REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2024
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-691-2024
ASUNTO; : 5C-R-813-2024

DECISIÓN N° 096-24

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617, contra la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ. SEGUNDO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó se tramite el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de marzo de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho FREDDY MANAURE, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta en el folio sesenta (60) del cuaderno de apelación, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de febrero de 2024, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2024, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso en análisis la decisión es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428 “c” del citado Texto Adjetivo Penal, pues el recurso está dirigido a impugnar la motivación y el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control, en contra del imputado de autos.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: el expediente 5C-691-2024 las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Igualmente se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del estado Zulia, siendo efectiva en fecha cuatro de marzo de 2024, inserto en el folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación evidenciándose de actas que la Vindicta Pública dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública de manera extemporánea, esto es al 4to día hábil, según se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58-59) del cuaderno de apelación, por lo tanto dicho escrito de contestación es inadmisible por extemporáneo.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617, contra la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 252.857, en su carácter de defensor del ciudadano RODOLFO JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.507.617, contra la decisión N° 5C-151-2024, dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUECES DE APELACIONES

ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 096-24, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-691-24
ASUNTO: 5C-R-813-2024
EJRH/vf.