REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-904-2022
DECISIÓN N° 100-24
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.647.323, en contra de la decisión N° 003-24, de fecha 19 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, acusado como en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se mantiene la misma hasta que sea desvirtuado fehacientemente el peligro de fuga con soportes respectivos garantizado de esta forma las resultas del proceso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26-02-2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 2024, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.647.323, presenta escrito de apelación en contra de la decisión N° 003-24, de fecha 19 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Inició la apelante en su escrito recursivo, esgrimiendo en la motivación del recurso que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto se observa una violación flagrantemente de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona, especialmente en este caso al autor de marras, toda vez que dicha decisión en primer lugar carece de fundamento por cuanto se encuentran dados todos los presupuestos de procedencia del decaimiento de la medida cautelar, y en segundo lugar, violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra carta magna, y del cual goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde la celebración del acto de presentación ante la autoridad judicial de su representado, sin que se celebrara la audiencia de apertura a juicio, y por ende desde su sometimiento a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es que se decrete el cese de la Medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, tal como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, explano la recurrente que la Juez de juicio ha fundamentado su decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida, en virtud de las diversas inasistencias de la victima de audiencia, interpretando el transcurrir del tiempo como táctica dilatoria que ha impedido el normal desenvolvimiento del proceso.
En este mismo sentido, la defensa considera que efectivamente los diferimientos producidos durante el proceso, ninguno de ellos puede atribuírsele al acusado, por cuanto el acusado YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, se ha encontrado privado de libertad desde el inicio del mismo, y es el estado venezolano quien debe garantizar su traslado a la sede del tribunal que lleva la causa; y por otro lado, la Juez de instancia; es quien está llamada a garantizar y hacer uso de los mecanismos conocidos, con la finalidad de que no se produzca una dilación del proceso, asimismo esgrime el apelante que mas allá de dicha argumentación, de la revisión de las actas y tomando en cuenta el recuento cronológico de la causa y el que la Jueza a quo señala en su decisión, puntualiza que en la presente causa se verifica la presencia del imputado de autos, produciéndose una serie de diferimientos por incomparecencia de las víctimas.
En relación con lo antes expuesto, quien recurre, deja establecido que la Juez de juicio en su decisión señala que se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 08-02-2024, lo cual para el juicio de la defensa, no es excusa para el mantenimiento de la medida, toda vez que en fecha 29-01-2024, fecha anteriormente fijada para la celebración del juicio oral y público, se produjo un nuevo diferimiento por casas no imputables ni al acusado ni a la defensa, pudiéndose observar en actas que hasta la fecha el imputado de autos lleva más de dos años privado de su libertad. Del mismo modo, es importante destacar que el inicio del juicio oral no es lo que determina la procedencia o no del decaimiento de la medida cautelar, y es perfectamente verificable en actas, que el ministerio público no solicitó la prorroga de ley y que ha operado de derecho el decaimiento de dicha medida.
Ahora bien, continua alegando la defensa, que ciertamente las medidas cautelares de privación judicial preventiva de libertad en casos como el que nos ocupa resultan necesarias y hasta proporcionales tomando en consideración el tipo penal calificado por el Ministerio Público, pero la norma establece un lapso de tiempo para el mantenimiento de dichas medidas, aun cuando se trate de delitos graves.
Por otra parte, destaco la recurrente que en el presente caso, se ha prolongado el proceso en el tiempo, por circunstancias ajenas al acusado de autos, por lo cual no puede recibir el castigo y sacrificar su libertad, a cambio de hacer uso de las herramientas procesales que la ley reconoce y a las cuales tiene perfecto derecho, argumentando sus alegatos bajo la base de ciertos criterios jurisprudenciales, para luego acotar que los citados extractos jurisprudenciales evidencian el criterio sostenido de manera continua por nuestro máximo Tribunal supremo de justicia en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo, todo ello dando desarrollo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, sin duda alguna, el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida, cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso de DOS años, lapso que se conlleva al decaimiento inmediato de la medida; porque el derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la visa, como el más preciado por el ser humano.
