic) internacional signada con el número de control A-4125/4-2019, de fecha 10/04/2019, NUMERO (sic) DE EXPEDIENTE 2019/42711, a solicitud de la Oficina Central Nacional Caracas, interpol –Venezuela, por el delito de Homicidio Calificado por ser (sic) ejecutado con alevosía, quien se encuentra solicitado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal con (sic) funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER (sic) EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE (sic) GREGORIO PARRA LABARCA, y sobre quien pesa orden de aprehensión, en la investigación fiscal instruida por ese despacho, bajo la nomenclatura MP-398113-18, por lo que en consecuencia la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros contemplados dentro del artículo383 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano EDIXON JOSE (sic) LANDINO LEON (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) V. 20.833.194, ha manifestado que designa en este acto al ciudadano como su Defensor (sic) de Confianza (sic) al Dr. FREDDY FERRER, titular de la cedula (sic) de Identidad No. 5.852.872, como su abogado de confianza, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.682, con domicilio procesal en Av. 4 Bella Vista, esquina con calle 67 cecilio Acosta (sic), Edificio General de Seguro, Piso (sic) 5, oficinas 57 y 58, Maracaibo Estado (sic) Zulia, teléfono 0414-6190530. La presenten inhibición obedece a que en fecha 17 de Agosto del año 2023, me INHIBI de conocer del asunto signado con el N° 8CS-6092-23, en relación a la solicitud de devolución de una embarcación Tipo Gabarra, denominada LAGO 78 (EX C-78) matrícula AJZL-5.204 y su remolcador denominado EL Holandés, matricula AJZL-18.043, presentada por el ciudadano ELI ENRIQUE LAMUS, representado por el ABOG. NUMAN VILLASMIL, relacionada con la investigación No. MP-256.065-22, llevada inicialmente por la Fiscalía Octava y actualmente por la Fiscalía 13 DEL (sic) Ministerio Público, donde figura como denunciante y presuntamente víctima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ (sic), siendo sus apoderados los ABOGADOS FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-09-23, mediante decisión No. 361-23, en los siguientes términos: “…PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 17.08.2023, por la profesional del derecho Patricia del Carmen Ordoñez, titular de la cedula (sic) de identidad 9.773.738, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 8Cs-6092-2023 (sic), por encontrarse incursa en la causa establecida en el numeral 4° (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad e (sic) enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem y, a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia (sic) que es, en el presente proceso. Segundo (sic): ORDENA notificar (sic) la Jueza Inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010…”, es por lo que el día de hoy manifiesto la voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa, en razón de todos los eventos ocurridos y de la decisión antes indicada…”. (Las negrillas son de la Jueza inhibida).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición, expuestos por la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad.

La idoneidad de los órganos que administran justicia, supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación, las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de esta Sala).


La misma Sala, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.


En este orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto señaló:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indica estar incursa en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los abogados en ejercicio FREDDY FERRER y LUIGI GRANADILLO, quienes fueron designados como defensa técnica del ciudadano EDIXON JOSÉ LANDINO LEÓN, en el asunto N° 8CS-5662-18, que cursa ante su despacho, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04-09-23, mediante decisión N° 361-23, declaró con lugar la incidencia de inhibición que planteó ante el sentimiento de animadversión que le generaban los citados profesionales del derecho, lo que generó que su imparcialidad se viera perturbada.

Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso sometido a estudio, lo ajustado a derecho es que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, presentara una excusa, pues ya una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, le declaró con lugar la inhibición que planteó a tenor del artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los abogados en ejercicio FREDDY FERRER y LUIGI GRANADILLO, situación que opera para todas las causas, donde los mismos actúen, soporte que deberá remitir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los efectos de la redistribución del asunto, a otro órgano subjetivo para su resolución.

No obstante, lo expuesto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de preservar el principio de celeridad procesal, estiman procedente declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición, pues un Juzgado de la misma jerarquía y competencia de esta Sala, estimó acreditada la enemistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los asuntos donde intervengan los profesionales del derecho FREDDY FERRER y LUIGI GRANADILLO, y la Jueza llamada a resolver sea la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica en el caso bajo estudio, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8CS-5662, seguido al ciudadano EDIXON JOSÉ LANDINO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO PARRA LABARCA; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena notificar del contenido de la presente decisión a la Jueza Inhibida y al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 112-24 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libró oficio N° 168-24 al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control y oficio N° 169-24 al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de notificarlos del contenido de la presente decisión.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

Asunto Principal 8C-S-5662-2018
MVP/ecp