REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27335-23
DECISIÓN N° 109-24
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.481, 40.664 y 58.032, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 13/01/2022 por la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos, en contra de los acusados; ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL AGUILAR MORA y RICHAR ALBERTO GIL HERNANDEZ, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de UDON JOSE CHACIN NIETO, en consecuencia declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Abogada NATHALY PINEDA, de igual manera, se declara parcialmente CON LUGAR las excepciones interpuesta por el Abogado LUIS ROBLES y por consecuencia parcialmente CON LUGAR el Sobreseimiento interpuesto de igual manera por las defensas técnicas. SEGUNDO: Se admites todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y la comunidad de la prueba a la cual se acogieron las defensas técnicas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara inadmisible la querella presentada en fecha 17/03/2023 por los profesionales del derecho YRMA BECERRA, CARMEN ACURERO PEREZ y ALBERTO GONZALEZ SUAREZ actuando en representación de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN, en contra de los ciudadanos ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL ENRIQUE AGUILAR MORA y RICHARD ALBERTO GIL HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido con alevosía, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 3 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del occiso UDON JOSE CHACIN NIETO. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados y declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, solicitado por las defensas privadas, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los mismos. QUINTO: se ordena el auto de apertura a juicio en contra de los hoy acusados ENDER JOSE PALMAR VALERA, JOEL AGUILAR MORA y RICHAR ALBERTO GIL HERNANDEZ.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (presunta víctima por extensión), cualidad que se evidencia del poder otorgado en fecha 13/12/2022 ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 21 de febrero de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en esa misma fecha, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto desde el folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en las causales 4° y 5° establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia sobre la inadmisibilidad de la querella.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
De igual modo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Ministerio Público, siendo efectiva en fecha 04/03/2024, que corre inserta al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al profesional del derecho LUIS ROBLES, siendo efectiva en fecha 01/03/2024, que corre inserta al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación, sin dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
Finalmente, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento a la profesional del derecho NATHALY HIRINA PINEDA ORTIZ, siendo efectiva en fecha 06/03/2024, que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de apelación, dando contestación en tiempo hábil, esto es al tercer (3er) día, según se evidencia del cómputo de audiencias que riela en la presente causa al folio veinticinco (25) del mismo cuadernillo; por tanto, este Cuerpo Colegiado, al constatar que cumple con lo pautado en el ordenamiento jurídico considera, que lo procedente es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.481, 40.664 y 58.032, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO GONZALEZ, CARMEN ACURERO y IRAMA BECERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.481, 40.664 y 58.032, en su carácter de abogados querellantes de la ciudadana EGDA MINERVA CHACIN (víctima por extensión), contra la decisión N° 079-23, dictada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES SUPERIORES
ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala /Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 109-24 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27335-2023
EJRH/vf