Concluye la defensa exponiendo que la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, tratándose en primer lugar de una decisión infundada, y haciendo además caso omiso a lo consagrado en jurisprudencia nacional, en cuanto a materia procesal se refiere, y por otro lado, atentando contra el preciado derecho a la libertad, razón por la cual se recurre de la decisión dictada.
Finalmente en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, sea admitido el referido escrito recursivo, y en consecuencia revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Juicio, por las consideraciones esgrimidas en el presente recurso y acuerde al acusado de autos una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso.
II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.647.323, en contra de la decisión N° 003-24, de fecha 19 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa en relación al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta principios y garantías constitucionales que le asisten a su patrocinado.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, esta Alzada luego de realizar el análisis del planteamiento, procede a resolverlo de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:
- En fecha 24 de Octubre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acta de audiencia de presentación de imputados, en el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad V.- 18.647.323…Omisis… por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem... (Folios 15 al 19 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de diciembre de 2021, la Fiscalía Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano…Omisis… YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Folios 38 al 45 de la pieza “principal”).
- En fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día veintiocho de diciembre de 2021. (Folio 46 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de enero de 2022, se difiere acto de audiencia preliminar, debido a que el tribunal de Instancia no laboro en fecha 28-12-2021, fijándose nuevamente para el día 25 de enero de 2022 (Folio 61 de la pieza “principal”).
- En fecha 27 de enero de 2022, visto que para el día 25-01-2022, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar, pero por la incomparecencia del representante del Ministerio Público, el Tribunal de Instancia acordó diferir y fijarla nuevamente para el día 08-02-2022. (Folio 76 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de febrero de 2022, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 16-02-2022 (Folio 77 de la pieza “principal”).
- En fecha 16 de febrero de 2022, mediante decisión N° 181-22, el Juzgado Sexto de Control, en ocasión al acto de audiencia preliminar, acordó anular el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público presentado en fecha 08-12-21, en la causa signado en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ordeno reponer el proceso al estado de que el Ministerio público practique incorpore y promueva la experticia de rigor a la sustancia incautada, otorgando para ello un lapso de diez días continuos… y declaró mantener la medida la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que la motivaron…Omisis… (Folio 78 al 83 de la pieza “principal”).
- En fecha 14 de marzo de 2022, la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público presento nuevo escrito acusatorio en contra del ciudadano YOHENDRI JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ…Omisis…, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICTO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 38 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. (Folios 84 al 90 de la pieza “principal”).
- En fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, visto el escrito acusatorio presentado por los representantes del Ministerio Público, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 06 de abril de 2022. (Folios 93 de la pieza “principal”).
- En fecha 06 de abril de 2022, el Juzgado de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y fijó nuevamente para el día 13 de abril de 2022. (Folio 100 de la pieza “principal”).
- En fecha 13 de abril de 2022, el Juzgado de Control, acordó diferir el acto de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de la defensa privada y fijó nuevamente para el día 20 de abril de 2022. (Folio 108 de la pieza “principal”).
- En fecha 20 de abril de 2022, mediante decisión N° 297-22, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebró al acto de audiencia preliminar, desestimando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 77 del Ministerio Público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y ordena el auto de apertura a juicio. (Folios 99 al 113 de la pieza “principal”).
- En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Sexto de Primera en Funciones de Control, vista al auto de apertura a juicio, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer la presente causa . (Folio 116 de la pieza “principal”).
- En fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, recibe, da entrada a la causa y ordena fijar el acto de apertura a Juicio Oral y Público para el día 24 de mayo de 2022. (Folio 120 de la pieza “principal”).
- En fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ordeno diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del imputado de autos, fijándose nuevamente para el día 23 de junio de 2022. (Folio 91 de la pieza “principal”).
