REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 20 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2097-2024
DECISION N° 099-24
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 31.829.049, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por considerar que la conducta asumida por el citado ciudadano se subsume en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. CUARTO: Acordó el traslado del imputado de autos, para el día 05 de febrero de 2024, a los fines de realizar el acto de imputación, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público. QUINTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de marzo de 2024, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, para resolver en relación a la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual dictaminó a favor de su representado medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, así como el mantenimiento de la calificación jurídica atribuida por el despacho Fiscal, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:
En fecha 04 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, con respecto al ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, en su exposición su defensa técnica, solicitó: “…se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem (sic), para que el mismo continúe su proceso con una medida alternativa que es la excepción a la privación de libertad. En otro orden de ideas, esta defensa en cuanto a la solicitud por parte de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público para la imputación en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE (sic) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicita la misma sea declarada sin lugar, puesto que la investigación carece de elementos suficientes para su imputación, ya que no existen elementos que determinen la participación del ciudadano YUNIR ZAMBRANO con el lamentable hecho sucedido en fecha 01 de Noviembre del año 2023 en contra del hoy occiso ASNOLDO MORALES…”. (Folios 31-41 de la pieza principal).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 04 de febrero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 060-24, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestimó los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, por considerar que la conducta asumida por el citado ciudadano se subsume en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA. CUARTO: Acordó el traslado del imputado de autos, para el día 05 de febrero de 2024, a los fines de realizar el acto de imputación, conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público. QUINTO: Ordenó la tramitación del presente asunto, por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 42-47 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).
En fecha 09 de febrero de 2024, la defensa técnica del imputado de autos, interpuso acción recursiva, y en el primer motivo de apelación, de manera confusa, indicó entre otros argumentos lo siguiente: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador (sic) ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan (sic) de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Folios 01-09 de la incidencia de apelación). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constarse el agravio, es decir, que la decisión resulta lesiva de los derechos del impugnante.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)
La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:
“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la abogada defensora del procesado de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual impuso a su patrocinado, medidas menos gravosas, tal como lo peticionó en el acto de presentación de imputado, y obviando tal circunstancia reitera tal requerimiento en su acción recursiva.
Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, pues no existe el presunto acto que le genere un perjuicio real y efectivo de sus derechos, pues la recurrente pretende con su acción recursiva la imposición de medidas menos gravosas a favor de su patrocinado, pretensión que le fue concedida desde el acto de presentación, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.
Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)
De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que el motivo de impugnación fue resuelto y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en relación a la imposición de medidas menos gravosas a favor de su defendido, desde el acto de presentación de imputado, tal como lo solicitó en su exposición, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva, por tanto este primer particular deviene inadmisible, a tenor de la normativa citada precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien con respecto, al segundo motivo de apelación, esto es “DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, constatan quienes aquí deciden, que la interposición de dicho motivo de apelación se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acción recursiva fue intentada mediante escrito debidamente fundado, por la legitimada activa, y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y no está establecido entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió la siguiente prueba en su escrito recursivo: La causa N° 4C-2097-24; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y dado que fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Por otro lado, se observa que en fecha 22 de febrero de 2024, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios catorce al quince (14-15) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio trece (13) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios diecisiete y dieciocho (17-18) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación, por tanto, este Cuerpo Colegiado admite el escrito de contestación consignado por el despacho Fiscal, por cumplir con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente explicado, debe declararse ADMISIBLE el particular segundo contenido en el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman ajustado a derecho declarar: PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, pues en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que el motivo de impugnación fue resuelto y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, desde el acto de presentación de imputado, cuando se le otorgó a su defendido una medida menos gravosa, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: ADMISIBLE EL PUNTO SEGUNDO contenido en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso de diez (10) días, para el dictamen de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL PARTICULAR PRIMERO de la incidencia recursiva interpuesta por la defensa del procesado de autos, ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, pues en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que el motivo de impugnación fue resuelto y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, desde el acto de presentación de imputado, cuando se le otorgó a su representado una medida menos gravosa, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL PUNTO SEGUNDO contenido en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Pública Provisoria Décima Séptima (17°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano YUNIR ANTONIO ZAMBRANO GARCÍA, contra la decisión Nº 060-24, de fecha 04 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: Acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al lapso de diez (10) días, para el dictamen de la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 099-24 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto Principal N° 4C-2097-2094
MVP/ecp