- En fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, dejo constancia que el día 23-06-2022, fecha para la cual estaba pautada la audiencia del juicio oral y público, se decreto como día no laborable, es por lo que acordó fijar nuevamente para el día 11 de julio de 2022. (Folio 131 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de julio de 2022, las profesionales del derecho GLADYS PAEZ DÍAZ y JOHANNA FUENMAYOR, actuando en su carácter de defensoras del ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ, consignó escrito de REVISIÓN DE MEDIDA Y EVALUACIÓN DE TESTIGOS, que recae sobre su representado. (Folios 140 al 142 de la pieza “principal”).
- En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, vista la solicitud de la defensora privada del imputado de autos, sobre la revisión de medida que recae en contra del autor de marras, acordó declarar sin lugar dicha solicitud y en consecuencia niega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 143-145 de la pieza “principal”).
- En fecha 11 de julio de 2022, el Tribunal de Juicio, difirió acto de juicio oral y público para el día 09 de agosto de 2022, en virtud de la incomparecencia del imputado de autos, quien no fue debidamente trasladado. (Folio 149 de la pieza “principal”).
- En fecha 09 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio, acordó diferir acto de juicio oral y público, para el día 21 de septiembre de 2022, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público. (Folio 152 de la pieza “principal”).
- En fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio, acordó diferir acto de juicio oral y público para el día 05 de octubre de 2022, en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público y el acusado de autos, que no fue debidamente trasladado. (Folio 160 de la pieza “principal”).
- En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio, acordó refijar nueva fecha para la acto de juicio oral y público, para el día 20 de octubre de 2022, debido a que el día 05 de octubre de 2022 no hubo despacho por quebrantamientos de salud de la Juez. (Folio 163 de la pieza “principal”).
- En fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio, ordeno diferir el acto de juicio oral y público, en virtud de la inasistencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, la defensa privada y el representante del Ministerio Público, fijando nuevamente para el día 02 de noviembre de 2022. (Folio 169 de la pieza “principal”).
- En fecha 02 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 16 de noviembre de 2022. (Folio 175 de la pieza “principal”).
- En fecha 16 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 30 de noviembre de 2022. (Folio 178 de la pieza “principal”).
- En fecha 30 de noviembre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 08 de diciembre de 2022. (Folio 181 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de diciembre de 2022, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del Ministerio Público y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente acto de apertura a juicio para el día 09 de enero de 2023. (Folio 184 de la pieza “principal”).
- En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia del acusado de autos y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 23 de enero de 2023. (Folio 187 de la pieza “principal”).
- En fecha 23 de enero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia del acusado de autos y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 06 de febrero de 2023. (Folio 190 de la pieza “principal”).
- En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 23 de febrero de 2023. (Folio 195 de la pieza “principal”).
- En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 07 de marzo de 2023. (Folio 199 de la pieza “principal”).
- En fecha 07 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia de la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 21 de marzo de 2023. (Folio 202 de la pieza “principal”).
- En fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó acta de refijación de Juicio Oral y Público para el día 11 de abril de 2023, por cuanto para el día en que estaba fijada dicho acto, el tribunal se encontraba de traslado en el Municipio Mara en virtud del plan especial de revolución judicial implementado por el tribunal supremo de justicia. (Folio 206 de la pieza “principal”).
- En fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó acta de refijación de Juicio Oral y Público para el día 26 de abril de 2023, por cuanto para el día en que estaba fijada dicho acto, el tribunal se encontraba de traslado en el Municipio Machiques de Perija en virtud del plan especial de revolución judicial implementado por el tribunal supremo de justicia. (Folio 212 de la pieza “principal”).
- En fecha 26 de abril de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 10 de mayo de 2023. (Folio 217 de la pieza “principal”).
- En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la inasistencia del representante del Ministerio Público y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente el acto del juicio oral y público para el día 24 de mayo de 2023. (Folio 220 de la pieza “principal”).
- En fecha 24 de mayo de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 08 de junio de 2023. (Folio 225 de la pieza “principal”).
- En fecha 08 de junio de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado y la defensa privada, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 22 de junio de 2023. (Folio 228 de la pieza “principal”).
- En fecha 03 de julio de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó acta de refijación de Juicio Oral y Público para el día 14 de julio de 2023, por cuanto para el día en que estaba fijado dicho acto, el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantamientos de salud de la Juez. (Folio 231 de la pieza “principal”).
- En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó acta de refijación de Juicio Oral y Público para el día 02 de agosto de 2023, por cuanto para el día en que estaba fijado dicho acto, el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantamientos de salud de la Juez. (Folio 239 de la pieza “principal”).
- En fecha 02 de agosto de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 16 de agosto de 2023. (Folio 242 de la pieza “principal”).
- En fecha 16 de agosto de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de que se encontraba en continuación de juicio, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2023. (Folio 245 de la pieza “principal”).
- En fecha 31 de agosto de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de que se encontraba en continuación de juicio, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2023. (Folio 249 de la pieza “principal”).
- En fecha 14 de septiembre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 28 de septiembre de 2023. (Folio 252 de la pieza “principal”).
- En fecha 18 de septiembre de 2023, la profesional del derecho CAROLINA MOLERO, defensora pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ, consignó escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que recae sobre su representado. (Folio 259 de la pieza “principal”).
- En fecha 27 de Septiembre de 2023, el Tribunal de Juicio, mediante decisión 065-22, vista la solicitud de la defensora del imputado de autos, sobre la revisión de medida que recae en contra del autor de marras, acordó declarar sin lugar dicha solicitud y en consecuencia niega sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 260-262 de la pieza “principal”).
- En fecha 28 de septiembre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de que se encontraba en continuación de juicio, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 13 de octubre de 2023. (Folio 263 de la pieza “principal”).
- En fecha 13 de octubre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 30 de octubre de 2023. (Folio 266 de la pieza “principal”).
- En fecha 30 de octubre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado y el representante del Ministerio Público, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 14 de noviembre de 2023. (Folio 269 de la pieza “principal”).
- En fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizó acta de refijación de Juicio Oral y Público para el día 30 de noviembre de 2023, por cuanto para el día en que estaba fijado dicho acto, el tribunal se encontraba sin despacho por quebrantamientos de salud de la Juez. (Folio 273 de la pieza “principal”).
- En fecha 30 de noviembre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 18 de diciembre de 2023. (Folio 279 de la pieza “principal”).
- En fecha 18 de diciembre de 2023, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 15 de enero de 2024. (Folio 282 de la pieza “principal”).
- En fecha 14 de enero de 2024, El Tribunal de Juicio, en vista de la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, acordó diferir y fijar nuevamente acto de juicio oral y público para el día 29 de enero de 2024. (Folio 285 de la pieza “principal”).
- En fecha 16 de enero de 2023, la defensa pública, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY FERNANDEZ, ratificó escrito de solicitud de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, de fecha 18-12-23, que recae sobre su representado. (Folios 289 de la pieza “principal”).
- En fecha 19 de enero de 2024, el Juzgado Décimo de Juicio, mediante decisión N° 003-2024, declara Sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho ABOG. CAROLINA MOLERO, en su carácter de defensora del acusado YOHENDRY FERNANDEZ, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 290-294 de la pieza “principal”).
Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario transcribir los extractos estelares de la decisión de fecha 19 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Ahora bien, en el caso sub-examinado, se observa que los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 230, han transcurridos, sin e4mbargo, el retardo de la resolución del presente asunto penal, es propio de la complejidad del mismo, entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o a este Tribunal, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, y a causales propias de la complejidad del caso en estudio, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez o la Jueza de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación fiscal y admitidos en su oportunidad legal por el juzgado de control en la audiencia preliminar, son la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley contra la delincuencia y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VFENEZOLANO; el cual tiene una pena en su límite inferior de Doce (12) años a Dieciocho (18) años límite máximo…
Estas circunstancias, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos, hacen a esta juzgadora ponderar también los intereses de las víctimas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la victima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido…Omisis…
Cabe acotar que en modo alguno debe estimarse que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado, NO conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de este al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.647.323, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se declara sin lugar la solicitud efectuada por su defensor público, de que se le decaiga la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino que, por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual son sometidos; por cuanto, la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cundo se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito…Omisis…
Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el justiciable acusado YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde la fecha 24 de octubre de 2021, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en el acto de presentación de imputados, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano acusado, al proceso seguido en su contra.
Se estima preciso destacar, que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años y ello no pueden traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado se ha sometido a la medida que le han impuesto y mantenido, no obstante es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no es menos cierto, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza, en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad, sobre la voluntad o no de someterse a la persecución penal
. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental, el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la anterior disposición, puede colegirse que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto: Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. (Negrillas de Tribunal).-
Así, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, y tal mantenimiento, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.
A su vez, citamos Sentencia No. 1701 de fecha 15-11-2011 emanada de Máximo Tribunal de la República Sala Constitucional:
“…Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad; en razón de lo cual, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide. No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad….” (Negrillas de Tribunal).- Fin citas.-
Es necesario acotar, que este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:
“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones normales en un proceso penal complejo como lo es el caso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que en este sentido, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones explanadas por la Juez de Instancia, cuando declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, debido a que de la cronología anteriormente plasmada se desprende que se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, por el contrario se desprende de actas que nos encontramos ante un proceso penal complejo con circunstancia propias y normales en el desarrollo del mismo.-
Aclaran, quienes aquí deciden, que del examen acucioso de las diversas incidencias que se presentaron en este asunto, los motivos de los diferimientos para la realización de la audiencia preliminar, y el posterior juicio oral; así como considerando la entidad del delito por el cual resultó acusado el citado ciudadano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y que el presente caso la imposición de la medida de coerción personal no ha trascendido de la pena mínima prevista para el delito más grave por el cual resultó acusado el procesado de autos, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción personal resultaba proporcionada, y las situaciones anteriormente enumeradas llevaron al Juzgador a declarar sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto al cese de la medida antes acordada, por lo que la decisión que profirió la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia funcional, y sus argumentos son compartidos por quienes aquí deciden, descartándose las afirmaciones del apelante que cuestiona el fallo impugnado, pues su patrocinado no está sujeto a una medida de coerción personal ilegítima.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, adicionalmente, evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología realizada, la complejidad que ha rodeado el presente asunto no solo por la entidad del delito, sino desde el punto del vista del desarrollo del proceso, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ.
Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, y a lo alegado por la recurrente, no es menos cierto que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.
En efecto, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, mutatis mutandi, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente criterio, mediante el fallo No. 121, de fecha 10 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:
“…El decaimiento de la medida privativa de libertad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, resulta improcedente denunciar que la recurrida le causó una violación a los derechos y garantías constitucionales que tiene todo procesado, por cuanto es evidente que la Juez de Juicio, motivó su decisión referente a la solicitud de la defensa técnica en relación al cese de la medida dictada en contra de su defendido, atendiendo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (i) a la naturaleza del delito por el cual es procesado el ciudadano YOHENDRY JOSE FERNANDEZ GUTIERREZ, (ii) al principio de igualdad entre las partes, (iii) al bien jurídico tutelado por el Estado, (iiii) al peligro de fuga y de obstaculización, desestimando los alegatos de la defensa, al considerar el Jurisdicente que dichos aspectos prevalecen ante los alegatos planteados por la abogada defensora, no verificándose la denuncia incoada por la apelante. ASÍ DE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.647.323; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión signada con el N° 003-24, de fecha 19 de enero de 2024, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la profesional del derecho CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora del ciudadano YOHENDRY JOSÉ FERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.647.323.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA,
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 100-24.
LA SECRETARIA
ABG. JERALDIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 10J-904-2022